STC 11606 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11606-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00366-01.  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 22 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Celso Carrera Murcia en  contra del Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, actuación  a la que fueron vinculados la Defensora de Familia y el Agente del  Ministerio Público.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por el  encartado.  

2.  Narra como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  Ante la célula judicial encartada cursó proceso de  sucesión de María Nurt Ardila de Bolívar  (q.e.p.d.), su cónyuge sobreviviente para la época del  deceso de la citada causante, señor Luis Enrique Bolívar  (hoy fallecido), era el encargado de administrar el «Almacén  Julieta»;  posteriormente, la mayoría de los herederos decidieron que el  citado establecimiento de comercio «fuera  administrado independientemente por un secuestre».  

2.2.  El 10 de noviembre de 2005, el homólogo Sesenta y Cuatro Civil  Municipal adelantó el «secuestro»  del aludido bien, designando auxiliar de la justicia para ese  propósito, dentro de la misma tomó posesión como  «Axistente  (sic) ADMINISTRADOR, del almacén JULIETA, con un sueldo básico  mensual de $900.000.oo, pagándome algunos rubros, pero desde  el 1º al 15 de abril de 2007 y del 16 de abril al 30 de julio  del año 2007, y del 1º al 2º de agosto de 2007, no  se nos volvieron a cancelar salarios algunos a ninguno de los  empleados, que atendíamos el Almacén».  

2.3.  El 19 de abril de 2007, se presentó «el  informe de las facturas y cuentas de cobro que a la fecha adeudaba el  Almacén Julieta y todos sus deudores»;  que el «ultimo  (sic) arqueo de caja se efectuó el 3 de agosto del 2007 y se  presento (sic) al Juzgado Veinte de Familia, donde reposan los  documentos contables, como con Balances General, Estado de pérdidas  y Ganancias, cuentas pendientes por pagar y con un saldo en Rojo a mi  favor de $557.684,oo, pesos M/Cte, porque la sucesión no  suministraba plata sino únicamente de las ventas que se hacían  diariamente y eran para los almuerzos diarios y bebidas de los  empleados».  

2.4.  En varias oportunidades le solicitó al juzgado el pago de  «nuestros  sueldos mediante la conversión de un título valor y no  fue posible ya que se debían cuentas por concepto de  honorarios, facturas del agua, recibos de luz, teléfono e  impuestos de la Dian y estos si fueron cancelados y los sueldos de  los empleados ni siquiera se nos tuvo en cuenta para nada».  

3.  Pide, en consecuencia, que se le «ordene  a la accionada incluirme dentro de la liquidación de la  sucesión del proceso No. 2004 01423», toda  vez que hasta la fecha no se le han desembolsado dinero alguno.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Funcionario de conocimiento sostuvo que, «conoció  del proceso de sucesión de María Nurt Ardila Molano,  asunto en el que se advierte a folios 17 y 18 del cuaderno 13, existe  sentencia aprobatoria de la partición. Cabe precisar, que el  suscrito tomó posesión como titular de este despacho  judicial a partir del 1º de diciembre de 2011, y hasta la fecha,  no obra evidencia en el expediente de las solicitudes descritas y que  según el accionante, se encuentran sin resolver. Por lo  anterior, las actuaciones de este despacho en contra de quien se  erige la presente acción constitucional, se ajustan a  criterios legales»  (fl. 24 Cdno. principal).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar que no  se cumple con el requisito general de inmediatez «si  se tiene en cuenta que en efecto, como lo señala el juez  demandado, en este caso se emitió sentencia aprobatoria de la  partición el día 8 de febrero de 2010 que fue  confirmada por esta Corporación el 9  de febrero de 2011, de  modo que para cuando se solicitó el amparo constitucional (3  de junio de 2015), habían transcurrido más de cuatro  años desde cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar a la  presunta vulneración de derechos fundamentales; término  que no resulta razonable ni proporcionado en relación con el  que ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, debe ser observado para  acudir a este resguardo constitucional que es de seis meses».  

Puntualizó  que, no observa «que  la autoridad pública accionada haya vulnerado de manera alguna  los derechos fundamentales del accionante, pues si lo que este  pretendía era asegurar, con cargo a la sucesión, el  pago de la acreencia laboral que, dice, se le adeuda por haber  administrado uno de los bienes sucesorales, ha debido concurrir al  proceso a solicitar, de manera expresa, su reconocimiento como  acreedor hereditario procurando la inclusión de su presunto  crédito en el trabajo de partición, como un pasivo a  cargo de la mortuoria, lo que no hizo, desperdiciando así la  oportunidad que tenía al interior del trámite  liquidatorio para lograr lo que ahora pretende por esta vía  constitucional. En este sentido, huelga recordar que la acción  de tutela no es una instancia más del proceso, ni un mecanismo  para revivir oportunidades procesales fenecidas…»  (Negrillas  del texto original) (fls. 67 a 72 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, aduciendo que no es «trabajador  de los herederos» dentro  de la aludida causa mortuoria, fue «nombrado  mediante una comisión de un despacho comisorio, para una  diligencia de embargo y secuestro en Almacén Julieta y en esas  condiciones no puedo concurrir a la vía del Juicio Ordinario o  del Proceso Ejecutivo Laboral».  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la          vía idónea para censurar decisiones de índole          legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un          término sensato a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el actor que por este excepcional trámite, se  le ordene al querellado lo incluya «dentro  de la liquidación de la sucesión»; así  mismo, se exhorte a dicho funcionario para que disponga el «pago  de los intereses moratorios a partir del día que se hizo la  solicitud de cancelación de honorarios» de  fecha 6 de diciembre de 2007, la cual fue presentada oportunamente,  por haberse incurrido en defecto procedimental.  

3.  Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de  estudio para la presente queja, observa la Corte lo siguiente:  

3.1.  Auto de 29 de noviembre de 2004, a través del cual el despacho  accionado declaró abierto y radicado la sucesión  intestada de María Nurt Ardila de Bolívar (q.e.p.d.),  reconociendo como interesados a Luz Helena, Luis Enrique y William  Leonardo Bolívar Ardila, en calidad de hijos de la causante  (fl. 133 Cdno. 1. Original).  

3.2.  Acta de la diligencia practicada por el Juzgado Sesenta y Cuatro  Civil Municipal de la ciudad, declarando legalmente «  secuestrado el establecimiento de comercio denominado Almacén  Julieta, ubicado en la carrera 10 # 10-20 de esta ciudad»,  haciéndole entrega del mismo al auxiliar de la justicia, que  fuera designado por el comitente, quien a su vez «designó  como dependiente al señor CELSO CARRERA MURCIA (aquí  accionante)»,  pidiendo que se le «haga  entrega de las llaves del almacén, los documentos respectivos  y todo lo que tenga que ver con la contabilidad del establecimiento  de comercio y así mismo manifestó (sic) que recibe en  forma real y material»  citado bien.  

Frente  a la anterior solicitud, el comisionado dispuso que se negaba «la  entrega de llaves y documentos en general del establecimiento de  comercio al dependiente designado por el señor secuestre en  virtud de que es él quien debe asumir tal carga y responder  por su gestión como administrador a partir de la fecha»;  sin  que se observe, que al aquí suplicante se le hubiese asignado  «un  sueldo básico mensual de $900.000»,  como lo reseña en el hecho 3 del escrito genitor (fls. 1 a 6  Cdno. de tutela).  

3.3.  Audiencia de inventarios y avalúos, adelantada por el  encartado el 24 de agosto de 2006, los que fueron aprobados el 19 de  diciembre de 2009 (fls. 234 y 390 Cdnos. 1.1. y 1.2. original).  

3.4.  Auto de febrero 17 de 2007, mediante el cual el funcionario  querellado, corrió traslado por el término de 10 días  de las cuentas rendidas por el secuestre, de conformidad con lo  previsto en el numeral 2º del artículo 599 del C. de P.  Civil (fl. 8 Cdno tutela).  

3.5.  Escrito radicado en el juzgado el 6 de diciembre de 2007, entre  otros, por Celso Carrera Murcia (aquí querellante), mediante  el cual solicita, junto con otras personas, que se les «autorice  y con el aval de los apoderados de los herederos, tengan a bien, la  conversión de un título valor, para poder cancelar los  sueldos y las obligaciones que quedaron pendientes de pago y del cual  requerimos con carácter urgente», como  son $285.000.oo, por concepto de «descuentos  de la retención en la fuente y cancelados a la Dian, del 1º  al 15 de abril de 2007»;  $2.835.000.oo, por las «quincenas  del 17 de abril al 30 de julio de 2007) y descuentos de retención  en la fuente por $405.000.oo»;  y $60.000.oo, equivalentes a los «días  laborados del 1º al 2 de agosto de 2007» (fl.  745 Cdno. No. 1. Original).  

3.6.   Memorial presentado al despacho el 12 de agosto de 2008 por los  señores Hoover Iván Tirado y Celso Carrera Murcia (aquí  actor), anunciando que en cumplimiento del proveído de 19 de  abril de 2007, anexan «fotocopias  de los soportes, de las facturas y cuentas de cobro que se encuentran  pendientes de pago, por el Almacén Julieta, lo anterior con el  objeto de que se nos autorice la conversión de un título  judicial, para que por intermedio del secuestre se nos efectúe  el pago»,  en la forma y términos que detallan (fls. 893 y 894 ídem).  

3.7.  Petición radicada por el Celso Carrera Murcia (aquí  suplicante) y el contador del «Almacén  Julieta», el  5 de noviembre de 2008, reiterando los anteriores requerimientos  elevados al juzgado (fl. 960 ídem).  

3.8.  Proveído del día 8 del mismo mes y año antes  relacionado, mediante el cual el despacho responde lo peticionado, en  el sentido que «visto  el escrito que antecede los memorialistas deberán actuar a  través de apoderado judicial o acreditar la calidad de  abogados inscritos» (fl.  961 ídem).  

3.9.  Sentencia de 8 de febrero de 2010, proferida por el encartado,  aprobando el trabajo de adjudicación y, providencia de 9 de  febrero de 2011, emitida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de Familia, confirmándola, por  encontrarla ajustada a derecho (fls. 1771 y 1772 Cdno. 15 original y  20 a 25 Cdno 17 original de segunda instancia).  

4.  En  ese orden de ideas, la reclamación formulada resulta  improcedente, dado que no  se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez,  puesto que, como se reseñó, los pedimentos de los que  hace referencia el actor, que obran a folios 745, 893, 894 y 960 No.  1º original, fueron respondidos el 8 de noviembre de 2008 y,  hasta la  formulación de  la presente queja (3 de junio de 2015), ha transcurrido un lapso  superior al de seis meses, aún contabilizados desde la  sentencia que aprobó la adjudicación de la herencia (8  de febrero de 2010, confirmada el 9 de febrero de 2011), adoptado por  la Sala como razonable para solicitar el amparo.  

Luego  no puede el peticionario recurrir a este medio de protección  constitucional para invocar la vulneración de sus  prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acción es  muestra de una conformidad que, en principio, descarta el  quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales  implorados.  

Cabe  recordar que la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido  que:  

(…)  En  el presente asunto, advierte la  Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones  reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida  cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez  profirió las providencias denunciadas como lesivas de las  garantías supralegales (14 de julio mediante la cual el  juzgado revocó el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar,  admitió la demanda de reconvención y, 15 de diciembre  de 2010 en el que se ‘abstuvo de resolver el recurso de  reposición’ interpuesto por el actor)  y el accionar  constitucional (2 de diciembre de  2011), es decir, que desde  la  última providencia censurada pasó cerca de un (1) año,  sin que sirva de excusa que ‘los medios procesales a través  de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisión, han  prolongado su influjo hasta la presente’, en concreto la  ‘petición de legalidad’ a la que acudió  cinco (5) meses después de ejecutoriada aquella determinación,  pues, el término que se contabiliza es a partir del  proferimiento de éstas y no de las ‘solicitudes’  improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito  de  ‘la inmediatez’ (CSJ  STC, 8 Mar. 2012, rad, No. 00025-01, reiterada, el 28 May. de 2013,  rad, No. 00976-00).  

(…)  En efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991  había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,   con posterioridad a ello se ha entendido “Que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (CSJ  STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01,  00144-01 y 00649-01, respectivamente).  

Tal  entendimiento coincide con  la  nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala  como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  

(…)  

Así  las cosas, en el presente evento no pueden tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ STC,  13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb, reiterada el 10 May. 2013, Rad.  No. 00954).  

            

6. Al          margen de lo anterior, juzga la Corte que no          es esta la vía para          lograr el propósito que ahora persigue el          quejoso, ya          que si se consideraba acreedor, dentro del mencionado trámite          sucesoral bien pudo plantear esa condición al interior de          dicho asunto y en el          momento procesal          apropiado, como era en          la audiencia de inventarios          y avalúos (artículo 600 C.P.C.);          lo cierto es que desde el 10 de noviembre de 2005, fecha en que se          adelantó el secuestro del referido predio, conocía de          la existencia del referido asunto liquidatorio; amén, que de          conformidad con lo previsto en el inciso 6º numeral 1º          ídem,          bien puede de considerarlo oportuno hacerlo valer en proceso          separado.  

Esta Corporación,  en un caso de similar temperamento sostuvo:  

[o]bservada  la reclamación de marras, advierte la Corte que la misma no  puede ser acogida dado el temperamento residual y subsidiario que  detenta la presente acción, el que implica que quien acude a  este medio de resguardo debe recorrer y extinguir primero las vías  naturales que se imponen para cada tipo de pretensión, y ello  ante los funcionarios competentes  (CSJ,  STC, 24 Abr. 2012, rad, n° 00445-01).  

6.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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