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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02016-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12059-2015
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Onelia Leonor Hernández de Muñoz, Andrés Enrique Muñoz Hernández, Yulibeth Elena Muñoz Hernández y Yelipsa Leonor Hernández Muñoz, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal, la Secretaría Municipal de Salud, la Personería Municipal, todos con sede en San Alberto; el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Defensoría del Pueblo – Regionales Cesar y Bolívar, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Procuraduría Judicial Agraria, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Coomultrasan, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, la Unidad Administrativa Especial de Atención a Víctimas y los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que dio origen a la presente acción, los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, que consideran vulnerado por la autoridad judicial accionada, porque en el proceso de restitución de tierras promovido en su contra, se rechazó su oposición a la demanda y se dictó sentencia en la que no les fue reconocida su buena fe exenta de culpa, y de contera, se negó el reconocimiento de la compensación económica solicitada.
En consecuencia, pretenden que se deje sin efecto la referida providencia, para que en su lugar, se les reconozca su «…buena fe exenta de culpa» y se les otorgue la indemnización negada; subsidiariamente, piden que se anule dicha actuación por «…violación del término que acumuló el proceso…» o que se les conceda un plazo de «…por lo menos dos años para recoger el producto de la palma…». [Folios 10-11, c.1]
B. Los hechos
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Seccional Magdalena Medio-, presentó demanda en nombre y a favor de Luis Alfonso Mazo y Betty Gutiérrez Ochoa, a fin de ejercer la acción civil de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011. [Folio 13, c. 1]
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, que en auto de 18 de diciembre de 2012 admitió el libelo y dio traslado del mismo a los interesados. [Ibídem]
4. Contra aquella determinación los promotores de la queja interpusieron recurso de reposición el cual fue desatado adversamente en proveído del 3 de abril posterior. [Folio 18, ibíd.]
5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior de Cartagena dictó sentencia el 21 de mayo de 2015, en la cual declaró no probada la oposición formulada por la Financiera Coomultrasan, porque estimó que no se concretaba en su contra «…un daño real y efectivo compensable por la vía del proceso de restitución, por cuanto el acreedor hipotecario (…) cuenta con acciones ordinarias [para] (…) hacer efectivo el derecho de crédito que le asiste…»; además, negó la compensación económica que la mencionada entidad solicitó. [Folios 13-53, ibíd]
6. En la referida providencia se amparó el derecho a la restitución jurídica y material del predio a favor de quienes se inició el proceso, se ordenó reestablecer el derecho de dominio sobre el mismo, se declararon nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 0766 del 11 de mayo de 1993, 1596 y 1598 del 2 de septiembre de 1994, por medio de las cuales se revocó la adjudicación a favor de los actores en el juicio de restitución y se adjudicó el bien a Aimel Muñoz Horta y a Andrés Muñoz Horta y a Onelia Leonor Hernández de Muñoz, respectivamente, e igualmente, se ordenó la cancelación de la hipoteca abierta constituida a favor de financiera Coomultrasan. [Folio 51, ibíd.]
7. Afirman los tutelantes que se vulneraron sus garantías fundamentales, porque «…no se reconoció la buena fe exenta de culpa, quedando como consecuencia de la decisión, en otras nuevas víctimas, al no tener derecho a la compensación que determina el art. 98 de la ley 1448 de 2011 y concordantes, al no valorar en debida forma los elementos de juicio que obran al plenario…». Adicionalmente, aseguraron que la falta de valoración a su oposición, deja en evidencia la transgresión a su derecho de defensa.
En consecuencia, solicitan la protección constitucional en la forma principal o subsidiaria ya señalada. [Folios 1-12, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 2 de septiembre de 2015 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 79, c.1]
2. El juzgado Promiscuo, la Defensoría del Pueblo-Regional Cesar, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y el Ministerio de Agricultura, vinculados a este trámite, se declararon totalmente ajenos a los hechos que originaron la queja constitucional, por lo que solicitaron su desvinculación. [Folios 109-132, c.1]
El Tribunal accionado sostuvo que la decisión de rechazar por extemporánea la oposición planteada por los quejosos fue adoptada por el Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras y la misma quedó en firme una vez resuelto el recurso de reposición que contra ella se interpuso. Agregó que los actores fueron notificados personalmente de este proceso, por lo que contaron con suficiente tiempo para formular su oposición y no lo hicieron dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
Concluyó que no incurrió en el defecto fáctico endilgado por los tutelantes, porque la falta de valoración a sus argumentos obedeció al rechazo antes indicado. [Folios 134-137, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial».
En armonía con ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
2. No hay lugar a dispensar el amparo suplicado, toda vez que en el presente asunto se configura la causal aludida líneas arriba, pues los actores no ejercitaron en debida forma las herramientas jurídicas para la protección de los derechos que estiman conculcados al interior del juicio de restitución de tierras, en tanto que, pese a haber sido notificados personalmente del auto admisorio de la demanda, presentaron de manera tardía su oposición, circunstancia que dio lugar a su rechazo por extemporánea, tal como se declaró en auto del 12 de marzo de 2013, ratificado el 3 de abril del mismo año, tras ser recurrido en reposición.
Sobre esta temática, ha dicho esta Corporación que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».1
3. La acción invocada tampoco cumple el postulado de la inmediatez, frente a las decisiones de marzo 12 y abril 3 de 2013, habida cuenta que los promotores acudieron al amparo constitucional sólo hasta el 27 de agosto de 2015, esto es, después de más de dos años de proferidas.
Lo anterior deja en evidencia que para interponer la acción de tutela dejaron transcurrir con holgura un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales sin que se hubiera alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
Sobre el punto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso a la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses, que desde el 3 de abril de 2013, fecha de la última providencia cuestionada, transcurrió ampliamente. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
4. Ahora bien, en cuanto a los reparos contra la sentencia proferida el pasado 21 de mayo de 2015, ha de recordarse que de manera invariable se ha sostenido que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
5. En el asunto que se analiza, la Sala advierte que los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Cartagena, para desestimar de plano los argumentos de la oposición presentada por los aquí tutelantes, tienen como fundamento la declaratoria de extemporaneidad de la misma y su consecuente rechazo, circunstancia que relevaba a la Sala de Restitución de Tierras cuestionada, de analizar aquellos planteamientos.
En ese sentido, la sede judicial tutelada, consideró en su fallo:
«…En el caso sub judice, pretendieron controvertir la pretensión de restitución formulada, los señores ONELIA LEONOR HERNÁNDEZ DE MUÑOZ, YULIBETH ELENA MUÑOZ HERNÁNDEZ, YELIPSA LEONOR MUÑOZ HERNANDEZ y ANDRÉS ENRIQUE MUÑOZ HERNÁNDEZ, empero la oposición presentada por aquellos fue rechazada por extemporánea, razón por la cual la Sala se abstiene de valorar los argumentos aducidos encaminados a obtener una compensación. »
Luego, la negativa a conceder la compensación económica que reclamaron fuera de la oportunidad debida, se soportó en una legítima interpretación de la normatividad aplicable, las particularidades del proceso y los hechos demostrados y con base en ello tomó una determinación coherente, razonable y motivada.
En efecto, determinó el Tribunal que el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, exige al opositor presentar la prueba de haber actuado con buena fe exenta de culpa, como condición para el reconocimiento de las compensaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de esa normatividad y si quienes pretendieron constituirse en opositores lo hicieron por fuera del término establecido para ello, mal podría haber acogido su postura, tal como lo pretenden los accionantes.
De lo anterior, resulta que más allá de que la Corte comparta o no la posición de la autoridad accionada, su argumentación se sustentó en una debida motivación, en la que se valoraron en forma razonada los hechos oportunamente demostrados en el proceso, así como lo descrito en la demanda y el trámite surtido en la instancia, y por ende, no desconoció los derechos fundamentales de las partes.
Significa lo dicho, que lo pretendido por los peticionarios del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación.
6. No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los reclamantes.
7. Por otra parte, en relación con la segunda solicitud subsidiaria de los quejosos, esta Sala advierte que se trata de un tópico no debatido en sede del juicio de restitución que ahora se cuestiona, por lo que no resulta jurídicamente viable por tutela abordar su estudio, pues ello equivaldría a invadir indebidamente la órbita de competencia del juez natural para estos eventos.
8. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo invocado mediante la presente acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00.
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