STC 11986 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11986-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01950-00  

(Aprobado en  sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela instaurada,  mediante abogada, por Gloria Inés Estrada de Peláez en  frente de la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  presidida por el magistrado Juan Pablo Suárez Orozco, y el  Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente  vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario  de responsabilidad civil contractual que le formuló a  Bancolombia S. A.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  A secuela de la clonación de su tarjeta de crédito, el  día 9 de enero de 2009 y sin su autorización, se  realizaron compras en los Estados Unidos de América por $2.677  dólares, lo cual impulsó que adelantara el sub  lite.  

2.2.-  Como la célula judicial acusada emitió sentencia  desestimatoria que devino ratificada por la corporación  accionada, otrora formuló acción  de salvaguarda que decidió esta Sala por  fallo  de 24 de enero del año próximo pasado concediendo el  amparo invocado y ordenando al aludido ad  quem  que «dicte  una nueva sentencia en la que incluya la correspondiente motivación  sobre el alegato planteado por la promotora, conforme a las  directrices señaladas en la parte motiva»;  tal determinación fue ratificada por la homóloga de  Casación Laboral el 12 de marzo de esa anualidad.  

2.3.-  En acatamiento de la orden tutelar el tribunal encartado profirió  la decisión de 24 de febrero de 2014  y  dispuso que el banco le pagara la suma de $5’629.245,oo M/Cte.;  al estimar que obró rebeldía, el  25 de marzo posterior presentó «incidente  de desacato»  contra la magistratura querellada, siendo que el día 8 de mayo  del mismo año esta Sala resolvió «no  imponer  sanciones por desacato»  al  considerar que «materialmente  se ha cumplido con la orden impartida».  

2.4.-  Ulteriormente, insistiendo en que se diera «cumplimento  al fallo»,  reclamó se le reconociera «el  lucro cesante fruto del dinero sustraído so pena de arresto al  magistrado ponente por su desacato a una orden judicial»,  petición  que fue negada el 7 de julio ulterior.  

2.5.-  Aduce, como motivo de la presente disconformidad, que el nuevo fallo  emitido el 24 de febrero de 2014 no cumple lo ordenado por la Corte  Suprema de Justicia, pues se limita a disponer el «pago»  del dinero extraído de su cuenta meramente «indexado»,  sin considerar el rendimiento que tuvo desde que se extrajo hasta  hoy, pues «niega  el reconocimiento del lucro cesante de los intereses que ese dinero  pudo generar en [sus] manos».  

Asimismo,  reprocha que la condena en «agencias  en derecho»  tanto en primera como en segunda instancia que se efectuó a su  favor, esto es, de $750.000,oo  y de $500.000,oo, respectivamente, haya  sido muy inferior a la que antes se había establecido a  beneficio de su contraparte ($3’000.000,oo y $2’700.000,oo,  respectivamente).  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, de un lado, revocar la  sentencia de 24 de febrero de 2014, dictada por la colegiatura  acusada en cumplimiento del mandato tutelar otrora impartido; y, de  otro, erradicar los autos por medio de los cuales dicha sala y el  despacho enjuiciados últimamente liquidaron y aprobaron las  agencias en derecho.  

4.-  La presente acción, luego de que los Magistrados de esta Sala  (fls. 3 a 15) y de la de Casación Laboral se declararan  «impedidos»  de conocerla (fls. 265 a 267), previo trámite pertinente y  designación al efecto realizada por la Sala Plena, fue  tramitada y fallada por la homóloga Penal (fls. 414 a 426).  

Comoquiera  que contra lo resuelto se formuló impugnación, y  expresándose de nuevo los impedimentos por la Sala de Casación  Civil, los conjueces designados, en determinación de 19  de agosto de 2015, declararon infundados aquellos al considerar que  la tutela se dirigió «únicamente  contra decisiones tomadas por el Juzgado 14 Civil del Circuito de  Medellín y la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia; su contenido  específico, por lo demás claro y preciso, no permite  conjeturar siquiera la intención de la accionante de poner en  tela de juicio la legitimidad constitucional de los fallos de fechas  24 de enero y 12 de marzo de 2014, proferidos respectivamente por las  Sala de Casación Civil y Laboral de la Corte, así como  tampoco los autos de autoría de la primera, dados el 8 de mayo  y el 7 de julio de 2014»  (fls. 178 a 191).  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se admitió por resolución  de 27 de agosto de 2015 (fls. 452 y 453).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  despacho acusado adujo, en suma, aparte de historiar el decurso  trasegado, que «no  ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, toda  vez que ha actuado dentro del marco legal».  

El  tribunal querellado sostuvo, resumidamente, que aparte que se  inobservó el postulado de la inmediatez, las providencias  recriminadas «se  encuentran suficientemente motivad[a]s».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada bajo los precisos parámetros  establecidos en la providencia de 19  de agosto de 2015, dictada en Sala de Conjueces, por la que se  tuvieron por infundados los impedimentos que al efecto se  manifestaron, resulta  evidente que la reclamante, al estimar que se obró con  desprecio de la legalidad, por supuestamente incurrirse en causal  específica de procedibilidad por defecto procedimental  absoluto, enfila su inconformismo así:  

2.1.-  Contra los autos de 19 de junio y 8 de julio de 2014, dictados por el  despacho encartado, mediante los cuales, en su orden, declaró  «no  prospera la objeción formulada contra la liquidación de  costas efectuada por la secretaría […] en lo referente  a las agencias en derecho»  y denegó la apelación interpuesta contra el primero.  

2.2.-  Frente al proveído de 31 de marzo del año próximo  pasado, a través del que el tribunal acusado aprobó las  costas de segundo grado.  

2.3.-  Los  anteriores son los exclusivos tópicos acerca de los cuales se  pronunciará esta Corporación, por cuanto, ha de  relevarse, lo concerniente con el restante motivo de recriminación,  es decir, que meramente se reconoció «indexación»  y no «intereses»  a título de «lucro  cesante»,  fue asunto acerca del cual ya obró pronunciamiento a través  de resolución de 8 de mayo de 2014 (fls. 248 a 253), habida  cuenta que esta Sala, a la hora de manifestarse acerca del incidente  de desacato formulado por la tutelista, al entender esta que la  providencia de 24  de febrero de 2014 no había atendido las directrices otrora  dadas en fallo de 24 de enero de 2014, concretamente en punto de  dicho aspecto que allí fue expuesto por la petente, adujo  «estar  demostrado que materialmente  se ha cumplido la orden impartida,  de acuerdo con lo consignado en el pronunciamiento antedicho, más  aún cuando la actora, durante este trámite incidental,  ninguna manifestación hizo en relación con el mismo, no  obstante ser noticiada de aquel»  (se destaca).  

Adicionalmente,  sobre el punto volvió a manifetarse la Corte mediante auto de  7 de julio de 2014 (fls. 254 y 255), pues reiterado el tema como fue  por la censora, allí se indicó que «en  auto de 8 de mayo, la Sala determinó por la vía  incidental que “materialmente  se ha cumplido con la orden impartida”  e incluso que de manera consiente e inmediata [se] procedió a  satisfacerla, en tanto que, aun antes de darse apertura a este  trámite, ya se había dictado la respectiva providencia.  Todo lo anterior, sin  perjuicio de que la peticionaria acuda a los procedimientos  ordinarios respectivos sobre objeción a costas o,  de estimarlo pertinente, acudir a  otra acción constitucional, sobre este específico tema»  (sublineado propio).  

3.-  De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las  siguientes actuaciones que atañen con el asunto que concita la  atención de esta Corporación:  

3.1.-  Sentencia de 24 de febrero de 2014, mediante la cual la colegiatura  encartada, «[e]n  atención a lo dispuesto por la H. Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 24  de enero de 2014»,  tras revocar la determinación de primer grado, estimó  las pretensiones demandatorias y reconoció a favor de la  promotora la suma indexada de $5’029.245,oo M/Cte., a más  de fijar el monto de $500.000,oo como agencias en derecho de esa  instancia (fls. 63 a 83 y 466).  

3.2.-  Auto de 8 de octubre de 2014, por el que esta Sala resolvió  «[n]o  imponer sanciones por desacato»,  al «estar  demostrado que materialmente se ha cumplido la orden impartida»  (fls.  248 a 253).  

3.3.-  Proveído de 7 de julio del mismo año, que denegó  «la  solicitud de cumplimiento del fallo de tutela, por haberse declarado  satisfecha la orden impartida a través de providencia que  alcanzó firmeza»  (fls. 254 a y 255).  

3.4.-  Decisión de 4 de junio de 2014, mediante la que el despacho  censurado fijó como «agencias  en derecho»  de primer grado el monto de $750.000,oo (fl. 44); y, liquidación  de costas efectuada por la secretaría de dicha oficina (fl. 44  vuelto).  

3.5.-  Resolución de 19 de junio del año pasado, por la cual  la célula judicial encartada tuvo por «no  próspera la  objeción  formulada contra la liquidación de costas efectuada por la  secretaría […] en lo referente a las agencias en  derecho»  (fls. 29 a 32).  

3.6.-  Pronunciamiento de 8 de julio de 2014, por el que se denegó  por improcedente la alzada que, contra el de marras, directamente  interpuso la peticionaria a secuela de que «el  artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, derogó el inciso  segundo, numeral 6»  del «artículo  393 del C. P. C.»,  amén que «el  artículo 351 del C. P. C., no establece que el proveído  que resuelve la objeción a la liquidación de costas es  apelable»  (fl. 33).  

3.7.-  Providencia de 31 de marzo de 2014, por la que el colegiado encartado  «aprobó  la liquidación de costas»  en segundo grado (468).  

4.- En cuanto concierne con la disconformidad planteada  contra el tribunal acusado, dado que por resolución de 31 de  marzo de la anterior anualidad aprobó la «liquidación  de costas»  de segunda instancia, siendo el rubro correspondiente a «agencias  en derecho»  la suma de $500.000,oo M/Cte., ha de relevarse que el amparo instado  deviene inane dado que la censora, pudiendo hacerlo, no activó  la herramienta de salvaguardia idónea con la cual contó  al interior del litigio sub  exámine,  a propósito de debatir allí los reparos que ahora  propone ante este excepcionalísimo estrado.  

4.1.-  Ello, pues en manera alguna formuló objeción a la  «liquidación  de costas»  realizada, cual es el instrumento que al efecto provee la norma  393-4º de la ley de ritos civiles, razón por la que, de  paso, perdió la oportunidad de cuestionar el pronunciamiento  que «aprobó»  aquella, por cuanto así expresamente lo establece ese precepto  en su numeral 5º al positivar que «[s]i  la liquidación no es objetada oportunamente, será  aprobada por auto que no admite recurso alguno».  

Por  supuesto que la salvaguardia constitucional no es una vía a la  que puedan acudir a su arbitrio los interesados con independencia de  si agotaron o no las posibilidades legales que les da el  ordenamiento, ya que dejadas estas lo propio comporta que el presente  medio resulte, en línea de principio, inútil.  

4.2.-  Esta Sala, al abordar un asunto se similar temperamento, tuvo ocasión  de señalar, en CSJ STC3591-2015,  26 mar. 2015, rad. 00608-00,  que:  

Sobre  las críticas que se hacen en lo atinente a la liquidación  [de costas], propiamente dicha, la discusión en esa campo  termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, merced a que el  citado actor constitucional a propósito de los traslados que  respecto de esa labor dispuso la secretaría del tribunal  demandado, no acudió tempestivamente a la figura jurídica  de la objeción establecida por el estatuto procesal civil.  

En  efecto, se destaca que frente a la primera -que luego se dejó  sin valor- guardó silencio […] y acerca de la segunda  pese a que acudió a la citada herramienta de protesta, es  claro que, contrario a lo aseverado, el correspondiente escrito lo  allegó tardíamente, esto es, por fuera del plazo  establecido por el numeral 4º del artículo 393 del C. de  P. C. […].  

5.-  Esclarecido  lo anterior, y relativamente a la disconformidad que se enfila contra  los proveídos de 19 de junio y 8 de julio de 2014, por los  cuales el juzgado querellado, en su orden, declaró «no  prospera la objeción formulada contra la liquidación de  costas efectuada por la secretaría […] en lo referente  a las agencias en derecho»  y no concedió el recurso vertical contra este instando por no  tener autorización legal, cabe  resaltar que se impone la no prosperidad del amparo rogado.  

5.1.-  Frente al primero de los enunciados pronunciamientos, a secuela del  postulado de la subsidiariedad, pues la peticionaria no interpuso  contra el mismo el recurso de reposición que era del caso,  declinándolo, sino que acudió a formular directamente  el de apelación de que atrás se dio cuenta, con lo  cual, como se entenderá, al equivocarlo, desperdició el  mecanismo idóneo de defensa que tuvo a su alcance para  rebatirlo, dejadez que también impide la intervención  del juez constitucional sobre ese particular, conforme al numeral 1°,  del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, por cuanto que  esta acción es de naturaleza eminentemente residual.  

Al respecto dijo  la Sala en un caso análogo, en CSJ STC10220-2014, 1 ago. 2014,  rad. 01114-01, que:  

[S]e advierte  la improcedencia del auxilio reclamado, porque no obstante el  inconforme contaba con el recurso de reposición para atacar el  auto que desestimó la objeción planteada por el quejoso  a las costas liquidadas no lo hizo […].  

Entonces,  con tal omisión desaprovechó la oportunidad idónea  para alegar las supuestas inconsistencias que aduce en esta sede  relativas a la errónea estimación de las agencias en  derecho, sin que sea viable reabrir un debate por vía  constitucional frente a aspectos que debieron ser planteados en la  causa civil y respetando las reglas propias del juicio  (CSJ  STC 30 abr 2013, rad. 00010-01).  

Más  específicamente, sostuvo en forma reciente  

(…)  Siguiendo tal lineamiento, al denunciante le está vedado  acudir a este mecanismo subsidiario y residual, pues, como lo indicó  el a-quo, aquel no recurrió en reposición el auto que  aprobó la liquidación de costas, circunstancias que  prueba su incuria.  

En otras  palabras, el peticionario desperdició el medio idóneo  para rebatir las decisiones que ahora discute, lo cual genera la  improcedencia de la protección.  

Así lo  expuso la Sala al sostener que  

(…)  Se advierte la improcedencia del auxilio reclamado, porque no  obstante el inconforme contaba con el recurso de reposición  para atacar el auto que desestimó la objeción planteada  por el quejoso a las costas liquidadas no lo hizo, y más bien  acudió directamente a la apelación, pese a que el  artículo 44 de la Ley 1395 de 2010 derogó el inciso 2°  del numeral 6° del artículo 393 del estatuto procesal  civil que lo contemplaba expresamente… Entonces,  con tal omisión desaprovechó la oportunidad idónea  para alegar las supuestas inconsistencias que aduce en esta sede  relativas a la errónea estimación de las agencias en  derecho, sin que sea viable reabrir un debate por vía  constitucional (criterio plasmado en el fallo de 30 de abril de 2013,  exp. 00010-01, reiterado el  27  de enero de 2014, exp. 2013-00400-01). (CSJ  STC2665-2014,  5 mar, rad. 00019-01).  

Y es que, como  ha expuesto la Corte reiteradamente:  

[D]e  conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era  perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través  de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición  no es conducente que acuda después a este trámite  extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.  

Así  mismo, tiene dicho que:  

[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 199 (…)  (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en CSJ STC, 9 mar.  2012, rad. 00427-00).  

5.2.-  Atañedero con el segundo de los autos reprochados, comoquiera  que no se halla arbitrariedad en lo en él resuelto, esto es,  en compendio, que no hay regla alguna que establezca la apelabilidad  de la determinación que resuelve acerca de la objeción  a la liquidación de costas, y lo propio habida cuenta que el  artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, expresamente derogó  el inciso segundo (2º) del numeral sexto (6º) del precepto  393 del Código de Procedimiento Civil, precepto tal que  consagraba la apelabilidad del «auto  que apruebe la liquidación»  atrás referida, móvil por el cual, desde que entró  en vigencia dicho compendio normativo, la resolución ut  supra  solamente es pasible del referido medio impugnativo horizontal.  

Ese  fue el entendido que sostuvo esa resolución que, itérase,  no está desprovisto de razonabilidad, sino que más bien  se acompasa a la regla procedimental que regula la materia.  

6.-  Al margen de lo precedente, es del caso denotar que mal puede  derivarse una afrenta al postulado de la igualdad, según  pregona la censora, a consecuencia de que en un principio se habían  establecido unas «agencias  en derecho»  en su contra «superiores»  a las que finalmente se reconocieron a su favor, ya que como aquellas  en verdad no existen en el ámbito jurídico, ello de  suyo deja sin piso la necesidad de apurar comparación alguna  sobre el particular.  

Es  de ver, cómo no, que las otrora fijadas por el juzgado y el  tribunal accionados, justamente a secuela de la orden tutelar dada  mediante providencia de 24 de enero de 2014, desaparecieron del  asunto sub  júdice,  móvil a causa del que ya no tienen presencia por sustracción  de materia, lo que acarrea el entendido arriba expuesto.  

7.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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