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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12179-2015
Radicación nº 05001-22-10-000-2015-00292-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 6 de agosto de 2015, proferido por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la tutela de Diener Horacio Tapias Mora frente al Ejército Nacional de Colombia y al Batallón de Infantería nº 42 “Batalla de Bomboná”.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fue conculcado el derecho fundamental de petición.
2.- Señala como contraria a sus garantías la omisión de respuesta al oficio DH 0891 de 12 de junio de 2015.
3.- Se apoya en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 13 a 14):
3.1.- Que prestó servicio militar obligatorio, como soldado regular (abr. 2010 a feb. 2013).
3.2.- Que por medio de la Oficina de Derechos Humanos de la Procuraduría Regional de Antioquia (4 may. 2015) pidió liquidación de prestaciones por los servicios prestados.
3.3.- Que en respuesta (19 may. 2015) le manifestaron que debía allegar fotocopia de la cédula de ciudadanía y número de cuenta bancaria a su nombre
3.4.- Que con la colaboración de la misma entidad, presentó el oficio DH 0891 dirigido al Segundo Comandante Batallón de Infantería nº 42, adjuntando copia del documento de identidad y solicitando el pago a través de consignación en el Banco Agrario de Colombia o por una empresa de giros (12 jun. 2015).
3.5.- Que en la citada misiva, requiere una nueva valoración médica por hernia discal adquirida como conscripto.
3.6.- Que no ha sido atendida su reclamación.
4.- Requiere, en consecuencia, se disponga replicar de manera clara y precisa la comunicación DH 0891 (folio 14) en cuanto al reconocimiento económico y a su situación de salud.
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
Pese a ser notificadas en debida forma (folios 17 y 18), las accionadas guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Otorgó la protección, con cargo exclusivamente al Batallón. Ordenó que en el término de cinco (5) días hábiles brinde contestación en el fondo, de manera precisa y congruente a la petición relativa al pago de las prestaciones sociales y a la práctica de una nuevo examen de salud.
IV.- IMPUGNACIÓN
El destinatario del mandato, aduce que no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno. Allega constancia de cumplimiento de la sentencia (folios 32 a 36) mediante comunicación dirigida al gestor y aduce que el tema de salud fue remitido a la Dirección de Sanidad del Ejército.
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el mensaje, presuntamente dirigido al correo electrónico del actor (18 ago. 2015), en el que el recurrente expresa como neto a pagar quinientos sesenta y nueve mil setecientos treinta y seis mil pesos ($ 569.736) y la manifestación de haber dado traslado a otra entidad, configuran un hecho superado que amerite revocar el pronunciamiento recurrido.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque el Ejército es un órgano de carácter nacional, perteneciente al nivel central.
3.- La acción de amparo está concebida en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas de las personas cuando sean violadas o seriamente amenazadas por una autoridad pública o un particular, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.- Con incidencia en el asunto se encuentra acreditado lo siguiente:
4.1.- Que la petición dirigida al enjuiciado (folio 1) respecto del pago de prestaciones y nueva evaluación clínica, no fue atendida oportunamente.
4.2.- Que con posterioridad al fallo de tutela, el encartado afirma, sin soporte alguno, que remitió la cuestión relativa a la salud a la Dirección de Sanidad del Ejército (folio 32).
4.3.- Que solo después de proferido el fallo, el Batallón allegó constancia de comunicación al correo electrónico del exsoldado, sin demostrar de manera fehaciente su emisión y recibo (folio 34).
El material probatorio evidencia que la entidad enjuiciada, no dio trámite oportuno al oficio DH0891 (12 jun. 2015).
Lo anterior explica la motivación de la concesión del auxilio en primera instancia. Y no puede hablarse de un hecho superado, comoquiera que la contestación provino, no de la iniciativa del ente involucrado, sino, justamente, del cumplimiento de las órdenes del Tribunal, ya que sólo hasta el 18 de agosto de 2015, dirigió mensaje al tutelante, sin que por lo pronto, además, se tenga constancia de que haya sido recibido. Por lo anterior, se justifica mantener incólume el proveído censurado, frente al cual en realidad no se plantea ningún reproche.
En casos semejantes, donde la vulneración cesó gracias al obedecimiento de las disposiciones del juez constitucional, la Corte ha sostenido que esa decisión debe confirmarse por cuanto,
(…) el envío de la respuesta, efectuado el 25 de julio del año en curso, no tiene la entidad para revocar el pronunciamiento favorable al accionante, pues tal conducta se verificó con posterioridad al fallo que se examina… En asuntos similares, la Corte ha señalado que ‘como la omisión vulneradora fue superada con ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo, no tiene objeto la impugnación que contra ésta se interpone, por sustracción de materia’ y que ‘[e]l supuesto ‘hecho superado’ que alega no es sino el cumplimiento del fallo de primera instancia; el recurso propuesto no tiene ningún tipo de reparo a la decisión de primera instancia ni a sus fundamentos. En esta medida, no se encuentra justificación alguna a un recurso que sólo llevó a desplegar nuevos trámites y a desgastar innecesariamente la Administración de Justicia” (CSJ STC de 22 de agosto de 2012, exp. 00440-01, reiterado en STC11929-2014 y citado en STC4282-2015).
Más recientemente, en un proceso con particularidades parecidas, se dijo que,
(…) no es viable revocar la decisión de primer grado porque se apoyó en las pruebas obrantes en el expediente, máxime si se tiene en cuenta que fue el mandato por vía de tutela el que originó el cumplimiento del deber del acusado y no se trató de un hecho superado (CSJ, STC4282-2015, 16 abr., rad. 00034-01).
6.- En consecuencia, se ratificará la providencia apelada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia atacada.
Por Secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ