STC 12209 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

STC12209-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2015-00261-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 30 de  julio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela  instaurada por Mario Arroyave Arroyave en contra del Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Buenaventura, con ocasión del juicio  ejecutivo singular promovido por la aquí gestora en  contra de la Clínica Santiago de Cali S.A., extensiva al  Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición  de la Cámara de Comercio de Cali y al Tribunal de Arbitramento  compuesto por David Sandoval Sandoval, Rodrigo Puyo Vasco y Luis  Alfredo Barragán Arango.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor  solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso,  igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls. 2 a 5):  

2.1.  El aquí quejoso, Mario Arroyave Arroyave, en su condición  de propietario del establecimiento comercial Drogas  La Mejor Nº 1, inició el litigio  objeto de este auxilio reclamando a la Clínica Santiago de  Cali S.A. el pago de una obligación dineraria insoluta.  

2.2.  El Juzgado tutelado libro mandamiento ejecutivo y notificó al  extremo pasivo, quien a través de reposición en contra  de esa determinación, propuso, entre otras, la excepción  previa de “compromiso  o cláusula compromisoria”.  

2.3.  Mediante auto de 16 de diciembre de 2014, el despacho zanjó el  comentado remedio horizontal, declarando “probado  de manera irregular”  el medio exceptivo de “falta  de jurisdicción”,  aduciendo que para resolver el aludido pleito debía convocarse  a un Tribunal de Arbitramento, atendiendo a la cláusula  compromisoria pactada entre las partes.  

2.4.  Indica el querellante que a pesar de los reparos surgidos en contra  de la determinación anterior, decidió acatarla sin  interponer ningún recurso, por cuanto, entre otras cosas, “(…)  de  ser confirmada la providencia, no sólo corría el riesgo  de que prescribiera la acción cambiaria, sino además,  podría haber sido condenado en costas de segunda instancia  (…)”.  

2.5.  Presentó la demanda correspondiente en el Centro  de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la  Cámara de Comercio de Cali, y constituido el respectivo  Tribunal, el 15 de mayo de 2015 se inadmitió ese libelo y el  29 del mismo mes y año se rechazó, por carecer ese  Colegiado de “(…) jurisdicción  y competencia funcional para conocer casos con pretensiones  ejecutivas (…)”.  

3.  Implora se ordene “(…) seguir  con el proceso ejecutivo (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado  y vinculados  

a.  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito manifestó que se declaró  incompetente “(…) en  razón a la existencia de cláusula compromisoria dentro  de las cláusulas del contrato realizado entre la Clínica  y el señor Mario Arroyave (…)”  (fls. 292 y 293).  

b.  La  Clínica Santiago de Cali S.A. deprecó la denegación  del amparo sustentada en el desconocimiento del presupuesto de  subsidiariedad, pues si “(…) el  accionante estimó que se estaba adoptando una decisión  contraria a la Ley, (…)  el  escenario adecuado para incoar su reproche (…)  es  dentro del proceso de ejecución a través de los  recursos de Ley (…)”  (fls. 296 a 308).  

c.  La Cámara de Comercio de Cali expuso que “(…) no  le corresponde al Centro [de  Conciliación] la  función de administrar justicia, como si lo puede hacer un  juez o un árbitro (…)”  (fls. 316 a 318).  

d. El Tribunal de  Arbitramento convocado guardó silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Concedió  la salvaguarda tras inferir:  

“(…)  [R]esulta  reprochable que el fundamento principal del auto de diciembre 16 de  2014, que declaró probada la excepción de falta de  jurisdicción del Juez Tercero Civil del Circuito de  Buenaventura, para conocer de la demanda impetrada por el actor  contra la Sociedad Clínica Santiago de Cali S.A., gire en  torno a considerar que las ejecuciones se pueden tramitar ante  árbitros, cuando la normatividad legal aplicable no lo  autoriza. (…)  No resulta pues comprensible, que un juez del circuito (…)  desconozca el orden legal y el sistema de fuentes formales del  derecho, de cara a las cláusulas compromisorias y su nimia  influencia para afectar la iniciación y desarrollo de procesos  de ejecución”.  

“Conviene  anotar que aunque el actor no hizo uso de los recursos judiciales a  su disposición, también lo es, que lo evidente del  yerro del juez accionado hace indispensable la intervención  constitucional para garantizar el amparo de sus derechos (…)”.  

En  consecuencia,  dejó sin efecto “(…) el  auto de 16 de diciembre de 2014 y las determinaciones que de éste  se deriven (…)”  y ordenó al despacho querellado “(…) resolver  nuevamente las excepciones previas presentadas por la Sociedad  Clínica Santiago de Cali S.A.  (…)” (fls. 351 a 363).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  la Cínica Santiago de Cali S.A. reiterando que el tutelante no  impugnó la determinación aquí reprochada, y  afirmando además:  

“(…)  [E]l  Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura se declaró  incompetente para resolver el asunto, no en la búsqueda de  evadir responsabilidades de su cargo, por el contrario, con el  propósito de que a través de Tribunal de Arbitramento  se resuelvan las diferencias contractuales persistentes (…)  al momento de la presentación de la demanda, se conciliarán  las glosas pendientes y que los servicios prestados pudiesen ser  efectivamente verificados ante el órgano competente (…)”  (fls. 374 a 388).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  sociedad apelante censura el fallo constitucional de primer grado,  afirmando que (i) no se puede pasar por alto el incumplimiento del  presupuesto de subsidiariedad por el aquí quejoso, Mario  Arroyave Arroyave, quien no manifestó oposición ni  impetró recursos frente al auto de 16 de diciembre de 2014; y  (ii) no tuvo en cuenta la existencia de “diferencias  contractuales”  entre las partes, que hacían necesaria su resolución  por un Tribunal de Arbitramento, tal como resolvió el despacho  querellado.  

2.  El presente resguardo se impetra respecto de la determinación  de 16 de diciembre de 2014, a través de la cual el funcionario  encartado terminó el memorado subexámine  argumentando  que el mismo debía ser adelantado ante un Tribunal de  Arbitramento debido a la existencia de una cláusula  compromisoria.  

3.  La jurisprudencia constitucional ha forjado la subsidiariedad como  requisito de procedencia de la tutela formulada en contra de  providencias judiciales, obligando  al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios edificantes de esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Colegiatura ha sostenido:  

“(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.  

Si  bien el aquí quejoso, Mario Arroyave Arroyave, no interpuso  apelación para controvertir la aludida providencia, recurso  procedente de conformidad con el artículo 99 del Código  de Procedimiento Civil2,  al  ponderar la cuestión aquí planteada, la comentada  omisión resulta intrascendente respecto a la magnitud de la  violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

3.  Esclarecido lo anterior, corresponde absolver el fondo del asunto,  para lo cual es menester transcribir la ratio  decidendi del  pronunciamiento cuestionado:  

“(…)  Analizado  el vínculo contractual existente entre la sociedad Clínica  Santiago de Cali y Drogas La Mejor N° 1, se observa que en la  cláusula décimo tercera se establece: Resolución  de conflictos: Toda diferencia o controversia que surja con ocasión,  en desarrollo o como consecuencia del presente contrato, (…)  será  resuelta de manera directa entre las partes. En caso de que ello no  sea posible, se someterá al procedimiento de conciliación  a través del Centro de Conciliación y Arbitraje de la  Cámara de Comercio de la ciudad de Cali. En caso de subsistir  el conflicto, será dirimido por el Tribunal de Arbitramento  designado por la Cámara de Comercio de Cali, que se sujetará  a lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1998 y demás normas  concordantes y complementarias (…)”.  

“(…)    Si se tiene presente lo anterior, se debe concluir que le asiste  razón a la parte excepcionante en que el funcionario  competente para resolver en última instancia es la Cámara  o Cali (sic)  bajo  la modalidad de arbitramento. Ante ello no existe otro derrotero que  declararse incompetente este Despacho (…)”  (fls. 241 a 242 vuelto).  

No  obstante, la existencia de la estipulación compromisoria entre  las partes, no debe pasarse por alto la imposibilidad de someter para  su resolución un pleito ejecutivo como el sublite,  a un Tribunal de Arbitramento, pues, según esta Sala  reiteradamente ha puntualizado, “(…) si  los árbitros no están legalmente facultados para  ejecutar los laudos que profieren, menos (…)  pueden hacerlo respecto de obligaciones derivadas de instrumentos  creados por particulares o de providencias judiciales  (…)”3.  

La  Ley 1563 de 2012, Estatuto Arbitral, remite expresamente a la  jurisdicción, civil o administrativa según sea el caso,  la ejecución de (i) la solicitud de reembolso del pago de  honorarios y gastos efectuada por una parte respecto de la otra (art.  27); y (ii) del laudo arbitral en firme, sea este nacional (Art. 43),  extranjero o internacional (art. 68).  

Nótese,  además, la estructura del procedimiento arbitral, contenida en  el capítulo II ibídem,  es la de un juicio declarativo, inadecuada para pretender el cobro de  una obligación, sea cual fuere el origen de la misma.  

Adicionalmente,  ha adoctrinado esta Corte:  

“(…)  [D]esde  la perspectiva ius fundamental, se anticipa la prosperidad del  resguardo como quiera que ciertamente la providencia acusada de 21 de  octubre del año en curso, proferida por el Tribunal   encartado, carece de motivación suficiente, en la medida en  que si bien se soportó en el contrato ajustado entre Villalba  Jiménez y Cía. S. en C. y William Hurtado Sierra, por  medio del cual aquella le vendió a éste el proyecto  Monticello Apartamentos, para concluir que era posible surtir el  proceso ejecutivo ante los tribunales de arbitramento, omitió  analizar circunstancias relevantes, como aquella según la cual  la norma que en su momento permitió dicho proceder, esto es,  el artículo 2° del Decreto 2661 de 1991, no fue recogida  por la Ley 446 de 1998 y menos por el Decreto 1818 de 1998”.  

“Ésta  cuestión fue destacada, por lo demás, por el Consejo de  Estado en fallo de 8 de julio de 2009, al decir: “en relación  con el artículo 2° del Decreto 2651 de 1991, que la Ley  446 de 1998 no lo adoptó como legislación permanente  (art. 162), razón por la cual desapareció del  ordenamiento jurídico nacional (…)”,  y de trascendencia, porque como lo indicó esa misma  Corporación: “(…)  así  se admita la posibilidad de convocar tribunales de arbitramento para  tramitar procesos ejecutivos, surgen dos obstáculos que deben  ser superados para que aquellos puedan actuar válidamente en  tal clase de procesos: 1. De un lado, es necesario que el legislador  autorice y establezca el procedimiento a seguir por parte de los  árbitros, cuando se trata de cobros ejecutivos, puesto que el  procedimiento que actualmente existe, corresponde a un proceso de  conocimiento, declarativo y de condena, que obviamente no resulta  adecuado para aquella finalidad. 2. De otro lado, es necesario que  las partes expresamente hayan acordado en el pacto arbitral la  posibilidad de someter al conocimiento de árbitros el cobro  coactivo de obligaciones claras, expresas y exigibles, contenidas en  títulos ejecutivos – en este caso, derivados de  contratos estatales-, es decir, que de manera expresa y concreta  incluyan en la cláusula compromisoria o en el compromiso, el  acuerdo de tramitar los proceso ejecutivos que se puedan suscitar  entre ellas, ante Tribunales de arbitramento  y no ante la  jurisdicción ordinaria (…)”4.  

4.  Refulge con claridad la vía de hecho endilgada al funcionario  judicial convocado, pues equivocadamente dispuso remitir un juicio de  ejecución al conocimiento de los árbitros, a partir de  la simple constatación de la cláusula compromisoria,  sin tener presente que ese tipo de litis  escapan  de la órbita de decisión de aquéllos, como quedó  ampliamente expuesto en el acápite anterior.  

De  esta manera, se está sometiendo al actor, Mario Arroyave  Arroyave, a un vaivén injustificado entre la jurisdicción  ordinaria y la justicia arbitral, constitutivo de una barrera  insalvable para el pleno ejercicio de sus derechos al acceso a la  administración de justicia y al debido proceso, por la  expedición de un proveído sin el sustento legal  pertinente.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ STC, 6          de julio de 2010, Rad.          00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.           2010-000380-01.  

2          “(…)          Art.          99. Trámite y decisión de las excepciones previas (…)          El          auto que declara probada cualquiera de las contempladas en los          numerales 4° a 12, es apelable en el efecto devolutivo, y en el          suspensivo el que declare probada las de los numerales 1° a 3°          (…)”.  

3          CSJ STC, 13 feb. 2013, Rad. 00217-00; CSJ STC, 6 dic. 2013, Rad.          02822-00, entre otras.  

4          CSJ          STC, 6 dic. 2013, Rad. 02822-00, reiterada en fallo de 19 de febrero          de 2014, Rad. 2013-2196-01.  

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