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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12423-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01859-01
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 12 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió la tutela de Diana Marcela Contreras Villalobos, quien actúa como Subdirectora Jurídica (E) de Caprecom EPS-S, frente a los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito y Veintinueve Civil Municipal de esta ciudad; siendo vinculados el Ministerio de Salud y Protección Social, el Fondo Financiero Distrital de Salud, Humana Vivir EPS-S., el Hospital San José, Oximaster S.A. y Carlos Orlando Galindo Castiblanco agente oficioso de María Concepción Najar Cachope.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fue transgredido el debido proceso.
2.- Señala como contrarios a sus garantías los autos de ambas instancias que la sancionaron por desobedecer el amparo que formuló Carlos Orlando Galindo, en representación de su esposa, contra Caprecom EPS-S.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 52 a 54):
3.1.- Que el Juzgado Veintinueve Civil Municipal otorgó el auxilio de María Concepción Najar Cachope respecto de Humana Vivir EPS-S, el Hospital San José y Oximaster S.A. y le ordenó a la primera que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes le entregara el oxígeno medicinal que le fue prescrito (febrero 12 de 2013).
3.2.- Que la usuaria se trasladó a Caprecom EPS-S regional Bogotá (junio 1º de ese año) y desde ese momento «hereda la acción» aludida.
3.3.- Que el a-quo inició el desacato presentado por Carlos Orlando Galindo Castiblanco (16 de ese mes), pero no le comunicó personalmente esa decisión y quien contestó en nombre de la entidad fue la directora territorial de esta ciudad.
3.4.- Que el Despacho encontró probado el incumplimiento y le impuso al «representante legal de Caprecom EPS-S y/o quien haga sus veces» tres (3) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes (julio 1º de 2015).
3.5.- Que el Treinta y Uno Civil del Circuito lo modificó en sede de consulta imponiéndole el castigo a ella como Subdirectora Jurídica de la infractora (13 del mismo mes).
3.6.- Que informó de la expedición de la autorización pendiente para que se inaplicaran las medidas adoptadas (29 siguiente) y no ha sido resuelto.
4.- Pide que se anulen las providencias censuradas porque no es responsable por lo acontecido (folios 57 y 58).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES
El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito dijo que la petente sí fue vinculada al asunto y pudo ejercer su defensa; además, en ningún momento manifestó no ser la llamada a atender las súplicas (folio 65).
El Veintinueve Civil Municipal remitió el expediente para que fuera examinado (folio 74 y cuadernos anexos).
Carlos Orlando Galindo Castiblanco se opuso al resguardo porque Caprecom EPS-S sigue renuente a dar el oxígeno a su cónyuge, así como las valoraciones para cardiología, «shampoo medicado y tricovit», dispuestas en otros reclamos similares que invocó ante el Séptimo y Noveno Civiles de este Circuito (folios 75 y 76).
Los demás guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Accedió a la protección porque la gestora no fue enterada de la apertura y tampoco se identificó plenamente al encargado del cumplimiento. Asimismo, dejaron de apreciarse los anexos radicados por Caprecom EPS-S. sobre el componente echado de menos. Por ello, dejó sin efecto los autos reprochados y ordenó al a-quo que rehiciera la actuación y resolviera el escrito en comento (folios 161 a 173).
IV.- IMPUGNACIÓN
Carlos Orlando Galindo Castiblanco reiteró que la fórmula médica del oxígeno es por seis (6) meses que irían «hasta el mes de agosto», pero sólo le fue dado en mayo; que en junio pasado la EPS-S refirió que no tenía contrato con Oxinal S.A; que tuvo que recurrir durante este lapso a «aplicaciones de inhaladores», pero su esposa tuvo episodios de ahogo que ameritaron cuatro ingresos por urgencias, pero el hospital sólo le facilita el tanque por una hora y después la da de alta; que pidió una vigilancia especial a la Personería de Bogotá e instauró dos denuncias penales por fraude y que en agosto de este año recibió dos tanques de oxígeno por la mediación del abogado de la EPS-S (folios 240 a 242).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si los enjuiciados vulneraron la prerrogativa invocada por sancionar a la convocante por «desacato» a la orden que se impuso a Caprecom EPS-S de suministrar oxígeno a María Concepción Najar Cachope.
2.- Los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos a este estudio; excepcionalmente, se puede emplear esta senda cuando resulten ostensiblemente arbitrarios, es decir, producto de la mera liberalidad y bajo los presupuestos de que la persona acuda con prontitud y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos a fin de conjurar la lesión alegada.
3.- Se encuentra probado lo que a continuación se destaca:
3.1.- Que el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá concedió la salvaguarda de Carlos Orlando Galindo Castiblanco como agente oficioso de María Concepción Najar Cachope contra el Hospital San José, Oximaster S.A. y Humana Vivir EPS-S e impuso a esta última que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas brindara el oxígeno medicinal prescrito a la afiliada, sin especificar su periodicidad (febrero 12 de 2013), folios 5 a 13.
3.2.- Que no fue apelado ni seleccionado por la Corte Constitucional (folios 5 y 6 de este cuaderno).
3.3.- Que la paciente se trasladó a Caprecom EPS-S (junio 1º de 2013), la que quedó a cargo de la obligación (folio 52 vuelto).
3.4.- Que Galindo Castiblanco argumentó que a la enferma no se le había dado el oxígeno ordenado (junio 5 de 2015), folio 3 de este cuaderno.
3.5.- Que la solicitud dio lugar a la siguiente actuación:
(i) Se requirió a la entidad querellada para que acatara el mandado en el término de dos (2) días (9 de ese mes) y se le notificó personalmente a Diana Marcela Contreras Villalobos con cédula de ciudadanía Nº. 52.968.425 como Subdirectora Jurídica (E), folio 20 cuaderno 3 anexo.
(ii) El referido plazo venció sin manifestación alguna (folio 21 cuaderno 3 anexo).
(iii) Se abrió incidente (16 de junio de este año) y se le comunicó de la misma manera a la petente (folio 27 ib.).
(iv) Carmen Elena Guerrero Ordoñez obrando como Directora (E) de la Territorial Bogotá de Caprecom EPS-S dijo que no había podido entregar el oxígeno por la «alta fluctuación de usuarios» que agotaron el presupuesto que le fue asignado y pidió un «término prudencial» para hacerlo (folios 30 a 48 cuaderno 3 anexo).
(v) Se impuso al «representante legal de Caprecom EPS-S» tres (3) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes (julio 1º de 2015), folios 49 a 53 cuaderno 3 anexo).
(vi) El superior, en sede de consulta, lo modificó en el sentido de indicar que la responsable de la omisión era Diana Marcela Contreras Villalobos (13 del mismo mes), folios 3 a 5 cuaderno 4 anexo).
(vii) La quejosa pidió al a-quo que inaplicara el castigo porque el 27 de julio pasado Oxinal S.A. envió el elemento pendiente y se produjo un hecho superado (folios 23 a 28 cuaderno 4 anexo).
(viii) El Tribunal concedió el amparo presentado por la libelista y le ordenó al funcionario de primer grado que resolviera el escrito aludido (12 de agosto), folios 161 a 173.
(ix) En obedecimiento de lo anterior el Juzgado Veintinueve Civil Municipal tuvo por acatado el mandato y levantó las medidas iniciales (31 de ese mes), folios 111 a 112.
4.- Se revocará la decisión que se revisa por lo que pasa a explicarse:
4.1.- Por regla general, no procede la tutela frente a resoluciones dictadas en el «incidente de desacato», dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar.
Sobre el tema, la Corte ha expuesto que
(…) frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional (…) las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno (…) Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ STC 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada en STC898-2014, 5 feb., rad. 00132-01, y STC12553– 2014, 18 sep. rad. 01199-00, STC14084-2014, 15 oct. rad. 02302.00 y STC2015, 28 may. rad. 00881-00).
4.2.- Por excepción, la Sala ha precisado que «…ante una evidente violación del debido proceso es procedente el amparo para salvaguardar el derecho infringido, particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación…» (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC7321, 11 Jun. 2015, rad. 01205-00.
También es viable el resguardo cuando el juez encargado de hacer obedecer la determinación se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido promueva nuevas salvaguardas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo cual guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-010/2012, citada por esta Sala CSJ STC, 18 Mar. 2013, Rad. 00509-00, donde indicó
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso.
4.3.- En el caso bajo examen, las autoridades cuestionadas adelantaron en debida forma el procedimiento debatido, ya que el a-quo notificó personalmente a la representante legal de Caprecom EPS-S tanto del requerimiento previo, como del inicio del incidente y no se acreditó para ese entonces el cumplimiento.
Si bien la primera instancia no individualizó a la destinataria del castigo al referirse de manera genérica al «representante legal de Caprecom EPS-S y/o quien haga sus veces», tal falencia fue superada por el superior, cuando la determinó luego de corroborar en el expediente la persona a la que le fueron comunicados los autos para que ejerciera su defensa.
De esta manera se descarta una vía de hecho en el trámite reprochado, ya que para llegar a ese estado se requiere que «sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4.4.- Advierte la Sala, memorial de 29 de julio de la gestora dirigido al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, en el que reclama la inaplicación de la condena aduciendo que el pasado 27 de julio suministró el oxígeno medicinal prescrito por el médico tratante y lo verificó vía telefónica con el esposo de la paciente.
Los documentos aportados por la aquí convocante, permiten concluir, que acató en forma completa el mandato, lo que se respalda con la afirmación efectuada por el apelante cuando reconoció que recibió el elemento faltante.
Así las cosas, deviene aplicable el precedente de esta Corporación, según el cual hay lugar a levantar el castigo cuando se cumplen las órdenes del juez, como ocurrió en este caso. En efecto, la jurisprudencia tiene establecido que
(…) cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia’ (CSJ STC2013 31 oct. exp. 00393-01, reiterada en STC2013, 18 dic. rad. 02975-00, STC-2014, 29 oct., rad, 02356-00, STC3077-2015 19mar. rad. 00554-00, STC5815-2015, 13 may. rad. 00928-00 y STC9613-2015, 23 jul. rad. 01598-00).
5.- En ese contexto, se configuran las condiciones para infirmar lo resuelto por el Tribunal y desestimar el auxilio por improcedente contra una decisión de fondo en el desacato, pero al mismo tiempo se dejará sin efecto el castigo.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el resguardo.
LEVANTAR la sanción de arresto y multa impuesta en auto de 1º de julio de 2015 y confirmado por el ad-quem el día 13 siguiente.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ