STC 12148 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01746-01  

(Aprobado  en sesión  de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  30 de julio de 2015  por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Elisa  Guerra Guzmán contra el Juzgado Segundo de Ejecución  Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del  compulsivo impulsado por el Banco Caja Social BCSC S.A. frente a la  aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  accionante demanda el amparo de los derechos al debido proceso,  mínimo vital y vivienda digna, presuntamente lesionados por la  autoridad jurisdiccional censurada.  

2.        En  sustento de su reparo, expone que el compulsivo criticado, donde se  dispuso seguir adelante la ejecución, fue remitido al estrado  acusado para surtirse el remate del bien embargado, el cual es de su  propiedad.  

Aduce  que el 14 de mayo de 2015, dicho despacho fijó fecha para la  almoneda y tuvo como avalúo el realizado en el año  2013.  

Refiere  que la apreciación del predio no fue actualizada “(…)  como  lo ordena la ley,  [pues] el  valor comercial del inmueble para el 22 de julio de 2015 (…)  increment[ó]  en  un cincuenta porciento (…)”.  

Advierte  que cuenta con 90 años de edad, no tiene recursos para  sobrevivir y su único patrimonio es la heredad mencionada  (fls.  1 y 2, cdno. 1).  

3.        Pide,  “(…) como  medida preventiva que se ordene al accionado (…)  suspend[er]  (…)” la subasta señalada (fl. 5, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

La  titular del estrado encartado se opuso a la prosperidad del resguardo  manifestando que si bien ha transcurrido un (1) año desde la  aprobación de la apreciación del predio en el litigio  atacado,  actuación realizada el 12 de septiembre de 2013, la accionante  “(…) no  ha presentado ni solicitado la práctica de un nuevo avalúo  del inmueble (…)”.  Agregó que la tutelante tampoco cuestionó con los  argumentos aquí expuestos, la decisión con la cual se  fijó la fecha de la almoneda (fls. 18 y 19, ídem).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal desestimó  el resguardo deprecado por presentarse “(…) un  hecho consumado (…)”,  pues el remate del predio cautelado, cuestión que la actora  procuró evitar, se surtió el 22 de julio de 2015,  diligencia en la cual se adjudicó el terreno al mejor postor.  

Añadió  que la interesada omitió agotar los recursos a su alcance,  dado que no solicitó la actualización del avalúo  en el trámite reprochado y tampoco impugnó los  distintos autos a través de los cuales se fijó data  para la almoneda (fls. 25 al 27, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  accionante impugnó el fallo memorado y pidió su  revocatoria aduciendo que si bien ya se adelantó la subasta y  no agotó las herramientas advertidas por el a  quo,  la vulneración enrostrada “(…) existió  (…)  pues  [se]  había  ordenado un remate sin que se actualizara el valor del bien (…)”  (fls. 55 al 57, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

2.        Expuestas  así las cosas, surge evidente el fracaso del resguardo  reclamado, pues, como lo anotó el Tribunal, la licitación  que la accionante buscó evitar mediante este mecanismo, se  surtió el 22 de julio de 2015 y su aprobación se adoptó  en proveído de 14 de agosto de 2015, el cual no fue impugnado.  

Por  tanto, la  protección constitucional solicitada no se abre paso, por  cuanto se estructuró la causal de improcedencia contemplada en  el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, esto es, la configuración de un hecho consumado.  

Sobre  lo discurrido, esta Corte en un asunto análogo, anotó:  

“(…)  En  la materia, la Corte Constitucional ha expuesto que ‘el  supuesto del daño consumado impide el fin  primordial  de la  acción de tutela, cual es la protección inmediata de  los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños  que dicha violación pueda generar, y no una protección  posterior a la causación de los mismos (…). Tal  interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo  6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de  tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la  violación del derecho originó un daño consumado,  salvo cuando continúe la acción u omisión  violatoria del derecho’ (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de  2008)  (…)”.  

“Así  mismo, en un caso de connotaciones similares al que es objeto de  estudio, esta Sala señaló que ‘(…) no se  puede otorgar la protección solicitada por el reclamante,  habida cuenta que dentro del proceso de ejecución seguido en  su contra, se aprobó el remate y el inmueble hipotecado fue  adjudicado a un tercero (…), de lo que deviene claro que se ha  estructurado la causal de improcedencia citada, porque aún si  se hubiera incurrido en vulneración de las garantías  constitucionales del ejecutado, se está en presencia de un  daño consumado frente al cual no es posible conceder el  amparo, toda vez que cualquier orden que se impartiera resultaría  en perjuicio del tercero que adquirió el bien’ (fallo de  16 de mayo de 2012, exp. 76111-22-13-000-2012-00063-01)  (…)”1  

3.        Al  margen de lo discurrido, debe indicarse que la querellante  desperdició las herramientas de defensa a su disposición  para obtener la actualización del avalúo del bien  embargado, dado que (i) no solicitó al interior de las  diligencias reprochadas tal actuación; (ii) tampoco censuró  el proveído con el cual se fijó la fecha para la  licitación; (iii) no acudió a la diligencia para alegar  antes de la adjudicación las presuntas irregularidades  acaecidas en el asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo  530 del Código de Procedimiento Civil; y (iv) permitió  la ejecutoria de la aprobación de la subasta, por cuanto no  incoó frente a la misma la reposición y apelación  a su alcance, según lo prevén los cánones 348 y  538 ídem,  respectivamente.  

Se  memora que esta acción impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir  las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta  constitucional.  

En lo concerniente  a la citada exigencia, esta Colegiatura ha señalado:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.  

4.        Finalmente,  se destaca que además de no encontrarse acreditada la  configuración de un perjuicio irremediable3,  cuando se disponga la entrega de la heredad adjudicada, la  peticionaria podrá aducir ante el juzgador natural las  especiales circunstancias en las cuales se encuentra, para evitar la  conculcación de garantías superiores4.  

5.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC          de          21          de noviembre de 2013, exp. 85001-22-08-000-2013-00107-02.  

2          CSJ. STC          de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

3          CSJ          STC 1          sept. 2011, exp.          2011-00194-01.  

4          CSJ. STC. Sentencia de 8          de agosto de 2014, exp. 11001-22-10-000-2014-00295-01.  

      

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