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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12091-2015
Radicación nº 63001-22-14-000-2015-00186-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de julio de dos mil quince por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por James Girón Torres contra el Juzgado Segundo de Familia y la Fiscalía Séptima de Seccional de la mencionada ciudad, trámite al que se vinculó a Yesenia Medina Durán, Nikol Medina Durán, Jeider Medina Hernández, Orlando Angarita Barragán, Jairo Hernando Gómez, Aníbal Tabares Hernández y Blanca Magdalena Durán Martínez.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa que considera vulnerados por las autoridades accionadas, al no devolverle los títulos valores girados a su favor y en el que constan las obligaciones a cargo del señor Felix Medina Guzmán.
Pretende, en consecuencia, se ordene la entrega de los mencionados cartulares, que allegó legítimamente al proceso de sucesión del mencionado señor. [Folio 3, c.1]
B. Los hechos
1. El accionante inició proceso de sucesión del causante Felix Medina Guzmán, en calidad de acreedor, a fin de que se tuviera en cuenta y se pagaran las sumas contenidas en dos letras de cambio, que el occiso había aceptado a su favor por el valor de $30.000.000, cada una.
2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo de Oralidad de Armenia, que mediante auto de 8 de abril de 2014 declaró abierto el juicio y ordenó la notificación a los herederos.
3. Dentro del trámite se hizo presente la señora Nancy Estela Hernández Bolaños en representación de su hijo Jeider Medina Bolaños.
4. El 9 de octubre de 2014, el acreedor que inició el proceso cedió $50’000.000 de su crédito al señor Aníbal Tabares Hernández.
5. En proveído de 11 de noviembre de 2014, se reconoció como heredero del causante al mencionado menor y se aceptó la cesión referida.
6. El 14 de noviembre de 2014, se hizo parte la señora Blanca Magdalena Durán, en representación de sus hijas Yesenia y Nicol Medina Durán, a quienes en auto de 20 de noviembre de 2014, se les reconoció como sucesoras del fallecido.
7. El 15 de diciembre de 2014, el apoderado de las mencionadas descendientes, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad por cuanto existía denuncia penal contra el prestamista por fraude procesal.
8. En auto de 20 de enero de 2015, el Juzgado denegó la anterior petición.
9. Inconforme la parte presentó recurso de apelación, el cual fue inadmitido por el Tribunal Superior de Armenia por ser extemporáneo.
10. El 27 de febrero de 2015, la Fiscalía Séptima Seccional de la mencionada ciudad, solicitó al despacho de familia que le remitiera las letras de cambio aportadas por el acreedor, a fin de que hicieran parte de una investigación por fraude procesal que se seguía en contra de éste.
11. En proveído de 25 de marzo de 2015, se ordenó la remisión de los instrumentos cambiarios para que fueran sometidos a cadena de custodia y por ende, se ordenó que de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, se desglosaran los mencionados títulos, los cuales se remitieron mediante oficio No. 995 de 17 de abril de 2015.
12. La autoridad investigativa los recibió el 23 de abril de 2015 y las puso en custodia en el Almacén de Evidencias de la Seccional, encontrándose en espera de recibir el dictamen pericial grafológico, para verificar la autenticidad o no de la firma del causante.
13. El 13 de julio de 2015, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, en el cual todos los herederos reconocidos objetaron y no aceptaron el crédito contenido en los cartulares referidos, por lo que el Juzgado no tuvo en cuenta dicho pasivo y en consecuencia, indicó que «dejaba en libertad a los acreedores para que hagan valer su crédito por cuenta separada una vez la Fiscalía investigue las denuncias a este respecto, ya que en custodia de ésta se encuentran los títulos valores». [Folio 11, c.1]
14. En criterio del peticionario del amparo, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos invocados, porque no le han devuelto los títulos valores girados a su favor y en el que constan las obligaciones a cargo del causante, a pesar de que su crédito no fue aceptado en el proceso de sucesión. [Folio 3, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
2. La Fiscalía Séptima Seccional de Armenia, luego de hacer un recuento de la investigación que se lleva ante ese Despacho, solicitó que se denegara las pretensiones por cuanto no se están vulnerando las garantías fundamentales del tutelante, pues tal entidad recibió las letras de cambio el 23 de abril de 2015 y encuentran en espera de recibir el informe de campo por parte del investigador donde allegue el dictamen pericial grafológico sobre la autenticidad o no de la firma del deudor. Sumado a que el promotor del amparo no ha solicitado ante el ente investigador la devolución de los instrumentos cambiarios.
Por su parte el Juzgado accionado pidió ser desvinculado del proceso por cuanto no ha trasgredido los prerrogativas constitucionales del quejoso, pues si bien no hizo entrega de los cartulares ello obedeció a que los mismos se encontraban en custodia de la Fiscalía, autoridad ante la la cual el actor puede solicitar su devolución.
3. En sentencia de 28 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Armenia, negó el amparo invocado porque no se cumple el principio de subsidiariedad, toda vez que el tutelante no recurrió el auto proferido por el juez de familia por medio del cual se indicó que no se entregaban los títulos valores por cuanto se encontraban en custodia.
Sumado a que no se advertía vulneración alguna por parte del ente investigador accionado, como quiera que a la denuncia presentada se le ha dado el trámite que corresponde, no siendo dable por vía de tutela ordenar la entrega de las letras de cambio, ya que dichos cartulares son objeto de investigación penal. [Folios 81 y 82, c.1].
4. Inconforme el reclamante impugnó la decisión, con sustento en que no atacó el auto por cuanto los recursos contra providencias judiciales eran taxativos no siendo posible en este caso interponer alguno. De igual forma indicó que era claro que ninguna de las autoridades daba cumplimiento a la devolución de sus documentos. [Folio 93, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiariedad pues según se advierte, la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión del Juzgado que considera lesiva de sus intereses.
En efecto, la parte actora contó con la oportunidad de censurar el auto por medio del cual se denegó la entrega de los títulos valores, por estar en custodia en la Fiscalía, a través del recurso de reposición, consagrado en el artículo 348 del ordenamiento adjetivo, a cuyo tenor se indica: «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez»”.
Sin embargo, la reclamante no interpuso el señalado instrumento, con lo que dejó de utilizar un mecanismo defensivo que podía ejercer al interior del proceso, idóneo por su naturaleza, para esgrimir la argumentación en la cual edifica su inconformidad.
Deviene, entonces, ostensible, que si la promotora de este excepcional trámite no agotó el mencionado recurso contemplado en la ley, no puede pretender que por medio de esta queja constitucional se provea la solución de la controversia, que correspondía dirimir al juez natural, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.
Sobre el referido medio de impugnación, ha reiterado la Sala, que:
(…) de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acudan después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.” Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. (CSJ STC, 23 de may. de 2013, Rad. 2013-0060-01).
3. Al margen de lo anterior, se advierte que la decisión del fallador no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional, toda vez que el juzgador realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y de los supuestos fácticos planteados por las partes.
Argumento que encuentra respaldo, en lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004, en el que se indica: «Salvo lo previsto en este código en relación con las medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso, los macroelementos materiales probatorios, mencionados en este capítulo, después de que sean examinados, fotografiados, grabados o filmados, serán devueltos al propietario, poseedor o al tenedor legítimo según el caso, previa demostración de la calidad invocada, siempre y cuando no hayan sido medios eficaces para la comisión del delito».
Como puede advertirse, la decisión adoptada no se manifiesta caprichosa, pues lo cierto es que dichos documentos fueron requeridos y enviados para que hicieran parte de las pruebas de la causa penal que se sigue en contra del accionante, razón por la cual la juez de familia no podía entregar los mencionados documentos, pues para ello la norma citada exige algunos requisitos que deben ser revisados por el ente investigativo, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo.
4. De igual forma, se encuentra que también falta al principio de subsidiariedad la protección solicitada frente a la Fiscalía Séptima Seccional de Armenia, por cuanto el tutelante, pese a que la norma en cita, se lo permite y que incluso el fallador del proceso de sucesión, le indicara que podía acudir a tal entidad para solicitar la entrega de los instrumentos cambiarios, como propietario, poseedor o legitimo tenedor de los bienes muebles, éste no ha realizado ninguna petición al respecto.
Es así, que al contestar la demanda la Fiscalía Séptima informó que «el accionante no ha solicitado a este Despacho la devolución de las letras, tal como lo afirma en el punto 12».
De ahí, que si el promotor del amparo no ha acudido ante el ente respectivo a exponer los argumentos que en esta oportunidad aduce, no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, a la autoridad que de la investigación penal.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial o administrativo no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para anticiparse a las decisiones administrativas o judiciales, desplazar o sustituir los ordenamientos legales.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ