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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11613-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-01354-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Blanca Lilia Morales de Mora, José Efraín Macana Forero, Nubia Arias de Segura y Olegario Ferro Meléndez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 9 Penal del Circuito de esa ciudad y a la Directora General, la Directora de Pensiones y la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales, todas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-.
ANTECEDENTES
1. Los actores, a través de apoderado, demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceder a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la acusada.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 22 de junio de 2006, el Juzgado 9 Penal del Circuito de Cali «tuteló como mecanismo transitorio los [prerrogativas] al Debido proceso, a la Igualdad, segundad social y vida digna, de un total de sesenta accionantes, ordenándose a CAJANAL, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emitiera los correspondientes actos administrativos respecto de cada uno de los accionantes, reconociendo y pagando la pensión gracia, a partir del momento en que cada docente adquirió su derecho pensional, debiendo tener en cuenta como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año, incluyendo todos los valores que conforman factor salarial reajustes legales, intereses, ejecutándose el pago de manera indexada».
2.2. Igualmente el referido pronunciamiento «ordenó que se remitieran al despacho judicial copia de los Actos Administrativos que acreditaran el debido cumplimiento de la Sentencia, so pena de incurrir en desacato; así mismo, se ordenó a los accionantes para que en un término máximo de cuatro meses presentaran la respectiva demanda contenciosa administrativa; y se dejó estipulado que la decisión de Tutela permanecerá vigente durante el tiempo que la Jurisdicción contencioso administrativa defina de fondo las pretensiones de los Accionantes», determinación que quedó en firme por cuanto no fue apelada por el organismo allá acusado, ni seleccionada por la Corte Constitucional.
2.3. Por cuanto la UGPP no dio cumplimiento a la providencia, el a quo «sancionó al Gerente General de la entidad con 5 días de arresto y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales vigentes, decisión que fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante providencia de 29 de Octubre de 2007» providencia que se encuentra ejecutoriada y «que al igual que la sentencia de tutela no ha ejecutado ni ha sido cumplida en debida forma».
2.4. La Corte Constitucional mediante sentencia T-1234 de 2008 «suspendió los efectos de los fallos y de las sanciones que pesaban sobre el Gerente General de CAJANAL, señor, Augusto Moreno Barriga, concediéndole un periodo de gracia para que adecuara un programa de estructuración mediante el cual se pudieran dar contestación a las miles de peticiones represadas y se procediera a dar cumplimiento a los fallos judiciales pendientes, hecho que causo una pausa en el debido cumplimiento de la Sentencia. Finalmente y teniendo en cuenta que no fue posible colmar las expectativas presentadas en el plan de acción que se adelantó para cumplir con el compromiso asumido ante [el Alto Tribunal], LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE, fue intervenida por el gobierno nacional, quien de manera inmediata ordenó su liquidación; situación que conllevó a un estancamiento del proceso, ya que solamente hasta cuando se designó a LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, para que asumiera las obligaciones que eran responsabilidad de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, se pudo atribuir a una entidad para que en calidad de sucesor procesal procediera a dar estricto cumplimiento a la Sentencia de Tutela».
2.5. Con el anterior pronunciamiento «CAJANAL estuvo más de dos años liberada de la acción imperativa de las sentencias judiciales, hecho que anudado al proceso liquidatario de la entidad, conllevó a una estancamiento del proceso por espacio cercano a los cinco años; no obstante, los Accionantes elevaron numerosas peticiones solicitando el cabal cumplimiento de la Sentencia, igualmente presentaron su acreencia laboral para que fueran tenida en cuenta en el proceso liquidatario de CAJANAL, pero dichas peticiones nunca fueron atendidas, contrariamente a quienes ya tenían resolución de reconocimiento la Accionada les Profirió Autos Administrativos mediante los cuales les declaró el decaimiento del Actos Administrativos» (resaltado del texto).
2.6. Posteriormente y después de realizar varios requerimientos, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali mediante auto de «25 de Agosto de 2.014, ordenó materializar la orden de arresto que desde el año 2.007 recae en contra del director de CAJANAL y/o quien ejerza sus funciones, es así como se ofició al COMANDANTE DE LA SIJIN – BOGOTA, para que disponga lo pertinente a fin de que se haga efectivo el ARRESTO POR CINCO DIAS en contra de la DIRECTORA GENERAL, de la DIRECTORA DE PENSIONES y de la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, o quien haga sus_ veces respectivamente; ordenándose recluir en los calabozos de la POLICÍA NACIONAL, y/o del D.A.S en liquidación o del C.T.I., de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN regional Bogotá, a las Doctoras: GLORIA INES CORTES ARANGO, LUZ MARINA PARADA BALLEN y LUZ ADRIANA CHANCHEZ MATEUS. Decisión que quedó supeditada al pronunciamiento de la respectiva consulta» (resaltado del texto).
2.7. La colegiatura censurada el 19 de marzo de 2015 «revocó el Auto sancionatorio de 25 de Agosto de 2.014, argumentado que la sentencia de Tutela ya fue cumplida en debida forma toda vez que la entidad accionada expidió actos administrativos con los cuales ha dado cabal cumplimiento del fallo judicial, igualmente se manifiesta que los accionantes no interpusieron la acción contenciosa dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del fallo judicial, y que los actos de reconocimiento pensional quedaron supeditados al cumplimiento de dicho requerimiento, por lo tanto no pueden alegar en su favor su propia culpa y por estas razones se procede a revocar la decisión interlocutoria consultada».
3. Pidieron, en consecuencia, se revoque la decisión reprocha y, en su lugar, se confirme el proveído del juez a quo de 25 de agosto de 2014 (fls. 1-49).
4. Mediante auto de 8 de julio de 2015 la homóloga Penal de esta Corporación admitió la solicitud de protección y, en fallo de 16 siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el apoderado de los quejosos.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Noveno Penal del Circuito, señaló que en el trámite del incidente de desacato hizo «múltiples requerimientos a los sucesores de Cajanal, es decir UGPP para que dieran cumplimiento a la acción de tutela, limitándose a proferir estos resoluciones administrativas indicándoles que se les reconocía la pensión gracia a algunos docentes, pero sin haber liquidado ni pagado la pensión desde el momento que se estructuró y cuatro meses después de la notificación del fallo de tutela y con dicho argumento sofistico pretendían demostrar que se había dado cumplimiento a la sentencia de tutela, así que verificando en el Fopep ninguna erogación económica se hizo a favor de los accionantes y esto conlleva a demostrar que no se dio estricto cumplimiento a la acción de tutela como se ordenó».
Anotó que en la providencia que resolvió el incidente «se tuvo en cuenta los razonamiento que he hecho en líneas anteriores y que corresponde a las directrices trazadas por el Tribunal Superior de Cali Sala Penal en el auto Interlocutorio de fecha 29 de octubre de 2007 y sí bien es cierto los funcionario de la UGPP citan la sentencia T-488 de 2014 a través de la cual soportan las razones que ofrecen para negarse a cumplir la tutela y para demostrar que ya cumplieron la tutela aducen las resoluciones administrativas y alegan el vencimiento de los cuatro meses para haberse promovido las demandas ante lo contencioso administrativo y por ello el decaimiento del amparo constitucional. La citada sentencia es una sentencia de tutela que produce efecto interpartes y a los sumo intercomunidades que no tiene los mismos alcances de la sentencia SU 1219 de 2001, que tiene decantada la corte constitucional en torno a lo que debe entenderse como sentencias de tutela que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando son o no son revisadas por la corte constitucional, en este caso no se seleccionó la tutela para la eventual revisión y surtido este trámite adquiere la sentencia de primera instancia la condición de cosa juzgada constitucional, que dicho sea de paso no tiene las mismas características de sentencia judicial».
Estima que la «decisión está ajustada a derecho y que se expusieron de forma razonada y racional los argumentos para desestimar las explicaciones aducidas por los accionados al momento de imponer la sanción» (fls. 182-184).
La UGPP, manifestó que «frente a la presente acción de tutela, y dada la orden, CAJANAL EICE profirió sendos actos administrativos dando cumplimiento a la orden tutelar, pero condicionando la inclusión en nómina a que los accionantes demostraran el inicio de la respectiva acción de nulidad, conforme el fallo de tutela fue de manera transitoria.
El Juzgado 09 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, a través de diferentes oficios, requirió y dió apertura al Incidente de desacato por el presunto Incumplimiento a la orden dada a la acción de tutela, a lo cual, la UGPP en diferentes pronunciamientos a dicho despacho señaló que dada la orden de tutela ninguno de los accionantes cumplió con la obligación, ésta es la de iniciar la respectiva acción contenciosa dentro del término de 04 meses, una vez notificado el fallo de tutela».
Señaló que la «tutela fue notificada el 28 de junio de 2006, es decir que los accionantes tenían hasta el 27 de octubre de 2006, para iniciar la respectiva acción; ahora bien, frente a los acá accionantes se observa que: Blanca Lilia Morales: De acuerdo con la Información de la página de la Rama, la accionante radicó la demanda de Nulidad y restablecimiento el 08 de agosto de 2007 -adjunto pantallazo-. José Efraín Macana Forero: De acuerdo con la información de la página de la Rama, el accionante radicó la demanda de Nulidad y restablecimiento el 06 de agosto de 2007 – adjunto pantallazo-. Nubla Arias de Segura: De acuerdo con la información de la página de la Rama, la accionante radicó la demanda de Nulidad y restablecimiento el 03 de septiembre de 2008 – adjunto pantallazo-. Olegario Fierro Melendez: De acuerdo con la información de la página de la Rama, el accionante radicó la demanda de Nulidad y restablecimiento el 06 de agosto de 2007 – adjunto pantallazo-. Quiere decir lo anterior, que los acá accionantes y su apoderado dejaron fenecer para sí, el amparo transitorio dado por el Juzgado 09 Penal del Circuito de Cali» (resaltado del texto).
Anotó que esa entidad a pesar de haber demostrado «que no existían razones de hecho y de derecho para continuar con el incidente de desacato» el juez de primera instancia los sancionó mediante proveído de 25 de agosto de 2014.
Denotó que la sentencia de 22 de junio de 2006 «puede considerarse como «irregular» dado que dentro del mismo no se realiza un estudio serio acerca de cada uno de los casos (60 accionantes) sino que se relaciona una generalidad de normas y jurisprudencia encaminadas a direccionar el fallo a favor de los docentes del orden nacional e inclusive hay 4 accionantes que no son docentes sino hacen parte del personal administrativo».
Agregó que «a pesar de la existencia de varios pronunciamientos jurisprudenciales tanto del Honorable Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional anteriores a la fecha del fallo de tutela, acerca de los requisitos para obtener la pensión gracia, el Juez de Conocimiento, decidió omitir dichas [decisiones]». Pidió se declare improcedente la solicitud de amparo (fls. 185-192).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada con sustento en que «no logra demostrar de qué manera se haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que el incidente de desacato al cual se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, se adelantó bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial».
Resaltó que lo anterior «cobra relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que previo a tomar la decisión objeto de queja, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali tuvo en cuenta las Resoluciones Nos. 020347; 019341; 18569; 020062 y 18506 de junio de 2014, a través de cuales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor de los ciudadanos aquí accionantes. Actos administrativos que le sirvieron para señalar que la accionada había dado cumplimiento al fallo de tutela dictado el 22 de junio de 2006 por el Juzgado 9º Penal del Circuito de esa ciudad».
Enfatizó que «frente a esas decisiones, el apoderado de BLANCA LILIA MORALES DE MORA, JOSÉ EFRAÍN CAMANA FORERO, NUBIA ÁRIAS DE SEGURA y OLEGARIO FERRO MELÉNDEZ, se abstuvo de acreditar en esta sede haber manifestado inconformidad alguna o que haya adelantado diligencia ante la -UGPP- para que se “materializara”, el pago de la prestación económica reconocida, por tanto, no puede venir ahora alegar una situación que él mismo cohonestó. En tales condiciones, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali no tenía más remedio que revocar la decisión sancionatoria dictada por el a quo, al establecer que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- no había incurrió en desacato a la orden impartida en la sentencia de tutela referenciada. Decisión que de igual manera tuvieron conocimiento los aquí accionantes, y respecto de la cual, se abstuvieron de manifestar inconformidad alguna a esa Corporación Judicial, bien para que fuera aclarada o adicionada en algún aspecto, es decir, la consideraron ajustada a derecho».
Precisó que «la finalidad del incidente de desacato está dirigida a sancionar a la autoridad o al particular que se ha negado injustificadamente o a causa de su propia negligencia en dar cumplimiento a la orden consignada en el fallo que protege derechos fundamentales, sin que resulte procedente que el funcionario judicial competente vuelva a pronunciarse sobre lo ya resuelto o cambie el sentido de las órdenes impartidas, como lo pretende el apoderado de los libelistas».
Recalcó que «la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió».
Concluyó que «no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia [los accionantes] , máxime cuando como ya se dijo, cuentan con el medio idóneo para hacer cumplir lo ordenado en la sentencia de tutela dictada el 22 de junio de 2006 por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali, motivo por el cual la acción de tutela resulta improcedente» (fls. 227-243).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de los querellantes aduciendo que «afirmar que la providencia del 19 de marzo de 2.015, proferida por el Tribunal superior de Cali – Sala Penal, mediante la cual se revocó el Auto sancionatorio N° 011 del 25 de Agosto de 2.014, no desbordó el marco constitucional y por lo tanto se encuentra ajustada a derecho, es una conclusión que se sustrajo sin el adecuado estudio de las pruebas existentes, puesto que de éstas se colige que ninguno de los sesenta accionantes ha sido restablecido en sus derechos fundamentales, hecho que solo se materializa cuando reciban de manera efectiva y cierta el pago de las mesadas pensiónales ordenadas por la sentencia de tutela N° 057 de fecha 22 de junio de 2006, proferida por el juzgado noveno penal del circuito de Cali. Luego no es dable aseverar que dicho pronunciamiento ya se cumplió en debida formar y por lo tanto no es procedente imponer las sanciones por desacato».
Añadió que la presente acción «no se está empleando como mecanismo para hacer cumplir el fallo de tutela N° 057 de fecha 22 de junio de 2006, tal como se afirma en el fallo de tutela objeto de esta impugnación; siendo la base para demandar el amparo constitucional solicitado, el hecho de que El Tribunal Superior de Cali – Sala Penal, mediante providencia del 19 de marzo de 2.015, revocó el Auto sancionatorio N° 011 del 25 de Agosto de 2014, pronunciamiento judicial revestido de irregularidades y vías de hecho, y ante el cual no procede recurso alguno; siendo la Acción de Tutela el medio idóneo para que se subsane dicha arbitrariedad, y que consecuente es se ordene a la corporación judicial accionada, fallar en equidad y adoptar los mismos conceptos que aplicó a los otros accionantes en la providencia N° 308 del 29 de Octubre de 2.007, ya que de no ser así, se estaría convalidando el trato discriminatorio que dicho ente judicial asumió para con mis representados» (fls. 250-258).
CONSIDERACIONES
1. Observada la inconformidad planteada, emerge que la misma tiende a que, mediante mandato impartido en este excepcional escenario de resguardo, se destierre del ámbito procesal la providencia de 19 de marzo de 2015, proferida en «consulta» por el ad-quem encartado, en la que se revocó la sanción impuesta en primer grado a la Directora General, a la Directora de Pensiones y a la Subdirectora de Determinación de Derechos «Pensionales», todas de la UGPP; ello, con el fin de que el «incidente de desacato» prosiga con miras a concretar las «orden de tutela».
2. En la citada providencia, el Tribunal enjuiciado consideró que «la UGPP si ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela No. 057 de 22 de junio de 2006 por medio de diferentes actos administrativos, cuya ejecución fue condicionada a que se acreditara la iniciación del proceso administrativo respectivo dentro de los cuatro meses siguientes, lo cual no sucedió oportunamente en lo que respecta a los quejosos».
Y, seguidamente, precisó que «los señores que ahora manifiestan que la Entidad Pública ha desacatado la tutela, no pueden alegar en su favor su propia culpa, pues ya han pasado casi 9 años desde el amparo transitorio, dentro de cuyo lapso, de haberse instaurado tempranamente las respectivas demandas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, muy probablemente ya se hubieran resuelto» (fls. 55-61).
3. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no procede, en principio, contra el proveído que resuelva el incidente de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes.
4. También es sabido que dicho mecanismo excepcional se endereza a la protección inmediata y efectiva de las garantías fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos atañen ser cabalmente observadas, vale decir, que el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, puede presentarse que su ejecución no se ciña a los parámetros fijados, caso en el cual, el canon 27 ejúsdem prevé el trámite que debe agotarse para su acatamiento.
5. Por consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los términos de dicho precepto, permite una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato, prevista en el artículo 52 ídem, supone una «responsabilidad» subjetiva, de manera que es imperativo apreciar en este último evento, no solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo insurgente.
6. Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado que:
Examinada la temática sometida a consideración de la Corte, se concluye la improcedencia del amparo constitucional presentado, habida cuenta que lo suplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas por la autoridad judicial demandada en el terreno de la acción prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, respecto de las que, en línea de principio, no es procedente un nuevo estudio del mismo carácter, no obstante que la correspondiente decisión se hubiere proferido en el escenario del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, es clara la correspondencia y subordinación que experimenta esta fase particular con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección inicialmente formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos -acción de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen parte de un mismo mecanismo de protección especial.
El incidente de desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y la jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa orden emitida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva materia a través de la mencionada herramienta de naturaleza constitucional.
Si es claro, entonces, que el interesado persigue ahora controvertir mediante tutela providencias judiciales dictadas en idéntico escenario, la Sala, una vez examinadas las actuaciones que se suscitaron a raíz del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo proferido el 6 de mayo de 2010 (fls. 7 al 18), concluye la inviabilidad de la solicitud especial materia de examen, toda vez que la ley en relación con el citado incidente solamente previó el grado de consulta respecto de la providencia que asigna o determina sanciones.
Importa recordar que la Corte, al abordar el asunto, ha señalado “que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.”
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)…» (CSJ STC, 29 Jul. y 9 Nov. 2010, Rads. 01174-00 y 00097-01 respectivamente, reiterado entre otros, 15 May. 2013, Rad. 00008-01).
7. En efecto, la acción de tutela y el «incidente de desacato» conforman un solo instrumento de protección constitucional, en donde el segundo no solamente se encuentra subordinado al primero, sino que emerge precisamente ante el incumplimiento del «fallo de tutela»; razón por la que en principio, no es posible el estudio de una nueva salvaguarda que reproche o cuestione las actuaciones adelantadas dentro de un trámite incidental, pues ello, significaría un encadenamiento sin fin que perturbaría la seguridad jurídica, el obedecimiento y acatamiento de las «decisiones constitucionales» empero, tal regla puede ser quebrantada ante la grave y manifiesta vulneración de las prerrogativas esenciales del debido proceso y defensa del afectado.
8. Al respecto, la Corte ha señalado que:
(…) a partir del fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01, reiterado entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, la Sala admitió la procedencia de la tutela contra las decisiones sancionatorias, únicamente, «(…) En aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación.
Y es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso.
(…) en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho. (…).
En cuanto a lo excepcional del amparo por vía de hecho en estos trámites, la Corte Constitucional por su parte, ha puntualizado en sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, exp. T-1130243, que:
“(…) para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria (CSJ STC, 9 Abr. 2012, Rad. 00095-01).
9. En las apuntadas condiciones, la petición de amparo esta llamada al fracaso, toda vez que, de un lado, la providencia que cuestionan los gestores no pugnan abiertamente con el ordenamiento legal ni responden a la voluntad arbitraria de sus signatarios; y de otro, que en el sub júdice no se satisfacen los eventos excepcionales en los que procede la acción de tutela contra desacato.
En un caso, similar al aquí debatido la Sala dijo que:
Reiteradamente la Sala ha puntualizado que la intención del legislador, en relación con el desacato, es que se desate exclusivamente mediante la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus determinaciones.
Por consiguiente, las cuestiones de fondo debatidas en el mencionado trámite, no pueden ser reexaminadas por esta vía, lo que impide entrar a analizar nuevamente el acervo probatorio allí recaudado con el fin de adoptar la decisión reclamada, esto es, que se revoque la providencia cuestionada puesto que el Director de la referida institución, según insiste el actor, sí incumplió el fallo de tutela porque, en verdad, ese laborío incumbía única y exclusivamente al juez natural.
Por los demás, como lo sostuvo el a quo, el juzgador constitucional de primer grado no pierde competencia para vigilar el acatamiento de dichas sentencias». (CSJ STC, 28 Mar. 2012, Rad. 00198-01).
10. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ