STC 11793 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11793-2015  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2015-01875-00  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de Néstor Raúl Vargas Morales frente a  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, extensiva a la Fiscalía  General de la Nación, José Miguel Velandia Mora y  Manuel del Cristo Chiquito Caraballo.  

ANTECEDENTES  

1.- Obrando a  través de apoderado,  el quejoso sostiene que le fue vulnerado el derecho al debido  proceso.  

2.- Señala  como contrario a sus intereses, todo lo actuado desde la indagatoria  en la causa iniciada en su contra y en la de José Miguel  Velandia Mora y Manuel del Cristo Chiquito Caraballo adelantado por  el delito de <<homicidio  agravado>>.  

3.- Fundamentó  el reclamo en los hechos que a continuación se compendian  (fls. 1 al 48):  

a.-) Que abierta  la investigación pertinente y luego del trámite  correspondiente, el Juzgado Veintiuno de Instrucción Penal  Militar los absolvió de todos los cargos, pronunciamiento que  apelado por el ente acusador, fue confirmado en su integridad por el  Tribunal Superior Militar (22 mar. 2002).  

c.-)  Que la Fiscalía Once de Instrucción Penal Militar  remitió el expediente a la Fiscalía General de la  Nación (1 oct. 2007).  

d.-)  Que ésta profirió resolución de acusación  sin haberlo vinculado en legal forma, pues, en la indagatoria no  estuvo asistido por un abogado.  

e.-)  Que el a  quo  lo condenó a cuatrocientos (400) meses de prisión (2  may. 2012), apelada por su defensa y confirmada por el ad  quem  (14 mar. 2014).  

f.-)  Que la Sala Penal de la Corte Suprema inadmitió la demanda  extraordinaria y casó parcialmente el veredicto para fijar en  trescientos setenta y ocho (378) meses el castigo principal y en diez  (10) años la inhabilitación de derechos y funciones  públicas, ya que <<desconociendo  la trascendencia de la falta de vinculación al expediente de  Néstor Raúl Vargas Morales y reconoció la falta  de abogado defensor al momento de la indagatoria, sin embargo no la  consideró trascendente>>   (17 jun. 2015).  

4.- Pretende que  deje sin efecto el proceso penal desde la <<indagatoria  espuriamente realizada>> (fl.  2).  

II.  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS  

1.-  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló  que las argumentaciones del actor se reducen a una repetición  de lo afirmado en el cargo único del escrito de casación,  sin entrar en el examen de los principios que deben orientar la  declaratoria de nulidad, a lo que se refirió en forma amplía  en el proveído de 17 de junio de 2017, por medio del cual no  lo admitió (fls. 83 al 85).  

2.-  El  Tribunal de Antioquia destacó que la Sala Penal de la Corte  reiteró que existen momentos procesales para solicitar la  invalidación de lo actuado, dado el carácter preclusivo  del juicio penal, por lo que la petición de Vargas Morales en  relación con una supuesta irregularidad surtida en la etapa  instructiva, debió proponerse en la audiencia preparatoria y  no a través de esta acción constitucional (fls. 67 y  68).  

3.-  El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  frente a las súplicas del actor, afirmó que todas las  etapas del pleito se adelantaron con apego a la ley, toda vez que se  realizaron en la forma y dentro de los términos que establece  el ordenamiento procesal penal; además, agregó que no  se cumple con el presupuesto de la inmediatez (fls. 62 al 64).  

4.- La Fiscalía  General de la Nación pidió ser desvinculado del  trámite, al no existir relación sustancial entre ella y  el tema debatido, y que en caso de dejarse sin efecto total o parcial  y se mande rehacer el proceso penal, se corra el respectivo traslado  a las partes (fls. 210 al 214).  

TRÁMITE  

Agotada la  instrucción, resolver el resguardo planteado.  

III. CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si el juzgado y Corporación  censuradas vulneraron el <<debido  proceso>>  invocado  por Néstor Raúl Vargas Morales, al penalizarlo junto  con José Miguel Velandia Mora y Manuel del Cristo Chiquito  Caraballo, por homicidio agravado, según el promotor, por  falta de defensa técnica.  

Además,  si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en  igual proceder, al inadmitir la demanda extraordinaria de Casación  por él formulada.  

2.-  Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las determinaciones de los jueces, son en inicio, ajenas al  análisis propio de amparo previsto en el artículo 86 de  la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, cuando se profiere alguna ostensiblemente arbitraria  y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure  una “vía  de hecho”,  siempre y cuando el afectado acuda dentro de un término  razonable a reclamar y no tenga o no haya desaprovechado otros  remedios efectivos para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está demostrado:  

a.-) Que recibidas  las diligencias de la justicia militar, por competencia, la Fiscalía  General de la Nación dictó resolución de  acusación contra Néstor Raúl Vargas Morales,  José Miguel Velandia Mora y Manuel del Cristo Chiquito  Caraballo por el ilícito de homicidio agravado en concurso  homogéneo sucesivo, en calidad de coautores (23 dic. 2008),  ratificada vía apelación (12 jun. 2009), folio 106.  

b.-) Que el  Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Turbo, les impuso cuatrocientos (400) meses de prisión, e  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas por veinte (20) año (2 mayo. 2012).  

c.-)  Que el Tribunal de Antioquia convalidó la sentencia impugnada  por los desfavorecidos (18 mar. 2014)  

d.-) Que la Corte  inadmitió las demandas extraordinarias instauradas por los  defensores de Vargas Morales y Velandia Mora, y casó de oficio  el fallo de segundo grado y rebajó las penas a trescientos  setenta y ocho (378) meses la principal,  y a diez (10) años  la accesoria (17 jun. 2015).  

4.- No se  acogerá la salvaguarda por las razones que pasan a  mencionarse:  

En  la tarea de administrar justicia, la judicatura goza de una discreta  y razonable libertad para la exégesis de la ley, motivo por el  cual el juez constitucional no puede inmiscuirse en sus  pronunciamientos, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Así  lo ha sostenido la Corte en varias ocasiones, al predicar que  

(…) el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’ (STC  1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00,  STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-9611-2015,  23 jul., rad. 01576-00 y STC-2015,  26 ago. rad. 01815-00).  

También  ha afirmado la  Sala que cuando un proveído ha sido recurrido y estudiado por  el superior, el referente para verificar si se incursionó en  <<vía  de hecho>>  es lo definido por éste, puesto que el resguardo no es una  instancia más. Al respecto ha manifestado que  

(…)  aunque el quejoso enfila  su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta  sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido  apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que  la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento  definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia  paralela a la ya superada  (STC2446-2015,  5 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-2015,  8 jul. rad. 01464-00, STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00 y  STC-2015,  26 ago. rad. 01815-00).  

Frente al proveído  de 17 de junio de 2015, por  medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  inadmitió la demanda de casación de Néstor Raúl  Vargas Morales, y quebró de oficio el fallo del Tribunal para  reducir la pena de prisión de cuatrocientos (400) a  trescientos setenta y ocho (378) meses, y la secundaria de veinte  (20) a diez (10) años, siendo quien en últimas definió  el asunto, se  advierte que no se cometió desafuero ninguno constitutivo de  “vía  de hecho”  que amerite la protección pedida.  

En  efecto, la  encartada resaltó  el único cargo propuesto por Vargas Morales, con apoyo en el  numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  por  violación del derecho de defensa, debido a que el sindicado no  fue asistido en la diligencia de indagatoria por un abogado, sino por  un oficial activo, que no tenía tal condición,  desconociendo que la Corte Constitucional en la sentencia C-592 de  1993 (dic. 3), retiró del ordenamiento jurídico el  artículo 374 del Código Penal Militar, que permitía  esa clase de designaciones.  

Señaló  entonces, que aunque la premisa fáctica aducida era cierta, ya  que a Vargas Morales se le nombró al Mayor Alfonso Gonzalo  Ortiz Rodríguez para que lo asistido en la mencionada  actuación, surtida el 8 de enero de 1994, esto es, un mes  después de emitido el fallo constitucional antes citado, esa  circunstancia no se erigía necesariamente en motivo  invalidante del acto irregularmente cumplido, ni del trámite  posterior, y explicó  

(…)  frente a la concepción material de la declaración de  nulidades que acoge la Ley 600 de 2000, será necesario  establecer, para llegar a dicha conclusión, que el acto  irregularmente cumplido desconoció una garantía  procesal, con repercusiones adversas en los resultados del proceso, o  quebrantó las bases fundamentales de la instrucción o  el juzgamiento, y que no se está frente a ninguna de la  situaciones que de conformidad con lo previsto en el artículo  310 de la Ley 600 de 2000 determinan su validación.  

Esa  labor de demostración en casación corresponde al  demandante, quien deberá precisar, con exactitud, el motivo  que determina la nulidad, de entre los que taxativamente prevé  el artículo 306 ejusdem (incompetencia, quebrantamiento del  debido proceso, o violación del derecho de defensa), y  demostrar no solo que el acto irregular es trascendente, por las  razones que vienen de indicarse, sino que no cumplió los fines  para lo que estaba destinado, y adicionalmente a ello, que su  ejecución no fue coadyuvada por quien la alega, y que no fue  objeto de convalidación.  

Luego de  dicho preámbulo, afirmó que la demanda de Néstor  Raúl no es clara ni suficiente en esa labor de acreditación,  pues, inicia denunciando vulneración del <<derecho  de defensa técnica>> con  invocación expresa del artículo 306-3 de la Ley 600 de  2000, como causal de nulidad, pero entre líneas también  afirma conculcación del <<debido  proceso>> con  base en que no fue legalmente vinculado, y que el rito cumplido es  invalido, sin deslindar un planteamiento del otro. Y expuso  

(..) esta  mezcolanza argumentativa impide a la Corte identificar el verdadero  alcance de la impugnación, pues no permite saber, a ciencia  cierta, si lo planteado es que el derecho de defensa quedó  comprometido en el acto irregular, en forma irremediable, o que se  quebrantó el debido proceso por desconocimiento de su  estructura formal, o los dos ataques a la vez, sin conocer cuáles  son en concreto los fundamentos fácticos y jurídicos de  cada uno de estos reproches en particular.  

Si lo  pretendido era proponer los dos motivos a la vez, la lógica de  la causal exigía expresar sus fundamentos en forma separada,  con indicación precisa de por qué el acto irregular  afectaba, de una parte, el derecho de defensa, y de otra, el debido  proceso, y las consecuencias en uno u otro caso de la prosperidad del  ataque, tarea argumentativa que ninguno de los libelos satisface.  

No  obstante lo anterior, agregó, el gestor no fue exacto en el  relato de la realidad procesal, porque de su estudio surge que el  Comandante de la Primera División del Ejército, en  condición de juez de primera instancia, el 27 de mayo de 1994  decretó de oficio la nulidad del juicio, a partir de la  definición de la situación jurídica de los  enjuiciados, justamente por la misma causa aducida en casación,  para que se les asignara como <<defensor>>  un abogado y se les garantizara la <<defensa  técnica>>.  

En cumplimiento de  tal mandato, la justicia penal militar proveyó a los indagados  de <<defensores  de oficio>>,  que en el caso de Néstor Raúl Vargas Morales recayó  en un profesional que se posesionó y asumió la función  en forma inmediata, la que ejerció hasta cuando fue desplazado  por uno de confianza, quedando a salvo, de manera oportuna dicho  derecho.  

Ahora bien, el  hecho de que la medida de saneamiento no se hubiera extendido a las  indagatorias, como lo reclaman los recurrentes, no tiene de suyo, la  connotación requerida para invalidar la actuación por  desconocimiento de las mencionadas garantías, porque no  observó, frente a los principios de trascendencia e  instrumentalidad, que éstas hubiesen resultado trasgredidas, a  lo que adicionó  

(…)  Tampoco se advierte que la irregularidad denunciada tenga la  virtualidad de afectar las indagatorias como acto de vinculación  procesal, ni la actuación subsiguiente, porque los actos de  indagación, en ambos casos, se rituaron de conformidad con las  previsiones contenidas en los artículos 594, 595 y 596 del  Código Penal Militar vigente (Decreto 2550 de 1988), situación  que les permitió a los indagados saber que estaban siendo  vinculados a la investigación por la muerte de los voceros de  la Corriente de Renovación Socialista, y explicar su conducta  frente a los hechos imputados, lo cual hicieron sin limitaciones de  ninguna especie.  

Concluyó  

(…) eso  desactiva los posibles efectos invalidantes que pudieran derivarse  del acto irregular denunciado, porque en virtud del principio de  instrumentalidad de las formas, que preside la declaración de  las nulidades, no habrá lugar a su reconocimiento cuando el  acto cumple la finalidad para el cual está destinado, y en el  presente caso es claro que las indagatorias así recibidas  permitieron la realización de los fines inherentes a este acto  procesal, a saber (i) enterar a los indagados que estaban siendo  vinculados al proceso penal por la muerte de estas dos personas, y  (ii) ofrecerles la oportunidad de explicar su conducta.  

Finalmente,  tras advertir que el a  quo,  al tasar las penas, desconoció los límites máximos  establecidos por el legislador, haciendo uso de la facultad  consagrada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, quebró  oficiosamente el fallo impugnado y fijó la pena principal  privativa de la libertad de cada uno de los implicados en trescientos  setenta y ocho (378) meses, y en diez (10) años la de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

5.- Por  consiguiente, se desestimará la tutela reclamada.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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