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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11505-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01846-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, a través de defensor público, por Andrés Felipe Castaño Benavides en frente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- El petente depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas en el juicio penal que se le adelantó, a título de coautor, por los delitos de «homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, falsedad ideológica en documento público, fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, peculado por aplicación oficial diferente y fraude procesal».
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:
2.1.- El despacho querellado, mediante sentencia de 30 de marzo de 2012, lo condenó «a la pena de 28 años y 14 días» por los punibles de marras.
2.3.- La homóloga de Casación Penal, por pronunciamiento de 25 de junio de 2014, no admitió el recurso extraordinario ibídem que interpuso.
2.4.- Esgrime que «fue condenado por la justicia especializada, no obstante ser el juez competente el de la justicia ordinaria, en los términos del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, que establece cu[á]les son los delitos de competencia de la justicia especializada, entre en lo que no se encuentran ninguno de los delitos de los que fue condenado», siendo que «las autoridades judiciales que conocieron el asunto, en las diferentes instancias y recursos, no percibieron la irregularidad aun dentro de sus funciones de sanear el proceso, incluso de oficio, si advertían irregularidades o vicios que afectaran el debido proceso, así sucedió con al primera instancia; con la segunda y con la Corte suprema Sala de Casación Penal, que conocieron el asunto e hicieron pronunciamientos de fondo pero tampoco advirtieron la evidente falta de competencia», lo cual constituye causal de invalidez insubsanable.
2.5.- Releva que a secuela de lo anterior, «se ve seriamente afectado, por cuanto, por figurar condenado por la justicia especializada, solo tendrá derecho de disfrutar del permiso administrativo de hasta 72 horas una vez cumpla el 70% de su pena y con la aclaración que fue condenado por la justicia ordinaria, obtendría el permiso de hasta 72 horas tan solo con purgar el 30% de la pena».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene «al juzgado accionado que […] emitió la sentencia de primera instancia[,] decretar la nulidad de todo lo actuado, para que las diligencias sean remitidas a un juez de la justicia penal ordinaria, para que continúe con el trámite del asunto», habida cuenta de la «falta de competencia» apuntada.
4.- La presente actuación fue remitida a esta Corporación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de proveído de 3 de agosto de 2015 (fl. 151). Así las cosas, a dicha formulación se le dio trámite, admitiéndola, mediante auto del día 18 del mismo mes y año (fls. 158 y 159).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal censurado aseveró, en resumen, que el conocimiento de los punibles imputados al promotor «le corresponde exclusivamente en primera instancia a los juzgados penales del circuito especializados y no así a los penales del circuito».
El juzgado recriminado acotó, en suma, que «por no existir vulneración alguna a las garantías fundamentales invocadas por el actor», depreca no otorgar el resguardo instado.
La homóloga de Casación Penal afirmó, en compendio, que «el accionante parte de supuestos ajenos a la realidad que arroja la actuación procesal, pero además, que desconocen las normas que fijan la competencia», ya que «se juzgaron varios delitos conexos, uno de los cuales, el previsto en el artículo 366 del Código Penal, es de competencia de los jueces penales del circuito especializados».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la discrepancia elevada, surge que el gestor cuestiona que dentro del litigio penal objeto de esta salvaguarda se hubiera dictado fallo condenatorio en su contra por parte del juzgado acusado el 30 de marzo de 2012, determinación que ratificó el tribunal encartado el 15 de marzo de 2013, resolución ante la cual interpuso recurso extraordinario de casación que la homóloga de Casación Penal inadmitió a través de auto de 25 de junio de 2014, todo lo cual supuestamente engendra la presencia de causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto.
3.- Obran como demostraciones recaudadas que atañen con el asunto que concita la atención, las siguientes:
3.1.- Fallo condenatorio adiado 30 de marzo de 2012, dictado por el juzgado querellado (fls. 7 a 71).
3.2.- Providencia confirmatoria de 15 de marzo de 2013, del tribunal cuestionado (fls. 72 a 124).
3.3.- Proveído de 25 de junio de 2014, emitido por la Sala de Casación Penal, mediante el cual determinó «inadmitir la demanda de casación presentada por […] Andrés Felipe Castaño Benavides» (fls. 125 a 148).
4.- Atañedero con el reproche elevado, advierte la Corte que la concesión de la salvaguardia tutelar deprecada deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde que fueron emitidos los fallos de primera y segunda instancia, así como también el auto con que la homóloga de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario formulado, lo que aconteció, en su orden, los días 30 de marzo de 2012, 15 de marzo de 2013 y 25 de junio de 2014, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el 29 de julio de 2015, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora.
4.1.- Es por eso que el actor no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
4.2.- Sobre este tópico, la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 23 jul. 2015, rad. 01540-00).
5.- Al margen de lo anterior, cumple relevar que la homóloga de Casación Penal, en el proveído de 25 de junio de 2014, expresamente adujo que «atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal» (se denota), lo cual, a fortiori, impone la improcedencia del amparo rogado.
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ