STC 12423 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12423-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01859-01  

(Aprobado  en sesión de  quince de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 12  de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá que concedió la tutela  de Diana Marcela Contreras Villalobos, quien actúa como  Subdirectora Jurídica (E) de Caprecom EPS-S, frente a los  Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito y Veintinueve Civil  Municipal de esta ciudad; siendo vinculados el Ministerio de Salud y  Protección Social, el Fondo Financiero Distrital de Salud,  Humana Vivir EPS-S., el Hospital San José, Oximaster S.A. y  Carlos Orlando Galindo Castiblanco  agente oficioso de María  Concepción Najar Cachope.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, la promotora sostiene que le fue transgredido  el  debido proceso.  

2.-  Señala como contrarios a sus garantías los autos de  ambas instancias que la sancionaron por desobedecer el amparo que  formuló Carlos Orlando Galindo, en representación de su  esposa, contra Caprecom EPS-S.  

3.-  Sustenta  el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse  (folios 52 a 54):  

3.1.-  Que  el Juzgado Veintinueve Civil Municipal otorgó el auxilio de  María Concepción Najar Cachope respecto de Humana Vivir  EPS-S, el Hospital San José y Oximaster S.A. y le ordenó  a la primera que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  le entregara el oxígeno medicinal que le fue prescrito  (febrero 12 de 2013).  

3.2.-  Que  la usuaria se trasladó a Caprecom EPS-S regional Bogotá  (junio 1º de ese año) y desde ese momento «hereda  la acción»  aludida.  

3.3.-  Que el  a-quo  inició el desacato presentado por Carlos Orlando Galindo  Castiblanco (16 de ese mes), pero no le comunicó personalmente  esa decisión y quien contestó en nombre de la entidad  fue la directora territorial de esta ciudad.  

3.4.-  Que el  Despacho encontró probado el incumplimiento y le impuso al  «representante  legal de Caprecom EPS-S y/o quien haga sus veces»  tres (3) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos  mensuales vigentes (julio 1º de 2015).  

3.5.-  Que el  Treinta y Uno Civil del Circuito lo modificó en sede de  consulta imponiéndole el castigo a ella como Subdirectora  Jurídica de la infractora (13 del mismo mes).  

3.6.-  Que informó de la expedición de la autorización  pendiente para que se inaplicaran las medidas adoptadas (29  siguiente) y no ha sido resuelto.  

4.-  Pide que se anulen  las providencias censuradas porque no es responsable por lo  acontecido (folios 57 y 58).  

II.-  RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES  

El  Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito dijo que la petente sí  fue vinculada al asunto y pudo ejercer su defensa; además, en  ningún momento manifestó no ser la llamada a atender  las súplicas (folio 65).  

El  Veintinueve Civil Municipal remitió el expediente para que  fuera examinado  (folio 74 y cuadernos anexos).  

Carlos  Orlando Galindo Castiblanco se opuso al resguardo porque Caprecom  EPS-S sigue renuente a dar el oxígeno a su cónyuge, así  como las valoraciones para cardiología, «shampoo  medicado y tricovit»,  dispuestas en otros reclamos similares que invocó ante el  Séptimo y Noveno Civiles de este Circuito (folios 75 y 76).  

Los  demás  guardaron silencio.  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

Accedió  a  la protección porque la gestora no fue enterada de la apertura  y tampoco se identificó plenamente al encargado del  cumplimiento. Asimismo, dejaron de apreciarse los anexos radicados  por Caprecom EPS-S. sobre el componente echado de menos. Por ello,  dejó sin efecto los autos reprochados y ordenó al a-quo  que rehiciera la actuación y resolviera el escrito en comento  (folios 161 a 173).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

Carlos  Orlando Galindo Castiblanco reiteró  que la fórmula médica del oxígeno es por seis  (6) meses que irían «hasta  el mes de agosto»,  pero sólo le fue dado en mayo; que en junio pasado la EPS-S  refirió que no tenía contrato con Oxinal S.A; que tuvo  que recurrir durante este lapso a «aplicaciones  de inhaladores»,  pero su esposa tuvo episodios de ahogo que ameritaron cuatro ingresos  por urgencias, pero el hospital sólo le facilita el tanque por  una hora y después la da de alta; que pidió una  vigilancia especial a la Personería de Bogotá e  instauró dos denuncias penales por fraude y que en agosto de  este año recibió dos tanques de oxígeno por la  mediación del abogado de la EPS-S (folios 240 a 242).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se centra en establecer si los  enjuiciados vulneraron la prerrogativa invocada por sancionar a la  convocante por «desacato»  a la orden que se impuso a Caprecom EPS-S de suministrar oxígeno  a María Concepción Najar Cachope.  

2.-  Los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos  a este estudio; excepcionalmente, se puede emplear esta senda cuando  resulten ostensiblemente arbitrarios, es decir, producto de la mera  liberalidad y bajo los presupuestos de que la persona acuda con  prontitud  y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios  y efectivos a fin de conjurar la lesión alegada.  

3.-  Se  encuentra probado lo que a continuación se destaca:  

3.1.-  Que el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá concedió  la salvaguarda de Carlos Orlando Galindo Castiblanco como agente  oficioso de María Concepción Najar Cachope contra el  Hospital San José, Oximaster S.A. y Humana Vivir EPS-S e  impuso a esta última que dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas brindara el oxígeno medicinal prescrito a la afiliada,  sin especificar su periodicidad (febrero 12 de 2013), folios 5 a 13.  

3.2.-  Que  no fue apelado ni seleccionado por la Corte Constitucional (folios 5  y 6 de este cuaderno).  

3.3.-  Que la  paciente se trasladó a Caprecom EPS-S (junio 1º de 2013),  la que quedó a cargo de la obligación (folio 52  vuelto).  

3.4.-  Que Galindo  Castiblanco argumentó que a la enferma no se le había  dado el oxígeno ordenado (junio 5 de 2015), folio 3 de este  cuaderno.  

3.5.- Que la  solicitud dio lugar a la siguiente actuación:  

(i)  Se  requirió a la entidad querellada para que acatara el mandado  en el término de dos (2) días (9 de ese mes) y se le  notificó personalmente a Diana Marcela Contreras Villalobos  con cédula de ciudadanía Nº. 52.968.425 como  Subdirectora Jurídica (E), folio 20 cuaderno 3 anexo.  

(ii)  El referido plazo venció sin manifestación alguna  (folio 21 cuaderno 3 anexo).  

(iii)  Se abrió incidente (16 de junio de este año) y se le  comunicó de la misma manera a la petente (folio 27 ib.).  

(iv)  Carmen Elena Guerrero Ordoñez obrando como Directora (E) de la  Territorial Bogotá de Caprecom EPS-S dijo que no había  podido entregar el oxígeno por la «alta  fluctuación de usuarios»  que agotaron el presupuesto que le fue asignado y pidió un  «término  prudencial»  para hacerlo (folios 30 a 48 cuaderno 3 anexo).  

(v)  Se impuso al «representante  legal de Caprecom EPS-S»  tres (3) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos  mensuales vigentes (julio 1º de 2015), folios 49 a 53 cuaderno 3  anexo).  

(vi)  El superior, en sede de consulta, lo modificó en el sentido de  indicar que la responsable de la omisión era Diana  Marcela Contreras Villalobos (13 del mismo mes), folios 3 a 5  cuaderno 4 anexo).  

(vii)  La quejosa pidió al a-quo  que inaplicara el castigo porque el 27 de julio pasado Oxinal S.A.  envió el elemento pendiente y se produjo un hecho superado  (folios 23 a 28 cuaderno 4 anexo).  

(viii)  El Tribunal concedió el amparo presentado por la libelista y  le ordenó al funcionario de primer grado que resolviera el  escrito aludido (12 de agosto), folios 161 a 173.  

(ix)  En obedecimiento de lo anterior el Juzgado Veintinueve Civil  Municipal tuvo por acatado el mandato y levantó las medidas  iniciales (31 de ese mes), folios 111 a 112.  

4.-  Se revocará  la decisión que se revisa por lo que pasa a explicarse:  

4.1.- Por regla  general, no procede la tutela frente a resoluciones dictadas en el  «incidente  de desacato»,  dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y  la inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar.  

Sobre el tema, la  Corte ha expuesto que  

(…)  frente a los proveídos que se profieran en el trámite  de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún  otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la  acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo  llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un  trámite de indiscutido raigambre constitucional (…) las  providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son  de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló  medio de impugnación alguno (…) Es evidente que la real  intención del legislador, en relación con el incidente  de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través  de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se  impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia  de órganos externos, aún de nivel constitucional, que  puedan interferir en sus decisiones (CSJ  STC  29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada en STC898-2014, 5 feb.,  rad. 00132-01, y STC12553– 2014, 18 sep. rad. 01199-00,  STC14084-2014, 15 oct. rad. 02302.00 y STC2015, 28 may. rad.  00881-00).  

4.2.- Por  excepción, la Sala ha precisado que «…ante  una evidente violación del debido proceso es procedente el  amparo para salvaguardar el derecho infringido, particularmente por  ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste  hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación…»  (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC7321, 11  Jun. 2015, rad. 01205-00.  

También es  viable el resguardo cuando el juez encargado de hacer obedecer la  determinación se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el  procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido  promueva nuevas salvaguardas con el fin de que se le protejan sus  garantías esenciales a  la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la  justicia, lo  cual guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional  en sentencia CC T-010/2012, citada por esta Sala CSJ STC, 18 Mar.  2013, Rad. 00509-00, donde indicó  

(…) si  se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia  (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso.  

4.3.-  En  el caso bajo examen, las autoridades cuestionadas adelantaron en  debida forma el procedimiento debatido, ya que el a-quo  notificó personalmente a la representante legal de Caprecom  EPS-S tanto del requerimiento previo, como del inicio del incidente y  no se acreditó para ese entonces el cumplimiento.  

Si  bien la primera instancia no individualizó a la destinataria  del castigo al referirse de manera genérica al «representante  legal de Caprecom EPS-S y/o quien haga sus veces»,  tal falencia fue superada por el superior, cuando la determinó  luego de corroborar en el expediente la persona a la que le fueron  comunicados los autos para que ejerciera su defensa.  

De  esta manera se  descarta una vía de hecho en el trámite reprochado, ya  que para llegar a ese estado se requiere que «sea  el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.4.-  Advierte la  Sala, memorial de 29 de julio de la gestora dirigido al Juzgado  Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, en el que reclama la  inaplicación de la condena aduciendo que el pasado 27 de julio  suministró el oxígeno medicinal prescrito por el médico  tratante y lo verificó vía telefónica con el  esposo de la paciente.  

Los  documentos aportados por la aquí convocante, permiten  concluir, que acató en forma completa el mandato, lo que se  respalda con la afirmación efectuada por el apelante cuando  reconoció que recibió el elemento faltante.  

Así  las cosas, deviene aplicable el precedente de esta Corporación,  según el cual hay lugar a levantar el castigo cuando se  cumplen las órdenes del juez, como ocurrió en este  caso. En efecto, la jurisprudencia tiene establecido que  

(…)  cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así  sea extemporáneamente e incluso después de decidida la  consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar  las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con  el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que  ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de  desacato no es la imposición de la sanción en sí  misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda  del cumplimiento de la sentencia’ (CSJ  STC2013 31 oct. exp. 00393-01, reiterada en STC2013, 18 dic. rad.  02975-00, STC-2014, 29 oct., rad, 02356-00, STC3077-2015 19mar. rad.  00554-00, STC5815-2015, 13 may. rad. 00928-00 y STC9613-2015, 23 jul.  rad. 01598-00).  

5.- En  ese contexto, se configuran las condiciones para infirmar lo resuelto  por el Tribunal y desestimar el auxilio por improcedente contra una  decisión de fondo en el desacato, pero al mismo tiempo se  dejará sin efecto el castigo.  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA  el resguardo.  

LEVANTAR  la sanción de arresto y multa impuesta en  auto de 1º de julio de 2015 y confirmado por el ad-quem  el  día 13 siguiente.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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