STC 12373 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12373-2015  

Radicación  n° 20001-22-14-003-2015-00124-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  dentro de la acción de tutela promovida por Julio  Miguel de la Hoz Stevenson, quien dice actuar como agente oficioso de  Maritza Rosa Vanegas Martínez contra  la Policía  Nacional de Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.    El promotor de amparo, quien alega actuar en la calidad antes  descrita, reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales de su agenciada de petición, al mínimo  vital, a la vida, a la salud, a la igualdad y a la dignidad,  presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al no dar  respuesta a la solicitud que elevó con el fin de que se le  paguen los 50 días de vacaciones acumuladas de su hijo.  

En  consecuencia solicita, que se ordene a la Policía Nacional de  Colombia, «respond[er]  de FONDO, OPORTUNA y EFICIENTEMENTE»,  lo pedido, y, como consecuencia de ello, «pagar  las sumas que resulten (…), [y  que]  se  le apliquen las reglas de la INDEXACIÓN»  (fl. 7, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis,  que el 4 de  septiembre de  2014 remitió por correo certificado a la entidad citada  solicitud con el fin de obtener que se consignaran a su favor los 50  días de vacaciones acumuladas de su hijo; no obstante, pasado  el término de ley no ha obtenido una respuesta por parte de la  mismo, situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales  (fls. 1 a 8, cdno. 1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Jefe del  Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional de  Colombia, solicitó denegar el amparo suplicado por hecho  superado, toda vez que «alleg[ó]  CERTIFICACIÓN  expedida  por la señora Capitán  ROCÍO CUBILLOS RODRÍGUEZ, TESORERA GENERAL DE LA  POLICÍA NACIONAL,  en la cual aporta COMPROBANTES  DE EGRESO NO. 27296,  en donde se registra el pago por concepto de NÓMINA  59 VACACIONES FRACCIONARIAS,  a favor del señor ENRIQUE MOLINA MOLINA por un valor de (…)  $1.330.313,39. Así mismo, aporta COMPROBANTES DE EGRESO No.  27303, en donde se registra el pago por concepto de NÓMINA  59 VACACIONES FRACCIONARIAS  a favor de la señora MARITZA ROSA VANEGAS MARTÍNEZ, por  un valor de $1.330.313,39, realizado a los anteriores beneficiarios,  a [sus]  cuentas bancarias», razón  por la cual   «no ADEUDA,  a favor de la accionante ningún valor por concepto de  prestaciones sociales».  

Agregó  que a través del  «comunicado  oficial No. 216076 ARPRE-GROIN de fecha 25 de julio de 2015, dio  alcance a la contestación efectuada mediante radicados No.  S-2014-009155 de fecha 20 de agosto de 2014 y S-2014-050772 de fecha  25 de septiembre de 2014, en lo que respecta al EVENTUAL  PAGO DE VACACIONES ACUMULADAS O FRACCIONARIAS DE SU FALLECIDO HIJO,  el cual se le remitió [a  la actora] por  tres vías, la primera y más importante, se envió  un funcionario judicial adscrito a la Policía Metropolitana de  Valledupar, para que se trasladara hasta la dirección aportada  para notificaciones de la accionante, es decir, Calle 20 C No. 4 D –  16 Barrio Sicare, Valledupar-Cesar, siendo NOTIFICADA  PERSONALMENTE  la comunicación, el día 25 de julio de 2015, recibida  por una hija de la actora, de nombre KATHERINE MOLINA, como se  observa en la parte superior de la comunicación a puño  y letra de la relacionada señora»  (fls. 37 a 45, cdno. 1).  

El  Director de Talento Humano de la misma  entidad, manifestó que no han sido vulnerados los derechos  fundamentales de la accionante, toda vez que mediante «Oficio  No. S-2015-217452 ANOPA – GRULI -1.10 de fecha 27 de julio de  2015, la Jefe Área Nómina de Personal Activo, informó  al doctor JULIO MIGUEL DE LA HOZ STEVENSON (…), lo siguiente:  (…) “que una vez revisado el Sistema de Información  para la Administración de Talento Humano (SIATH), se constató  que al señor extinto Patrullero DANNYS ENRIQUE MOLINA VANEGAS  quien se identificaba con CC No. 77.195.946 le  fueron liquidados 50 días de vacaciones pendientes y 29 días  de vacaciones fraccionarias, para un total de 79 días por  valor de $2.660.626, 78 nómina No. 59 del 2005, según  Resolución No. 05015 del 26-09-2006”»  (fls.  81 a 84, cdno. 1).  

Los  demás vinculados, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional de primera instancia negó  la protección rogada, tras advertir que  

«Se  tiene en el presente evento que la formulación de la acción  constitucional tuvo lugar en la falta de contestación a la  petición incoada por la señora MARITZA ROSA VANEGAS  MARTÍNEZ ante la POLICÍA NACIONAL, la que fue recibida  el 8 de septiembre de 2014 y en virtud de la cual solicitaba el pago  de la suma correspondiente a vacaciones acumuladas a favor de su hijo  DANNYS ENRIQUE MOLINA VANEGAS (q.e.d.p).  

Encuentra  la Sala que como efectivamente lo señala el escrito de tutela,  para la fecha de presentación de la demanda -17 de julio de  2015- no se evidenció que hubiera sido comunicada por la  POLICÍA NACIONAL respuesta alguna relacionada con el pedimento  antes señalado, pero también se advierte que obra  respuesta al mismo en oficio S-2015-216076-DIPON ARPRE-GROIN-1. 10 en  el cual se manifiesta a la accionante en forma concreta que el  derecho objeto de reclamación le fue reconocido y cancelado en  el año 2006, indicándole además los detalles de  la cuenta bancaria en la cual tuvo lugar dicha consignación».  

Es  del caso advertir que la información deprecada mediante  derecho de petición, fue recibida el día 25 de julio de  2015 en la dirección de correspondencia reportada por la  actora en el escrito de demandan encontrándose el mismo  signado por KATHERINE MOLINA. En consecuencia es menester declarar la  existencia de hecho superado dentro del trámite tutelar  respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de vacaciones  acumuladas, formulada por la accionante el día 8 de septiembre  de 2014.  

En  consecuencia con lo expuesto y no existiendo orden alguna por  impartir, a esta Colegiatura no le queda alternativa distinta que la  de DECLARAR LA EXISTENCIA DE HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO dentro de la acción promovida por MARITZA ROSA VANEGAS  MARTÍNEZ contra la POLICIA NACIONAL»  (fls. 90 a 97, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior fallo, indicando que la entidad  accionada «NO  le ha cancelado [a  su agenciada] las  vacaciones acumuladas de su inmolado hijo», toda  vez que  «NO han aportado las Pruebas Idóneas para demostrarlo»  (fls. 117 a 119, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

2.        Recuérdese  que el carácter de fundamental del derecho de petición  se  encuentra reconocido expresamente  en  el  artículo  23  de   la  Constitución  Nacional  y  se traduce en  la  posibilidad   de  acudir  ante las autoridades –excepcionalmente ante los  particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas,  completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado,  y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para  el efecto establece la ley.  

También  se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser  adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo  solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una  respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de  manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen;  desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a  que la petición se tramite y resuelva oportunamente y que la  respuesta se dé a conocer al interesado.  

3.    En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se  advierte que lo pretendido por el agente oficioso, es que la Policía  Nacional de Colombia dé una respuesta de fondo a la petición  que la señora Maritza Rosa Vanegas Martínez remitió  por correo certificado ante sus dependencias el 4 de septiembre de  2014, en la que solicitó  el pago de  cincuenta (50) días de vacaciones acumuladas que «tiene  CERTEZA» la  entidad omitió pagarle a su hijo fallecido mientras estuvo en  servicio activo  (fl. 3, cdno. 1).  

4.        Sin  embargo, de  los medios de convicción obrantes dentro del plenario, se  advierte que el  Jefe de Grupo, Orientación e Información de la Policía  Nacional de Colombia, mediante oficio No. S-2015-216076-DIPON /  ARPRE-GROIN-1.10 calendado el 25 de julio de los corrientes, dio  respuesta clara y concreta a lo invocado por la señora Vanegas  Martínez, al ponerle de presente que  

«Con  base a la información aludida, con referencia al tema puntual,  se procedió a través de comunicación oficial No.  S-2015-215637 ARPRE – GROIN, a solicitar ante la TESORERÍA  GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, certificara el correspondiente  pago efectivo de estos dineros, a lo cual esta Dependencia policial,  expidió senda CERTIFICACIÓN  signada por la señora Capitán  ROCÍO CUBILLOS RODRÍGUEZ, TESORERA GENERAL DE LA  POLICIA NACIONAL,  en la cual aporta COMPROBANTES  DE EGRESO NO. 27296,  en donde se registra el pago de la NÓMINA  59 DE 2006, “VACACIONES FRACCIONARIAS”,  en la cual se incluyó la cancelación efectiva a favor  del señor ENRIQUE MOLINA MOLINA por un valor de UN MILLÓN  TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS CON TREINTA Y NUEVE  CENTAVOS ($1.330.313.39).  

Así  mismo, aporta COMPROBANTES  DE EGRESO NO. 27303,  en donde se registra el pago por concepto de NÓMINA  59 DE 2006,  “VACACIONES FRACCIONARIAS”  en la cual se incluyó la cancelación efectiva a favor  de la señora MARITZA ROSA VANEGAS MARTÍNEZ, por un  valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TRECE  PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($1.330.313,39), realizado a los  anteriores beneficiarios, a las siguientes cuentas bancarias:  

(…)  

Así  las cosas, es determinante que la Policía Nacional ya canceló  a los beneficiarios del extinto. PT. DANNYS ENRIQUE MOLINA VANEGAS,  los valores de ley correspondientes a las VACACIONES ACUMULADAS O  FRACCIONARIAS, causadas en actividad; siendo apropiado indicar a la  peticionaria que si refiere alguna inconformidad respecto a este  pago, deberá acercarse a la entidad bancaria correspondiente,  en donde se le consignaron los valores ya señalados»  (fls. 76 y 77, cdno.  1).  

5.    Así las cosas, de cara a lo anterior, se advierte que la  respuesta dada por la Policía Nacional de Colombia a la parte  aquí interesada, sí atendió de fondo y de manera  clara y concreta lo solicitado, la que por demás fue enviada  el 25 de julio de 2015 a la dirección indicada en su momento  por la peticionaria, esto es, la «Calle  20 C No. 4 D – 16, Barrio Sicare»  en la ciudad de Valledupar,  tal y como consta en la copia de recibido que fue aportada por la  entidad accionada (fls. 54 y 55, cdno. 1), por lo que deberá  confirmarse lo resuelto por el Juez Constitucional de instancia por  encontrarse superado el hecho que motivó el amparo, razón  por la cual ningún sentido tiene que el fallador imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan  características diferentes a las iniciales (STC10797-2015).  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que  

«El hecho  superado o la carencia de objeto  (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (STC10727-2015).  

6.   Estas  breves consideraciones bastan para determinar que se impone confirmar  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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