STC 12432 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12432-2015  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2014-00591-01  

(Aprobado en  sesión de quince septiembre de dos mil quince)  

Bogotá D. C., quince  (15) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 4 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que otorgó la  tutela de María Rita Gil de Ariza frente a la Dirección  General de la Policía Nacional y la Dirección de  Sanidad de Tolima.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en calidad de agente oficioso de su esposa, el promotor  sostiene que le están siendo conculcados los derechos a la  salud, vida digna y mínimo vital.  

2.-  Señala como contraria a las garantías descritas la  omisión de las acusadas de autorizar los pañales,  guantes, alimentos y los desplazamientos en ambulancia que requiere.  

3.-  Sustenta el reparo en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folios 1 a 2):  

3.1.- Que  está afiliada  al subsistema de salud de la entidad  como beneficiaria.  

3.2.- Que padece insuficiencia  renal crónica terminal,  diabetes mellitus insulinodependiente  con complicaciones renales, hipertensión, enfermedad vascular  periférica y enfermedad vascular no especificada.  

3.3.- Que la profesional de la  medicina tratante ordenó diálisis peritoneal  ambulatoria continua, remisión para valoración y manejo  con psiquiatría, consulta con nefrología, servicio de  psicología, nutrición y trabajo social.  

3.4.- Que le ordenaron pañales  desechables talla L, fórmula nutricional avanzada, alimento  nutritivo con proteína de soya y guantes desechables talla L  (20 oct. 2014).  

3.5.-  Que solicitó  verbalmente le autorizaran servicio de ambulancia para acudir a los  procedimientos, lo que le fue negado.  

3.6.-  Que no le proporcionaron  los pañales ni los complementos de nutrición por no  corresponder a medicamentos, sino a implementos de cuidado personal.  

3.7.-  Que se encuentra  postrada en cama, vive en un segundo piso y por ello resultan muy  complicados los traslados.  

3.8.-  Que se encuentra en  incapacidad económica de cubrir el costo de lo indicado.  

4.- Pide, en consecuencia, que  las convocadas le proporcionen todo lo necesario para el control de  su situación de salud, y también le suministren  servicio de ambulancia para los desplazamientos a las citas y  procedimientos (folio 7).  

II.-  RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS  

La Dirección de Sanidad  de Tolima, expuso que los servicios médicos le han sido  prestados a la actora de manera continua y oportuna. Manifestó  que solo ha presentado solicitud de pañales y por consiguiente  no ha existido negativa alguna por su parte y por ello se torna  improcedente la petición de resguardo constitucional.  Subsidiariamente, en caso que se concedan medicamentos y servicios  por fuera del Plan de Salud, reclama que se autorice el recobro al  Fosyga.  

La Policía Nacional  -Dirección de Sanidad- guardó silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Otorgó el resguardo y  conminó a la  Dirección General de Sanidad de la Policía que entregue  fórmula nutricional y pañales. Ordenó brindar la  atención integral en salud. Dispuso que autorice, de ser  necesario, el traslado en ambulancia de la paciente a los distintos  procedimientos médicos. No facultó el recobro al Fosyga  (folios 40 a 47).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El destinatario de la orden  reiteró lo aducido en la contestación e insistió  en que se le permita recuperar el dinero de los insumos por no estar  incluidos en el plan de beneficios (folios 54 a 59).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  De conformidad con informe secretarial y auto del  a quo (31  ago. 2015), el expediente fue llevado erradamente por el servicio de  Correos Nacionales 4-72 a la Corte Constitucional.  

2.- La controversia se centra  en establecer si la Dirección General de Sanidad de la Policía  ha quebrantado las prerrogativas denunciadas al no proporcionar  pañales, complementos alimenticios, guantes y transporte  adecuado para las citas y tratamientos, así como la viabilidad  de repetir contra el Fosyga.  

3.- De conformidad con los  artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte  es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la  Policía Nacional es un órgano del orden nacional y  pertenece al nivel central.  

4.- La tutela se consagró  en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y  efectiva los preceptos esenciales de  las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por  cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su  titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas  prevalecer por otro camino legal.  

5.- Se probó, con  incidencia en el tema:  

5.1.- Que  la censora está afiliada al subsistema de salud de la Policía  como beneficiaria.  

5.2.- Que  sufre “insuficiencia  renal crónica terminal, diabetes mellitus insulinodependiente  con complicaciones renales, hipertensión esencial (primaria),  enfermedad vascular periférica no especificada y enfermedad  cerbrovascular”  (folio 17).  

5.3.- Que  la médico tratante ordenó diálisis peritoneal  ambulatoria continua, remisión para valoración y manejo  con psiquiatría, consulta con nefrología, servicio de  psicología, nutrición y trabajo social (folios 11 a  19).  

5.4.- Que el facultativo de la  IPS Medical SAS le recetó fórmula nutricional avanzada,  alimento con proteína de soya, pañales y guantes  desechables (folios 9 a 10).  

5.5.- Que la  Dirección de Sanidad, por estar por fuera del Plan de Salud,  no dio aval a la entrega de pañales (folio 30). Frente a los  demás elementos no obra constancia de que se hayan pedido.  

5.6.- Que, hasta la fecha de  solicitud de amparo, se encontraba a la espera de que le  proporcionaran los complementos nutricionales, pañales,  guantes, así como el transporte para poder continuar con sus  citas y terapias.  

5.7.- Que la quejosa afirmó  que no tiene recursos para sufragar los elementos y los  desplazamientos en un medio de transporte adecuado.  

6.- Se confirmará el  fallo impugnado por las siguientes razones:  

6.1.- La salud  es considerada actualmente como un derecho fundamental independiente,  por lo tanto, de verse transgredida o amenazada, puede ser protegida  por esta vía sin reparar en su conexidad con otras directrices  supralegales.  

Sobre tal aspecto, esta Sala ha  sostenido que  

(…)  su protección, como es sabido, no puede entenderse en forma  restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo  era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los  derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la  dignidad humana… pues actualmente se concibe como derecho  fundamental autónomo (CSJ.  25 may. 2011, exp. 00175-01, ratificada el 23 en. 2015, STC245-2015).  

6.2.- En este asunto no fue  punto de discusión que Maria Rita Gil de Ariza pertenece al  sistema de salud de la Policía como beneficiaria, que se le  recetaron complementos nutricionales e implementos sanitarios no  avalados por la Dirección de Sanidad y que tiene que acudir  constantemente a diálisis ambulatorias.  

De las pruebas incorporadas al  plenario se establece que la protección constitucional tenía  que otorgarse, ya que las terapias las dictaminó el galeno  tratante y, desde el punto de vista clínico, no se desvirtuó  su pertinencia. Asimismo, se  descarta que estén superadas las súplicas de la  demanda, ya que no se acreditó que se hubiera materializado,  es decir, no se allegó con la alzada ningún documento  que acredite entrega de los elementos o programación de los  traslados en ambulancia.  

Resulta, entonces, razonable la  determinación del a-quo,  en el sentido de ordenar a la convocada acceder, sin más  dilaciones, a lo solicitado por la actora a fin de preservar su  estado físico. Frente al tema, la Corte expuso que  

(…)  en aras de garantizar la protección a los bienes jurídicos  superiores invocados, se ha estimado constitucionalmente  que los servicios médicos deben prestarse de manera continua y  permanente, por lo cual los ciudadanos no deben verse afectados por  la interrupción o mora, sin justificación válida,  de los tratamientos o medicamentos que estén recibiendo. Lo  anterior, por cuanto la justificación en la cesación o  la mora en el tratamiento que reciba un usuario del sistema de salud,  «debe obedecer a razones de índole médica, mas no  en atención a cuestiones meramente administrativas. Así  lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia  constitucional al advertir que ‘ninguna discusión de  índole contractual, económica o administrativa  justifica la negativa de las [instituciones que deben suministrar el  servicio público de salud] a seguir suministrando un  tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia,  no puede ser interrumpido el servicio’ (T-438/07)»  (CSJ STC, 7 mar. 2011, rad. 2010-00339-01, reiterada 30 jul. 2015,  rad.  STC9935).  

6.3.-  Ahora, aunque  no está demostrado que los pañales fueron recetados por  el profesional tratante, lo que en principio llevaría a la  conclusión de que su entrega no puede disponerse por esta  senda, la realidad es que dichos implementos tienen una profunda  conexión con la dignidad humana, puesto que su carencia  supondría una disminución en las condiciones de vida de  la paciente que toca directamente con la salubridad y el decoro,  motivo por el cual la jurisprudencia viene entendiendo que, en  general, no requieren fórmula médica para poder contar  con la ayuda del juez constitucional.  

En efecto, la Corporación  ha manifestado puntualmente frente a la dispensación de  insumos de higiene personal que,  

Con una orientación  semejante la Corte Constitucional ha expresado que  

En  este orden de ideas, respecto a los pañales, pañitos  húmedos, suplemento alimenticio líquido y las cremas  antipañalitis e hidratante, si bien tampoco figura orden  médica expedida por el galeno tratante u otro, mediante la  cual se le hayan recetado los elementos pedidos, ello no impide que,  por la condición de sujeto de especial protección  (longevo postrado en una cama) del señor(…), se infiera  como imperiosa la concesión del amparo, a partir de lo que se  verifica en la historia clínica (fs. 7 a 12 ib.). En torno a  la capacidad financiera, reitérase que la familia tiene la  obligación económica, moral y afectiva de suplir lo  necesario, pero es indispensable percibir ayuda, ante la afirmada y  no refutada insuficiencia de medios propios para solventar todo lo  necesitado. La hija del paciente indicó que su situación  económica ‘ya no es suficiente para seguir atendiendo  las necesidad básicas que él requiere en su condición  de discapacidad’ (CC,  T-160 de 2014).  

De esta  forma, como la afectada reporta  «insuficiencia renal crónica terminal, inmovilidad y  requiere diálisis peritoneal ambulatoria continua» y  se manifestó, sin que fuera controvertido, que no cuenta con  ingresos económicos suficientes, están dados los  presupuestos para extender el auxilio también respecto del  suministro de ese artículo de aseo, aun a riesgo de que no  estén dentro del catálogo de coberturas de la entidad  encartada, porque esta no es una razón válida para  rehusarse a suministrarlos.  

Sobre  el punto, en un caso similar, la Sala aseguró que ‘no es  admisible el sustento de la Dirección de Sanidad de las  Fuerzas Militares para negarse a entregar los elementos (…)  por cuanto estos ayudan a alivianar el estado crítico en la  salud del enfermo, y tienen como propósito hacerle menos  gravosa su situación y procurarle una mejor calidad de vida,  ya que no puede valerse por sus propios medios… Ahora bien, si  los pañales solicitados no están previstos dentro de  las prestaciones que la entidad debe suministrar a los beneficiarios  del servicio que presta… tal circunstancia no constituye  obstáculo para proporcionarlos al usuario, habida cuenta que  se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para  acceder a la entrega o autorización de los procedimientos,  intervenciones medicinas y elementos suprimidos de los planes  obligatorios de salud»  (CSJ STC 17 may 2012, rad. 00124-01; 19 abr 2013, rad. 00365-01 y STC  3 jul 2013, rad. 00839-01).  

6.4.- De otro lado, si bien los  servicios de traslado en ambulancia no corresponden a actividades  médicas, propiamente dichas, la jurisprudencia ha reconocido  la obligación de las entidades prestadoras de asumirlos,  cuando la persona no pueda movilizarse, requiera atención  permanente para mejorar su integridad y se aduzca la falta de dinero.  

Sobre el particular, la Corte  Constitucional en fallo T-233 de 2011 estableció  

Tal y como  quedó establecido en la sentencia T-760 de 2008, si bien el  transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no son  servicios médicos, hay ciertos casos en los que el acceso  efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda  desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la  atención médica que requiere, desplazamiento que, en  ocasiones, debe ser financiado porque  el paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder  a él.  De hecho, la jurisprudencia constitucional, basándose en la  regulación existente al respecto, ha señalado que toda  persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual  puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de  estadía…(…) La regla jurisprudencial aplicable  para la procedencia del amparo constitucional respecto a la  financiación del traslado del acompañante ha sido  definida en los siguientes términos, “(i) el  paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su  desplazamiento,  (ii)  requiera  atención permanente para garantizar su integridad física  y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii)  ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos  suficientes para financiar el traslado.”  Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las  barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los  servicios de salud que requiere  con necesidad,  cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al  de su residencia, debido a que en su territorio no existen  instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir  los costos de dicho traslado.  

Al  confrontar los anteriores presupuestos con el caso bajo estudio, se  tiene que María  Rita Gil de Ariza precisa  atención y terapias especializadas para superar sus dolencias,  y aunque fueron autorizadas en su ciudad de residencia, Ibagué,  no  puede desplazarse por sí misma, pues, funcionalmente  reporta pérdida significativa de su autonomía por su  situación  de discapacidad;  y, por último, se adujo la carencia de recursos económicos,  todo lo cual permite colegir la procedencia de la tutela por el  aspecto analizado.  

6.5.- La atención deberá  ser completa, integral, permanente y sin interrupciones, a menos que  se acredite de manera fehaciente e inequívoca que no se  necesitan. Lo anterior implica la entrega de todo los que se le  recete y demás servicios que requiera en el futuro para la  recuperación y mejoría efectiva de las dolencias que la  aquejan, como por ejemplo el suministro de transporte adecuado para  acudir a las terapias.  

Esta Corporación tiene  dicho que la salvaguarda debe hacerse extensiva al  

(…)  tratamiento  integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…),  si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la  paciente, según consta en los documentos allegados a la  actuación… y la falta de capacidad económica  para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue  desvirtuada por la… demandada, es más que razonable  concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral,  incluyendo procedimientos, exámenes médicos e  intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS  (CSJ STC de 10 de mar. de 2009, exp. 00241-02, reiterada el 23  en. 2015, STC225).  

Sobre  este tema, consideró la Corte Constitucional en sentencia T  039 de 2013  

En  síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido  expuesto, comprende dos elementos: “(i)  garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii)  evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones  de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos  adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”  De igual modo, se dice que la prestación del servicio en salud  debe ser:  

   

– Oportuna: indica  que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el  momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores  dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho  al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para  establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario,  de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado.  

   

– Eficiente: implica  que los trámites administrativos a los que está sujeto  el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no  impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir.  

   

– De calidad: esto  quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías,  procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas  contribuyan, a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.  

   

En  consecuencia, la materialización del principio de integralidad  conlleva a que toda prestación del servicio se realice de  manera oportuna,  eficiente y con calidad;  de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los  usuarios del sistema de salud.  

6.6.-  Finalmente, no se dispondrá el recobro contra el Fondo de  Solidaridad y Garantía, porque no obstante que  el amparo se  extendió a rubros que no están incluidos en el plan de  prestaciones médicas de la entidad aquí involucrada,  resulta improcedente reclamar los gastos realizados por dichos  conceptos al referido ente, porque el subsistema de salud de la  Policía Nacional no se rige por lo establecido en la Ley 100  de 1993.  

En pleitos  similares se ha reiterado que,  

(…)  no es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la  inexistencia de norma que lo permita, toda vez que quienes están  facultadas para solicitarlo son las entidades promotoras que  incurrieron en los gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las  Fuerzas Policíaes  [y de la Policía Nacional] no está[n] sujeto[s] a lo  previsto en la Ley 100 de 1993 y, ‘además, cuentan con  los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma  semejante al primeramente citado que les permite obtener la  financiación de los diversos gastos que deban asumir en la  prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a  sus distintos beneficiarios’.  CSJ  STC, 24 may. 2011, rad. 00117-01, reiterada 30  jul. 2015, rad.  STC9935)  

7.- En consecuencia, se  respaldará el fallo atacado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

(Presidente de Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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