STC 11781 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC11781-2015  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2015-00295-01  

(Aprobado  en sesión de dos  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., tres (3)  de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de amparo promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes de la acción constitucional a la  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a la  «debida»  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada, al no admitir dentro de los  términos correspondientes, la acción popular que  promovió contra la sucursal del Banco Davivienda S. A.,  ubicada en la Avenida Circunvalar No. 5 – 20 de la ciudad de Pereira.  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que «de  manera INMEDIATA resuelva sobre la admisión o no de [su]  acción  con términos perentorios»;  y,   además,  que «se  remita copia de [su]  tutela  ante la Corte Constitucional, [la]  Procuraduría  [G]ral.  de la Nación, [el]  Fiscal  [G]ral.  [de la]  Nación, a fin de que se enteren del proceder del accionado»  (fl. 1,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a los  términos dispuestos en los artículos 5, 17 y 84 de la  Ley 472 de 1998 y la ley 734 de 2002, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira, «NUNCA»  ha admitido la acción judicial referida en líneas  anteriores, circunstancia que vulnera los derechos fundamentales  invocados (ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El Procurador  Provincial de Pereira, refirió en suma, que los hechos  alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que  

«[su]  intervención  está orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá  ser verificada por la Procuraduría General de la Nación  por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el  correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba,  convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo  de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo  debe ser avalado por el Juez  (…), sino que  ha de contar con la intervención del Ministerio Público,  cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego»  (fls. 12 y 13, ibídem).  

El  Defensor del Pueblo Regional de Risaralda en la calidad citada,  indicó en lo fundamental, que si bien la Ley 472 de 1998  «señala  unos términos procesales, mal haría la Defensoría  del Pueblo en presumir la renuencia o mora del accionado, toda vez  que descono[ce] si  éste ya se pronunció al respecto o tiene argumentos de  fuerza mayor para tal situación, de no demostrarse lo anterior  se debe proceder a reconocer el Derecho Fundamental demandado»  (fl. 16 y 17, cit.).  

La  apoderada judicial del Municipio de Pereira, alegó su falta de  legitimación por pasiva, pues el accionante «realiza  una serie de acusaciones contra el (…)  Juzgado Segundo Civil  del Circuito»,  y la  vinculación de la entidad que representa, se da sin que haya  realizado actuación alguna dentro de la acción popular  que se censura  (fls. 22 a  25, cit.).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, tras advertir que la mora judicial  alegada por el interesado es inexistente, pues para la calenda en que  éste promovió el amparo, el Juzgado convocado estaba  dentro de los términos procesales para pronunciarse respecto  de la admisión o no de la acción popular incoada por  aquél  (fls. 38 a 40, ibídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el libelo genitor de la tutela (fl. 48, id.).  

CONSIDERACIONES  

1.   Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que el  accionante censura el incumplimiento de los términos  procesales en el trámite de la acción popular que  conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira,  específicamente por no cumplir con los términos  estipulados en la Ley 472 de 1998.  

3.        Sin  embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente, en lo  fundamental se destaca lo siguiente:  

3.1.        El  17 de julio de 2015, por reparto, correspondió al Juzgado  convocado, conocer de la acción popular que el señor  Javier Elías Arias Idárraga promovió en contra  del Banco Davivienda S. A. ubicado en la Avenida Circunvalar No. 5 –  20 de Pereira.  

3.2.        El  día 21 de julio siguiente, la oficina judicial de la citada  ciudad, remitió el expediente al Despacho; y, el 29 de ese  mismo mes y año, el estrado citado resolvió admitir  para su conocimiento el referido asunto (fls. 18, 19, 37, ibídem).   (fls. 11 a  17, ibídem).  

4.        De  conformidad con lo que precede concluye  la Corte que la protección se torna improcedente, porque  tal  como lo precisó el a  quo,  en el trámite surtido ante el citado estrado judicial no se  observa que se haya incurrido en una mora judicial injustificada,  por el contrario, se encuentra probado que sus actuaciones obedecen  al desarrollo propio del asunto, como es el agotamiento de sus  distintas etapas procedimentales con el respeto, no sólo, de  los términos que el legislador ha dispuesto para ello en la  Ley 472 de 1998 y el numeral 6º del artículo 37 del  Código de Procedimiento Civil, sino también los  derechos que tienen las partes.  

En  efecto, esta Sala de vieja data ha precisado que las situaciones en  las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial,  son «las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’»  (CSJ STC 29 abr.  2011, rad. 00094-01, reiterada en STC5544-2015).  

En ese mismo  sentido ha indicado que:  

«la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada»  (CSJ STC 14  nov. 2012, rad. 02222-01,  reiterada en STC5544-2015).  

5.        Aunado  a lo anterior, y para abundar en razones desestimatorias, téngase  en cuenta, que el  Juzgado convocado mediante proveído proferido el 29 de julio  pasado, que fue debidamente notificado, admitió  para su conocimiento la acción constitucional incoada por el  gestor del amparo (fl. 37, íd.),  luego entonces,  se advierte, que si bien la autoridad convocada, ya en  el trámite de la acción de tutela, y  antes del fallo de primer grado,  emitió un  pronunciamiento y ello era lo que perseguía el interesado,  dicha circunstancia  impone confirmar lo decidido por encontrarse superado el hecho que  motivó el  amparo, por lo que  ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de  inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este  momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan  características diferentes a las iniciales (CSJ STC, 4 oct.  2007, rad. 00244-01, reiterada en STC5302-2014 y STC5947-2015).  

Sobre ese  particular, la Sala ha dicho:  

«El  hecho superado (…),  se presenta: “si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 12 sept.  2011, Rad. 00081-01, reiterado en CSJ STC, 12 oct. 2012, Rad.  01606-01-01 STC5947-2015).  

6.        De  otra parte frente a la petición del inconforme atinente a que  «se  remita copia de [su]  tutela»   a  la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la  Nación y al Fiscal General de la Nación «a  fin de que se enteren del proceder del accionado»  (fl. 1, ibídem),  resulta pertinente manifestar que, tal como se le ha precisado en  anteriores oportunidades, puede acudir ante las autoridades  competentes para ese fin, «naturalmente  que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven»  (CSJ STC, 16 mar. 2013, Rad. 00037-01; reiterada entre otras en  STC5544-2015),  pues ha sido criterio de esta Corporación que «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias,  sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por  las autoridades, bien por omisión o por acción»  (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad.  00037-01; y STC5544-2015  entre otras).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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