STC 12051 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12051-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01967-00  

(Aprobado  en sesión de nueve  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Erika Marcela Garzón  Linares contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Civil del  Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  asunto objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, a la  igualdad, a la propiedad privada y la vivienda digna, que considera  conculcados por las autoridades accionadas, porque en el proceso  divisorio que ella promovió, el Juzgado denegó la  división ad-valorem  y el Tribunal confirmó esa determinación, manteniéndola  sometida a la indivisión, sin soporte válido alguno.  

B.  Los hechos  

1.  El 22 de diciembre de 1987, los cónyuges Ana Isabel Linares y  José Antonio German Garzón, adquirieron el inmueble  identificado con folio de matrícula Nro. 50N-1094921. [Folios  175 a 185, c. 1 del expediente]  

2.  El 9 de julio de 1990, falleció José Antonio Germán  Garzón, por lo cual, ante notario, se presentó el  respectivo trabajo de partición y adjudicación material  de los bienes de su sucesión intestada, asignando el predio  referido a espacio, en común y proindiviso, según  escritura Nro. 318 de 7 de septiembre de 1995, a Ana Isabel Linares  (50%,  por gananciales),  Johnatan German Garzón Linares (25%)  y a la accionante (25%),  estos dos últimos, para ese momento, menores de edad.1  [Folios 239 a 242, ídem]  

3.  Luego, mediante escritura de compraventa Nro. 3125 de 27 de junio  1997, la cónyuge supérstite transfirió su cuota  parte (50%) a Clara Inés Ortiz Cifuentes y a Gabriel Eduardo  Parra Hernández, consignando en dicho instrumento, además,  que el 50% correspondiente a sus menores hijos «se  adjudicara en el momento de legalizarse el juicio de sucesión  que se adelanta en el Juzgado 2º de Facatativá».2  [Folios 102 a 107, ídem]  

4.  El 9 de junio de 2011, Johnatan German Garzón y la tutelante,  como copropietarios, promovieron juicio divisorio contra sus  condómines quienes habían adquirido la parte de su  progenitora, para obtener la división ad-volorem  del  inmueble atrás referido. [Folios 15 a 19, ídem]  

5.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y  Seis Civil del Circuito de Bogotá, que en 8 de agosto de 2011,  admitió la demanda.  

6.  Notificados los demandados, en oportunidad, se opusieron a las  pretensiones, proponiendo la defensa de mérito que denominaron  «inexistencia  de causa para incoar la acción»,  a la vez que formularon la excepción previa de «habérsele  dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que  corresponde»,  aduciendo, en síntesis, que los demandantes no detentaban la  posesión del predio, pues la misma la ejercían ellos  desde el año 1991, cuando Ana Isabel Peña Linares  -madre  de aquéllos-,  les prometió en venta el inmueble. [Folios 196 a 204, ídem;  y 4 a 5, c. 2 del expediente]  

7.  Surtidas las etapas respectivas, en auto de 26 de enero de 2015, el  Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá3,  a quien se le reasignó el expediente, resolvió declarar  infundada la excepción previa y probada la de mérito,  denominada «inexistencia  de causa para incoar la acción»,  denegando la división ad-valorem,  al concluir que fue «demostrada  la posesión inequívoca por parte de [los demandados]  (…), desde el año 1997, (fecha de la celebración  del contrato de compraventa), y la inacción por parte de los  actores en su ejercicio como propietarios inscritos».  [Folios 307 a 311, c. 1 del expediente]  

8.  La anterior decisión fue apelada por los demandantes,  aduciendo, en síntesis, que «no  es cierto que los demandados hayan adquirido el 100% del inmueble,  pues la correspondiente escritura pública claramente señala  que solo fue el 50%»,  y que «[su[  derecho (…) en un 25%, para cada uno, proveniente de la  adjudicación en sucesión de su padre, no puede ser  arrebatado por el a quo en esta acción divisoria,  desconociéndoles su derecho de propietarios y comuneros».  [Folios  312 a 315, c. 1 del expediente]  

9.  El 5 de junio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó la decisión del Juzgado, luego de analizar que  los demandados demostraron que tenían la posesión del  bien por lo que no era posible ordenar la división, mediante  venta. [Folios 38 a 43, c. 1]  

10.  En criterio de la promotora del resguardo, la denegación de la  división ad-valorem  rogada  constituye una vía de hecho, pues tal proceder desconoce su  calidad de condueña, obligándola a mantenerse en la  indivisión, fundándose, erradamente, en que «se  configura en favor de los demandados una prescripción  adquisitiva de dominio»,  por la posesión que ejercen desde el año 1997, pasando  por alto que no estaría cumplido el término para la  adquisición del dominio por aquella vía, pues los 20  años que exigía el artículo 2532 del Código  Civil, antes de la reforma introducida por la Ley 791 de 2002, se  cumplirían en el año 2017, mientras que los 10 años  que exige la misma disposición, luego de tal reforma, se  cumplían en el año 2012, pero la demanda fue presentada  en el 2011, misma anualidad en que se notificó a los  demandados.  

Agregó  que los falladores tampoco tuvieron en cuenta que para cuando se  inició la posesión aducida por los demandados, los  demandantes eran menores de edad, por lo que el término  prescriptivo no podía contarse desde esa data. [Folios 52 a  54, c. 1]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 28 de agosto último se admitió la acción de  tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 57, c. 1]  

2.  Los encausados, Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y  Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma localidad,  manifestaron estarse a lo expuesto en las decisiones emitidas en el  juicio cuestionado, agregando el segundo que su determinación  «se  ajustó a la normatividad legal y el material probatorio  obrante en el expediente».  [Folios 77 y 82, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, cuya situación termina  produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

2.  En  el asunto bajo estudio, aunque el reclamo constitucional se dirige en  contra de las determinaciones proferidas por el a-quo y su superior  funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que  dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que  aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática  objeto del debate en esta sede.  

Ahora  bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección  y aquellos expuestos por el ad-quem  al resolver el recurso de apelación promovido contra el fallo,  no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto  la decisión que se tomó en el caso no es resultado de  un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del  ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar  las garantías superiores de quien promovió la queja  constitucional.  

En  efecto, el fallador, ponderó en forma conjunta las pruebas  allegadas y analizó las normas aplicables al caso, de los  cuales concluyó que se debía confirmar la providencia  censurada de  26  de enero del mismo año, proferida por el Juzgado Treinta y  Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, en el cual se denegó  la división ad-valorem  que  respecto al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria Nro.  50N-1094921, promovieron, como copropietarios, la accionante y su  hermano Johnatan German Garzón Linares contra Clara Inés  Ortiz Cifuentes y Gabriel Eduardo Parra Hernández.  

Para  ello, dicha colegiatura, tras exponer que de conformidad con «los  artículos 1374 y 2334 del Código Civil, nadie está  obligado a permanecer en la indivisión, por lo que cualquiera  de los condueños de la cosa común, est[á]  facultado para solicitar su división material o su venta, para  que se distribuya el producto»;  consignó que en el asunto sometido a su conocimiento: «(…)  los demandantes,  por  intermedio de apoderado judicial, solicitaron la venta del inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-1094921, del  cual son propietarios en común y proindiviso, con los  demandados; quienes dentro de la oportunidad legal fundamentaron la  oposición a la división pretendida, en  la posesión que ejercen sobre el precitado bien,  defensa que fue declarada procedente por el juzgador de primera  instancia, decisión que es objeto de la alzada formulada por  la parte activa.  [Se subrayó – folio 40 y 87, c. 1]  

Definido  lo anterior, el  Tribunal consideró pertinente ocuparse de la figura de la  prescripción adquisitiva de dominio cuando la misma es  ejercida por un condueño, para señalar que: (…)  al comunero que se revela contra los otros condueños, para  ganar por prescripción adquisitiva de dominio la cosa  proindivisa,  se le exige acreditar, además de los elementos esenciales de  toda posesión, que los actos de señor y dueño  ejercidos sobre la misma, no son realizados en nombre de la  comunidad, sino para sí, esto es, de manera personal, autónoma  e independiente, desconociendo los derechos de los demás  copropietarios.  [Se subrayó – ídem]  

En  ese sentido,  de los elementos materiales de juicio allegados al plenario, extrajo  que, si bien los demandados no había comprado la totalidad del  bien sino sólo el 50%, pues la porción restante,  correspondiente a los hijos menores de  su vendedora, nunca les fue  transferida, lo cierto es que obraba «sólida  probanza en el plenario que conduce a la demostración  irrecusable de la calidad de poseedores, ostentada por Clara Inés  Ortiz Cifuentes y Gabriel Eduardo Parra Hernández, sobre el  bien cuya división se pretende»,  para lo cual acudió a transcribir apartes de los  interrogatorios de parte y los testimonios recaudados.  

En  ese orden concluyó, que la decisión  objeto de apelación, que dispuso denegar la división  ad-valorem  del  predio objeto del juicio, debía confirmarse porque:  (…) las  anteriores declaraciones dan suficiencia probatoria a la calidad de  poseedores de los demandados, respecto del inmueble objeto del  presente debate, toda vez que los propios accionantes reconocieron no  haber realizado hechos posesorios respecto de dicho bien; a lo que se  suman las versiones rendidas por personas ajenas a la controversia,  quienes expresaron, de manera coincidente, que como vecinos, les  constan los actos de señorío ejercidos por Clara Inés  Ortiz y a Gabriel Parra Hernández, sobre el bien en disputa;  testigos que, valga anotar, no fueron tachados de sospechosos, por lo  que sus dichos obtuvieron plena credibilidad del a quo, y que en esta  instancia conservan vigencia procesal.  [Folios  89 y 90, c. 1]  

3.  Como  puede advertirse, la determinación adoptada no se manifiesta  caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el  calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se  amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro  que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al  sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis  probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes.  

Particularmente,  en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de  persuasión, como líneas atrás se indicó,  el Juez de segunda instancia cumplió con su deber legal de  justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó  a partir de tales elementos, atendiendo lo dispuesto en el artículo  187 del estatuto adjetivo, de ahí que en el asunto no se  habilita la intervención en sede constitucional, más  cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude  el reclamante, sólo está llamado a prosperar si «se  observa  en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión».  (CSJ  STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre  otras).  

En  ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones  señaladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el  juicio de valoración de los medios persuasivos con entidad de  tornar procedente la protección bajo la perspectiva ius  fundamental,  no es posible en esta vía interferir en la tarea que la  accionada acometió con respaldo en la autonomía e  independencia que la Constitución Política reconoce  como atributos necesarios del ejercicio de la función  judicial.  

4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de  los derechos invocados mediante la presente acción.  

            

I. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Johnatan German Garzón Linares nació          el 31 de diciembre de 1988, por lo que para ese momento tenía          6 años de edad y cumplió los 18 años el 31 de          diciembre de 2006. [Folio 13, c. 1]          

Erika          Marcela Garzón Linares (accionante) nació el 15 de          diciembre de 1986, por lo que para ese momento tenía 8 años          de edad y cumplió los 18 años el 15 de diciembre de          2004. [Folio 11, c. 1]  

2          Precisa la Sala que el diligenciamiento da cuenta          que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá          cursaba, no un proceso de sucesión, sino un juicio de          jurisdicción voluntaria promovido por Ana Isabel Linares para          que le fuera concedida licencia previa para vender las cuotas partes          de propiedad de sus hijos menores de edad, Johnatan German y Erika          Marcela Garzón Linares, el cual culminó el 19 de junio          de 1998, con sentencia que acogió las pretensiones. [Folios          163 a 165, c. 1 del expediente]  

3          Autoridad a la que fue reasignado el asunto luego          de que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá,          con apoyo en el artículo 124 del Código de          Procedimiento Civil, se declarara incompetente para seguir          tramitándolo, por vencimiento del término para fallar.          [Folios 304 y 305, c. 1 del expediente]  

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