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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01746-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 30 de julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Elisa Guerra Guzmán contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del compulsivo impulsado por el Banco Caja Social BCSC S.A. frente a la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante demanda el amparo de los derechos al debido proceso, mínimo vital y vivienda digna, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional censurada.
2. En sustento de su reparo, expone que el compulsivo criticado, donde se dispuso seguir adelante la ejecución, fue remitido al estrado acusado para surtirse el remate del bien embargado, el cual es de su propiedad.
Aduce que el 14 de mayo de 2015, dicho despacho fijó fecha para la almoneda y tuvo como avalúo el realizado en el año 2013.
Refiere que la apreciación del predio no fue actualizada “(…) como lo ordena la ley, [pues] el valor comercial del inmueble para el 22 de julio de 2015 (…) increment[ó] en un cincuenta porciento (…)”.
Advierte que cuenta con 90 años de edad, no tiene recursos para sobrevivir y su único patrimonio es la heredad mencionada (fls. 1 y 2, cdno. 1).
3. Pide, “(…) como medida preventiva que se ordene al accionado (…) suspend[er] (…)” la subasta señalada (fl. 5, ídem).
1. Respuesta del accionado
La titular del estrado encartado se opuso a la prosperidad del resguardo manifestando que si bien ha transcurrido un (1) año desde la aprobación de la apreciación del predio en el litigio atacado, actuación realizada el 12 de septiembre de 2013, la accionante “(…) no ha presentado ni solicitado la práctica de un nuevo avalúo del inmueble (…)”. Agregó que la tutelante tampoco cuestionó con los argumentos aquí expuestos, la decisión con la cual se fijó la fecha de la almoneda (fls. 18 y 19, ídem).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó el resguardo deprecado por presentarse “(…) un hecho consumado (…)”, pues el remate del predio cautelado, cuestión que la actora procuró evitar, se surtió el 22 de julio de 2015, diligencia en la cual se adjudicó el terreno al mejor postor.
Añadió que la interesada omitió agotar los recursos a su alcance, dado que no solicitó la actualización del avalúo en el trámite reprochado y tampoco impugnó los distintos autos a través de los cuales se fijó data para la almoneda (fls. 25 al 27, cdno. 1).
3. La impugnación
La accionante impugnó el fallo memorado y pidió su revocatoria aduciendo que si bien ya se adelantó la subasta y no agotó las herramientas advertidas por el a quo, la vulneración enrostrada “(…) existió (…) pues [se] había ordenado un remate sin que se actualizara el valor del bien (…)” (fls. 55 al 57, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
2. Expuestas así las cosas, surge evidente el fracaso del resguardo reclamado, pues, como lo anotó el Tribunal, la licitación que la accionante buscó evitar mediante este mecanismo, se surtió el 22 de julio de 2015 y su aprobación se adoptó en proveído de 14 de agosto de 2015, el cual no fue impugnado.
Por tanto, la protección constitucional solicitada no se abre paso, por cuanto se estructuró la causal de improcedencia contemplada en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, la configuración de un hecho consumado.
Sobre lo discurrido, esta Corte en un asunto análogo, anotó:
“(…) En la materia, la Corte Constitucional ha expuesto que ‘el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’ (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…)”.
“Así mismo, en un caso de connotaciones similares al que es objeto de estudio, esta Sala señaló que ‘(…) no se puede otorgar la protección solicitada por el reclamante, habida cuenta que dentro del proceso de ejecución seguido en su contra, se aprobó el remate y el inmueble hipotecado fue adjudicado a un tercero (…), de lo que deviene claro que se ha estructurado la causal de improcedencia citada, porque aún si se hubiera incurrido en vulneración de las garantías constitucionales del ejecutado, se está en presencia de un daño consumado frente al cual no es posible conceder el amparo, toda vez que cualquier orden que se impartiera resultaría en perjuicio del tercero que adquirió el bien’ (fallo de 16 de mayo de 2012, exp. 76111-22-13-000-2012-00063-01) (…)”1
3. Al margen de lo discurrido, debe indicarse que la querellante desperdició las herramientas de defensa a su disposición para obtener la actualización del avalúo del bien embargado, dado que (i) no solicitó al interior de las diligencias reprochadas tal actuación; (ii) tampoco censuró el proveído con el cual se fijó la fecha para la licitación; (iii) no acudió a la diligencia para alegar antes de la adjudicación las presuntas irregularidades acaecidas en el asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil; y (iv) permitió la ejecutoria de la aprobación de la subasta, por cuanto no incoó frente a la misma la reposición y apelación a su alcance, según lo prevén los cánones 348 y 538 ídem, respectivamente.
Se memora que esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
En lo concerniente a la citada exigencia, esta Colegiatura ha señalado:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
4. Finalmente, se destaca que además de no encontrarse acreditada la configuración de un perjuicio irremediable3, cuando se disponga la entrega de la heredad adjudicada, la peticionaria podrá aducir ante el juzgador natural las especiales circunstancias en las cuales se encuentra, para evitar la conculcación de garantías superiores4.
5. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 21 de noviembre de 2013, exp. 85001-22-08-000-2013-00107-02.
2 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
3 CSJ STC 1 sept. 2011, exp. 2011-00194-01.
4 CSJ. STC. Sentencia de 8 de agosto de 2014, exp. 11001-22-10-000-2014-00295-01.