STC 11979 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11979-2015  

Radicación  n.º  15001-22-13-000-2015-00385-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídase la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 11  de agosto  de 2015 por la Sala Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja,  dentro de la tutela promovida por Cristian  Gustavo Delgado Castro contra  el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, trámite  al cual fue vinculada la Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC-.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El demandante solicita la protección de los derechos al debido  proceso administrativo, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados  por las querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente (fls.  1  a 5):  

2.1.  La Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC-  mediante  convocatoria Nº 250 de 2012, abrió a trámite el  concurso de méritos para la asignación de vacantes en  la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, cumpliendo el interesado satisfactoriamente su  inscripción para técnico operativo número  202728, código 3132, grado 13.  

2.2.  Tras superar todas las etapas del certamen, se publicó la  lista de elegibles, la cual quedó en firme el 4 de mayo de  2015, resultando ubicado en la posición N°  57.  

2.3.  Una vez citado a audiencia pública para escogencia de sedes de  trabajo, fue asignado en la ciudad de Tunja.  

2.4.  Posteriormente elevó una petición ante el INPEC,  el 10  de julio de 2015, a través del correo electrónico  destinado para ello, requiriendo su nombramiento.  

Sostiene  que a la fecha  de presentación de la acción  constitucional no se le ha vinculado al INPEC.  

3.  Suplica  se ordene realizar su designación en período de prueba,  dando cumplimiento al Acuerdo N°  297 de 2012.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

El Director del  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y  Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, resaltó no ser  el llamado a darle trámite a la solicitud efectuada por  Cristian Gustavo Delgado Castro (fls. 25 a 28, cdno. 1).  

El Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario expuso la inviabilidad de la  acción en su contra, pues realizó traslado de la  petición a la Subdirección de Talento Humano, división  competente funcionalmente para absolver el asunto (fls. 35 y 36,  cdno. 1).  

La Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC- destacó la  improcedencia de la salvaguarda, por cuanto el actor tiene a su  disposición otro mecanismo de defensa para presentar sus  reproches (fls. 38 a 46, cdno. 1).  

Agregó, que  la entidad finaliza su labor con la elaboración de la lista de  elegibles, y por lo tanto no es de su resorte tratar los temas de  nombramientos en período de prueba, pues esta facultad queda  en cabeza de cada nominador (fls. 44 a 45, cdno. 1).  

Negó la  protección invocada, en punto a los postulados a  la igualdad,  debido proceso y trabajo, tras argumentar que  no  se vislumbraba violación alguna de los mismos. La concedió  en relación con la garantía de petición al  encontrarla vulnerada, en consecuencia, ordenó: “(…)  al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC-, para que en  el término de (48) horas se sirva dar respuesta de fondo al  derecho de petición presentado el 10 de julio de 2015 (…)”  (fls.  62 a 66, cdno. 1).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el interesado con manifestaciones similares a las  expuestas en el escrito inicial (fls. 88 a 90, cdno.  1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele el  actor porque  pese a integrar la lista de elegibles para el cargo al que aspira, no  ha sido nombrado en período de prueba en ninguna de las  vacantes existentes, aun cuando requirió tal designación  mediante derecho de petición.  

2. Sobre  el derecho de petición esta Corporación ha resaltado su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política.  

Esa  garantía se concreta en la posibilidad de presentar  solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas  oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a  lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por  la Ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo  peticionado.  

3. Examinadas las  pruebas adosadas a esta tramitación, se encuentra que mediante  correo electrónico recibido por la entidad acusada el 10  de julio  de 2015, el actor suplicó:  

“(…)  Se  realice [su] nombramiento en período de prueba en el  establecimiento carcelario de la ciudad de Tunja en los términos  señalados en el Acuerdo 297 de 2012, es decir dentro de los 10  días hábiles siguientes a la expedición del acta  de audiencia pública de asignación de sedes (…)”.  

4. Luego de  proferido el fallo de tutela de primer grado, la Subdirección  de Talento Humano del INPEC nombró a Cristian Delgado Castro  para ocupar una plaza en período de prueba, determinación  notificada al interesado el 27 de agosto del presente año.  (fls.111, cdno.  1).  

3. Así las  cosas, resulta evidente la trasgresión de la garantía  supralegal aquí invocada, por no contestarse  lo solicitado en los precisos términos establecidos por la  jurisprudencia de esta Corte, esto es, en el lapso instituido para  ello. Ahora, si bien el organismo accionado respondió lo  requerido por el quejoso no es posible tener tal manifestación  como un hecho superado, por cuanto la misma obedeció a lo  dispuesto por el juez constitucional aquo.  

Atañedero  al derecho de petición y su solución oportuna, ha dicho  esta Sala:  

“(…)  [I]  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible;  (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni  tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este  derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en  algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo  negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía  gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el  derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.  Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba  incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  (viii) el derecho de petición también es aplicable en  la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad  ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x)  ante la presentación de una petición, la entidad  pública debe notificar su respuesta al interesado  (…)”2  (se subraya).  

4. Por lo  anterior, se revalidará en su integridad el fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          La sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos          13 a 33 de la ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición          y, sobre la materia, recientemente se promulgo la ley 1755 de 2015.  

2          CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01.      

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