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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11606-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00366-01.
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 22 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Celso Carrera Murcia en contra del Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, actuación a la que fueron vinculados la Defensora de Familia y el Agente del Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el encartado.
2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Ante la célula judicial encartada cursó proceso de sucesión de María Nurt Ardila de Bolívar (q.e.p.d.), su cónyuge sobreviviente para la época del deceso de la citada causante, señor Luis Enrique Bolívar (hoy fallecido), era el encargado de administrar el «Almacén Julieta»; posteriormente, la mayoría de los herederos decidieron que el citado establecimiento de comercio «fuera administrado independientemente por un secuestre».
2.2. El 10 de noviembre de 2005, el homólogo Sesenta y Cuatro Civil Municipal adelantó el «secuestro» del aludido bien, designando auxiliar de la justicia para ese propósito, dentro de la misma tomó posesión como «Axistente (sic) ADMINISTRADOR, del almacén JULIETA, con un sueldo básico mensual de $900.000.oo, pagándome algunos rubros, pero desde el 1º al 15 de abril de 2007 y del 16 de abril al 30 de julio del año 2007, y del 1º al 2º de agosto de 2007, no se nos volvieron a cancelar salarios algunos a ninguno de los empleados, que atendíamos el Almacén».
2.3. El 19 de abril de 2007, se presentó «el informe de las facturas y cuentas de cobro que a la fecha adeudaba el Almacén Julieta y todos sus deudores»; que el «ultimo (sic) arqueo de caja se efectuó el 3 de agosto del 2007 y se presento (sic) al Juzgado Veinte de Familia, donde reposan los documentos contables, como con Balances General, Estado de pérdidas y Ganancias, cuentas pendientes por pagar y con un saldo en Rojo a mi favor de $557.684,oo, pesos M/Cte, porque la sucesión no suministraba plata sino únicamente de las ventas que se hacían diariamente y eran para los almuerzos diarios y bebidas de los empleados».
2.4. En varias oportunidades le solicitó al juzgado el pago de «nuestros sueldos mediante la conversión de un título valor y no fue posible ya que se debían cuentas por concepto de honorarios, facturas del agua, recibos de luz, teléfono e impuestos de la Dian y estos si fueron cancelados y los sueldos de los empleados ni siquiera se nos tuvo en cuenta para nada».
3. Pide, en consecuencia, que se le «ordene a la accionada incluirme dentro de la liquidación de la sucesión del proceso No. 2004 01423», toda vez que hasta la fecha no se le han desembolsado dinero alguno.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Funcionario de conocimiento sostuvo que, «conoció del proceso de sucesión de María Nurt Ardila Molano, asunto en el que se advierte a folios 17 y 18 del cuaderno 13, existe sentencia aprobatoria de la partición. Cabe precisar, que el suscrito tomó posesión como titular de este despacho judicial a partir del 1º de diciembre de 2011, y hasta la fecha, no obra evidencia en el expediente de las solicitudes descritas y que según el accionante, se encuentran sin resolver. Por lo anterior, las actuaciones de este despacho en contra de quien se erige la presente acción constitucional, se ajustan a criterios legales» (fl. 24 Cdno. principal).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar que no se cumple con el requisito general de inmediatez «si se tiene en cuenta que en efecto, como lo señala el juez demandado, en este caso se emitió sentencia aprobatoria de la partición el día 8 de febrero de 2010 que fue confirmada por esta Corporación el 9 de febrero de 2011, de modo que para cuando se solicitó el amparo constitucional (3 de junio de 2015), habían transcurrido más de cuatro años desde cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales; término que no resulta razonable ni proporcionado en relación con el que ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, debe ser observado para acudir a este resguardo constitucional que es de seis meses».
Puntualizó que, no observa «que la autoridad pública accionada haya vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales del accionante, pues si lo que este pretendía era asegurar, con cargo a la sucesión, el pago de la acreencia laboral que, dice, se le adeuda por haber administrado uno de los bienes sucesorales, ha debido concurrir al proceso a solicitar, de manera expresa, su reconocimiento como acreedor hereditario procurando la inclusión de su presunto crédito en el trabajo de partición, como un pasivo a cargo de la mortuoria, lo que no hizo, desperdiciando así la oportunidad que tenía al interior del trámite liquidatorio para lograr lo que ahora pretende por esta vía constitucional. En este sentido, huelga recordar que la acción de tutela no es una instancia más del proceso, ni un mecanismo para revivir oportunidades procesales fenecidas…» (Negrillas del texto original) (fls. 67 a 72 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, aduciendo que no es «trabajador de los herederos» dentro de la aludida causa mortuoria, fue «nombrado mediante una comisión de un despacho comisorio, para una diligencia de embargo y secuestro en Almacén Julieta y en esas condiciones no puedo concurrir a la vía del Juicio Ordinario o del Proceso Ejecutivo Laboral».
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el actor que por este excepcional trámite, se le ordene al querellado lo incluya «dentro de la liquidación de la sucesión»; así mismo, se exhorte a dicho funcionario para que disponga el «pago de los intereses moratorios a partir del día que se hizo la solicitud de cancelación de honorarios» de fecha 6 de diciembre de 2007, la cual fue presentada oportunamente, por haberse incurrido en defecto procedimental.
3. Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de estudio para la presente queja, observa la Corte lo siguiente:
3.1. Auto de 29 de noviembre de 2004, a través del cual el despacho accionado declaró abierto y radicado la sucesión intestada de María Nurt Ardila de Bolívar (q.e.p.d.), reconociendo como interesados a Luz Helena, Luis Enrique y William Leonardo Bolívar Ardila, en calidad de hijos de la causante (fl. 133 Cdno. 1. Original).
3.2. Acta de la diligencia practicada por el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de la ciudad, declarando legalmente « secuestrado el establecimiento de comercio denominado Almacén Julieta, ubicado en la carrera 10 # 10-20 de esta ciudad», haciéndole entrega del mismo al auxiliar de la justicia, que fuera designado por el comitente, quien a su vez «designó como dependiente al señor CELSO CARRERA MURCIA (aquí accionante)», pidiendo que se le «haga entrega de las llaves del almacén, los documentos respectivos y todo lo que tenga que ver con la contabilidad del establecimiento de comercio y así mismo manifestó (sic) que recibe en forma real y material» citado bien.
Frente a la anterior solicitud, el comisionado dispuso que se negaba «la entrega de llaves y documentos en general del establecimiento de comercio al dependiente designado por el señor secuestre en virtud de que es él quien debe asumir tal carga y responder por su gestión como administrador a partir de la fecha»; sin que se observe, que al aquí suplicante se le hubiese asignado «un sueldo básico mensual de $900.000», como lo reseña en el hecho 3 del escrito genitor (fls. 1 a 6 Cdno. de tutela).
3.3. Audiencia de inventarios y avalúos, adelantada por el encartado el 24 de agosto de 2006, los que fueron aprobados el 19 de diciembre de 2009 (fls. 234 y 390 Cdnos. 1.1. y 1.2. original).
3.4. Auto de febrero 17 de 2007, mediante el cual el funcionario querellado, corrió traslado por el término de 10 días de las cuentas rendidas por el secuestre, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 599 del C. de P. Civil (fl. 8 Cdno tutela).
3.5. Escrito radicado en el juzgado el 6 de diciembre de 2007, entre otros, por Celso Carrera Murcia (aquí querellante), mediante el cual solicita, junto con otras personas, que se les «autorice y con el aval de los apoderados de los herederos, tengan a bien, la conversión de un título valor, para poder cancelar los sueldos y las obligaciones que quedaron pendientes de pago y del cual requerimos con carácter urgente», como son $285.000.oo, por concepto de «descuentos de la retención en la fuente y cancelados a la Dian, del 1º al 15 de abril de 2007»; $2.835.000.oo, por las «quincenas del 17 de abril al 30 de julio de 2007) y descuentos de retención en la fuente por $405.000.oo»; y $60.000.oo, equivalentes a los «días laborados del 1º al 2 de agosto de 2007» (fl. 745 Cdno. No. 1. Original).
3.6. Memorial presentado al despacho el 12 de agosto de 2008 por los señores Hoover Iván Tirado y Celso Carrera Murcia (aquí actor), anunciando que en cumplimiento del proveído de 19 de abril de 2007, anexan «fotocopias de los soportes, de las facturas y cuentas de cobro que se encuentran pendientes de pago, por el Almacén Julieta, lo anterior con el objeto de que se nos autorice la conversión de un título judicial, para que por intermedio del secuestre se nos efectúe el pago», en la forma y términos que detallan (fls. 893 y 894 ídem).
3.7. Petición radicada por el Celso Carrera Murcia (aquí suplicante) y el contador del «Almacén Julieta», el 5 de noviembre de 2008, reiterando los anteriores requerimientos elevados al juzgado (fl. 960 ídem).
3.8. Proveído del día 8 del mismo mes y año antes relacionado, mediante el cual el despacho responde lo peticionado, en el sentido que «visto el escrito que antecede los memorialistas deberán actuar a través de apoderado judicial o acreditar la calidad de abogados inscritos» (fl. 961 ídem).
3.9. Sentencia de 8 de febrero de 2010, proferida por el encartado, aprobando el trabajo de adjudicación y, providencia de 9 de febrero de 2011, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, confirmándola, por encontrarla ajustada a derecho (fls. 1771 y 1772 Cdno. 15 original y 20 a 25 Cdno 17 original de segunda instancia).
4. En ese orden de ideas, la reclamación formulada resulta improcedente, dado que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, puesto que, como se reseñó, los pedimentos de los que hace referencia el actor, que obran a folios 745, 893, 894 y 960 No. 1º original, fueron respondidos el 8 de noviembre de 2008 y, hasta la formulación de la presente queja (3 de junio de 2015), ha transcurrido un lapso superior al de seis meses, aún contabilizados desde la sentencia que aprobó la adjudicación de la herencia (8 de febrero de 2010, confirmada el 9 de febrero de 2011), adoptado por la Sala como razonable para solicitar el amparo.
Luego no puede el peticionario recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales implorados.
Cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido que:
(…) En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez profirió las providencias denunciadas como lesivas de las garantías supralegales (14 de julio mediante la cual el juzgado revocó el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar, admitió la demanda de reconvención y, 15 de diciembre de 2010 en el que se ‘abstuvo de resolver el recurso de reposición’ interpuesto por el actor) y el accionar constitucional (2 de diciembre de 2011), es decir, que desde la última providencia censurada pasó cerca de un (1) año, sin que sirva de excusa que ‘los medios procesales a través de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisión, han prolongado su influjo hasta la presente’, en concreto la ‘petición de legalidad’ a la que acudió cinco (5) meses después de ejecutoriada aquella determinación, pues, el término que se contabiliza es a partir del proferimiento de éstas y no de las ‘solicitudes’ improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito de ‘la inmediatez’ (CSJ STC, 8 Mar. 2012, rad, No. 00025-01, reiterada, el 28 May. de 2013, rad, No. 00976-00).
(…) En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no pueden tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb, reiterada el 10 May. 2013, Rad. No. 00954).
6. Al margen de lo anterior, juzga la Corte que no es esta la vía para lograr el propósito que ahora persigue el quejoso, ya que si se consideraba acreedor, dentro del mencionado trámite sucesoral bien pudo plantear esa condición al interior de dicho asunto y en el momento procesal apropiado, como era en la audiencia de inventarios y avalúos (artículo 600 C.P.C.); lo cierto es que desde el 10 de noviembre de 2005, fecha en que se adelantó el secuestro del referido predio, conocía de la existencia del referido asunto liquidatorio; amén, que de conformidad con lo previsto en el inciso 6º numeral 1º ídem, bien puede de considerarlo oportuno hacerlo valer en proceso separado.
Esta Corporación, en un caso de similar temperamento sostuvo:
[o]bservada la reclamación de marras, advierte la Corte que la misma no puede ser acogida dado el temperamento residual y subsidiario que detenta la presente acción, el que implica que quien acude a este medio de resguardo debe recorrer y extinguir primero las vías naturales que se imponen para cada tipo de pretensión, y ello ante los funcionarios competentes (CSJ, STC, 24 Abr. 2012, rad, n° 00445-01).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ