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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11547-2015
Radicación n.°11001-22-10-000-2015-00408-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugna
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, que considera vulnerados por el accionado con ocasión de la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo de alimentos cuestionado.
En consecuencia, pretende que se le ordene al despacho de ejecución que se abstenga de continuar con el trámite del proceso, que se revoque la sentencia de 30 de enero de 2015, se tengan en cuenta los pagos o aportes en especie, y se practiquen las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte a la demandante, para así proferir un fallo ajustado a la realidad en torno a los aportes efectuados.
B. Los hechos
1. El 29 de enero de 2007, fue celebrada una audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Treinta y Seis Judicial de Familia de Bogotá entre el accionante y Bertha Liliana Castañeda Betancourt, en la que se acordó: (i) que la tenencia y cuidado personal de sus tres hijos, menores de edad, sería ejercida por la madre; (ii) se fijó como cuota de alimentos a cargo del padre la suma de $350.000, los cuales serían cancelados en la cuenta de ahorros que tenía la madre en Bancolombia; (iii) se determinó que los gastos educativos de la hija mayor y la mitad de los de su segundo hijo serían asumidos por el progenitor y que éste les suministraría tres mudas de ropa al aña sus descendientes. [Folios 5-8, Exp. 2012-0136]
2. El 15 de febrero de 2012, la progenitora de los menores promovió un proceso ejecutivo de alimentos en contra del accionante para obtener el pago de las cuotas alimentarias que no fueron canceladas desde junio de 2008 hasta el mes de enero de 2012.
3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, que mediante auto de 28 de marzo de 2012, libró mandamiento de pago por la suma de $20.743.106, correspondientes a las cuotas atrasadas comprendidas entre junio de 2008 y enero de 2012. [Folios 24-26, Exp. 2012-0136]
4. Notificado el demandado, se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en que desde 1º de febrero de 2012 ejerce la custodia de sus menores hijos y que no se encontraba en mora, por cuanto si bien él dejo de cancelar la cuota alimentaria en dinero a partir del año 2008, lo cierto es que hacía mercado con lo requerido por lo niños para su sostenimiento, así como como pagaba los servicios y administración del apartamento donde vivían. Como soporte de su oposición allegó facturas de compra en distintos supermercados y otros.
5. El 30 de enero de 2015, surtido el trámite correspondiente, el Juzgado dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante la ejecución, luego de considerar que el demandado se había obligado a pagar una suma liquida de dinero como cuota, sin que las partes hubiesen acordado que la misma se supliera con «mercados o cancelando la administración de la unidad residencial donde vivía la alimentaria o con el pago de servicios públicos de la vivienda», por lo que tales cancelaciones se tenían realizadas «como mera liberalidad por parte del aquí encartado».
6. El peticionario formuló apelación frente a la referida decisión.
7. En proveído de 8 de abril de 2015, se denegó la concesión de la alzada, por ser el proceso de única instancia.
8. El promotor del resguardo considera que se vulneraron los derechos invocados con ocasión del fallo proferida por el despacho acusado, pues desconoció que los destinatarios de las cuotas son los menores de edad y que ha cumplido con su deber legal de alimentar a sus hijos y proveerles todo lo necesario, pero que ante el mal manejo que le daba la demandante a los dineros que le entregaba, tramitó un juicio de custodia y cambió la modalidad de pago de dicha cuota de dinero a especie; además no se tuvo en cuenta la declaración de su hija mayor, y existe un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en un caso similar.
1. Por auto del 19 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular a los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional, a los Defensores de Familia y a los agentes del Ministerio Público adscritos a los despachos acusados. [Folio 56, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, la Oficina de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá remitió el expediente en calidad de préstamo.
3. En sentencia de 30 de junio de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al considerar que la decisión tenía fundamento en el artículo 1627 del Código Civil, por lo que las formas de solventar la obligación, por las razones que fueran del caso, no podían acogerse o cambiarse unilateralmente por el deudor, tal como lo indicó el despacho accionado.
4. Inconforme con esta determinación, el peticionario la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicó que el fin de la prestación alimentaria es cubrir todo lo indispensable para el sustento congruo, lo que puede hacerse a través de otras formas de solución que no sean necesariamente de dinero y debe ser una situación analizada por el juzgador [Folios 92 y 93, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. El accionante alega que en el proceso ejecutivo de alimentos seguido en su contra el accionado vulneró sus derechos fundamentales porque ordenó seguir adelante la ejecución sin tener en cuenta que ha cumplido con su deber legal de alimentar a sus hijos y proveerles todo lo necesario, pero que ante el mal manejo que le daba la demandante a los dineros que le entregaba cambió la modalidad de pago de dicha cuota de dinero a especie; además no se tuvo en cuenta la declaración de su hija mayor y que existe un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en un caso similar.
La Corte, del análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá el 30 de enero de 2015, no encuentra acreditada la vulneración a las garantías fundamentales del peticionario del amparo, pues advierte que tal determinación se sustentó en una interpretación admisible de la normatividad y de las pruebas, por lo que no es producto de la subjetividad del juzgador.
En efecto, el accionado consideró que los argumentos del demandado no enervaban las pretensiones, pues «visto el título base de ejecución, se observa que el ejecutado se obligó a aportar por concepto de cuota alimentaria la suma de $350.000 mensuales, cifra que se incrementa anualmente en el mismo porcentaje con que se incremente el IPC; igualmente se comprometió a portar el 100% de los gastos educativos de sus hija LUISA FERNANDA y el 50% de los gastos de sus hija María Alejandra, también se comprometió a apórtales a su hijos tres mudas de ropa al año cada una por el valor de $250.000»
De manera que «las partes no acordaron que la cuota alimentaria que debía suministrar el demandado, se suplía con mercados o cancelado la administración de la unidad residencia donde vivía la alimentaria o con el pago de servicios públicos de la vivienda; ahora, como quiera que no se está ejecutando por el rubro de educación, lo pagado por el demandado referente a los gastos educativos, los trabajos y maquetas, no tiene cabida en este asunto, además, por cuanto las partes tampoco acordaron que la cuota alimentaria se suplía con el suministro de estos rubros»
Así las cosas, indicó, «para este juzgador, lo que pagó el señor BERNAL CHANAGA por mercado, administración, servicio públicos, loncheras, gastos educativos, trabajos y maquetas, se tiene realizados como mera liberalidad por parte del aquí encartado» por lo que concluyó que la excepción de cobro de lo no debido no estaba llamada a prosperar.
Las citadas argumentaciones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema propuesto al juzgador, así como de los argumentos de defensa del ejecutado y las pruebas, que llevaron al accionado a concluir, legítimamente, que tal parte no había cumplido con el pago de la cuota alimentaria a su cargo, lo anterior según el estudio del título materia del cobro y lo acreditado, ello conforme a las claras y soportadas razones que allí expuso.
3. De lo cual resulta que, más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones referidas, como aquellas son producto de una motivación que no es arbitraria, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Además, al juez de tutela le está vedado examinar si los funcionarios realizaron la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues, tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que «…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis«. (CSJ, 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014, exp. STC818-2014).
4. Ahora bien el precedente citado por el accionante, correspondiente al fallo de tutela de 31 de marzo de 2006, Rad. 2005-00089, no puede ser aplicado en esta oportunidad, como quiera que los supuestos de hecho de ese caso no son iguales a los del presente asunto.
En efecto, en el caso del fallo referido el título ejecutivo era una sentencia judicial con la que culminó el trámite de fijación de cuota alimentaria y en donde se estableció que el padre tenía que contribuir con un suma de dinero, por lo que se hizo análisis del artículo 423 del Código Civil que establece «el juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos», para concluir que tal disposición no podía ser interpretada hasta el absurdo de «desconocer comportamientos aceptados – así sea tácitamente- por las partes que dan a entender que ha existido otra manera de pago de ese crédito personal, máxime cuanto el titular de la prestación o su representante pueden mostrar aquiescencia frente otras formas de extinguir».
Mientras que en el caso bajo estudio, el titulo base de la acción de cobro corresponde a una conciliación extrajudicial, en la cual los progenitores de los menores, incluyendo al ejecutado, acordaron directamente la forma y la cuantía en que se suministrarían el sustento de sus hijos, de ahí que la obligación se estableció sin intervención de autoridad judicial y por ende, no es aplicable el artículo 423 ibídem y mucho menos, el fallo referido, en el que precisamente se hizo fue un análisis de tal norma.
5. Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ