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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada ponente
STC12531-2015
Radicación n°. 52001-22-13-000-2015-00227-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 5 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto concedió la acción de tutela promovida por la Alcaldía Municipal de Nariño (Nariño) en contra del Ministerio de Transporte-Subdirección Nacional de Tránsito y la Concesión Runt S. A., trámite al que fueron vinculados la Gobernación de Nariño, la Subsecretaria de Tránsito y Transporte Departamental de Nariño, el Concejo Municipal de Nariño y la Secretaria de Tránsito de ese municipio.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso administrativo, «autonomía de sus entidades territoriales, «autonomía para auto gobernarse, ejercer competencias que le corresponda», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que en dicho municipio se ha presentado una problemática de movilidad que ha incrementado los accidentes de tránsito, además que «no se ha recaudado ningún ingreso por concepto de infracciones al tránsito y transporte. Puesto que la Subsecretaria de Tránsito y Transporte Departamental de Nariño, no ha invertido en nuestro Municipio recurso alguno».
2.2. Por lo anteriormente referenciado, teniendo en cuenta la autonomía de los entes territoriales y «una vez realizado el estudio de factibilidad previo que exige la ley, incluyendo el concepto de Planeación Departamental, y el concepto o asesoría Técnica de la Subdirección Nacional de Tránsito del Ministerio de Transportes, el Honorable Consejo del Municipio de Nariño, mediante acuerdo No 31 de 4 de diciembre de 2013 previo los requisitos que establece la ley y en especial en lo establecido en la Resolución 03846 de 1993, se creó la Secretaria de Tránsito Municipal de Nariño», acuerdo que fue radicado ante el Ministerio de Transporte el 3 de marzo de 2014 «junto con el estudio de factibilidad, y el concepto de Planeación Departamental, y el concepto o asesoría Técnica de la Subdirección Nacional de Transito del Ministerio de Transportes».
2.3. En respuesta a lo anterior se dio orden a «la concesión RUNT para que realice visita técnica a las instalaciones de la Secretaria de Tránsito Municipal de Nariño» la que se llevó a cabo el 28 de agosto de 2014, otorgándose la certificación de aprobación a la Secretaria de Transito del municipio de Nariño el 4 de septiembre siguiente.
2.4. Mediante resolución No. 0003020 de 8 de octubre del referido año «la Subdirección Nacional de Tránsito procede a calificar a la secretaria de Tránsito Municipal de Nariño como categoría B y se otorga el código divipol 52480000», debiéndose tener en cuenta que «la categoría clase B que se estableció en el Decreto 1147 de 1971, fue DEROGADO con la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1991 y la ley 769 de 2002. De ahí que en la fecha 23 de febrero de 2015 mediante ticket No. 591683 se otorga por parte de la concesión RUNT con autorización de la Subdirección Nacional de Tránsito del Ministerio de Transportes» los rangos para matricular vehículos «incluido de automóviles particulares, públicos, y oficiales».
2.5. El 14 de mayo de 2015 «se solicita a la concesión RUNT y al Ministerio de Transportes se sirva proceder a realizar el corte del canal de comunicaciones de la sede operativa del tránsito departamental que funciona en el Municipio de Nariño» sin que se obtuviera respuesta por lo que «se procedió a radicar derecho de petición en la fecha veinticinco (25) días del mes de junio del 2015 ante el Ministerio de Transportes subdirección Nacional de Tránsito, con el MT No 20153210358082» solicitando:
«Emitir respuesta de fondo, congruente de la petición de fecha 12 de mayo de 2015 mediante TIKET No. 663846, en la que se solicitó el corte de canal de comunicaciones de la sede operativa de la Gobernación de Nariño».
«se ordene a la concesión RUNT proceda a cargar los certificados médicos de los CRC autorizados para la jurisdicción de la Secretaria de Tránsito Municipal de Nariño, para de esta manera poder evacuar tramites (sic) de RNC».
«se brinda (sic) un concepto con destino a la Gobernación de Nariño y demás autoridades regionales, bajo el principio de legalidad que los rangos otorgados a la Secretaria de Tránsito Municipal de Nariño de vehículos se pueden seguir utilizando libremente sin restricción alguna, tal como se ha venido matriculando vehículos con supervisión del Ministerio de Transportes y de la concesión RUNT».
«ordenar a quien corresponda se active la divipol 52480000 para la secretaria de Tránsito Municipal de Nariño para proceder al cargue de órdenes de comparendos. Esto debido a que bajo esta divipol viene trabajando la sede operativa de la Subsecretaria de Tránsito Departamental de Nariño».
3. Pidió, en consecuencia, se le ordene a la autoridades encartadas que se dé respuesta al derecho de petición presentado el 25 de junio de 2015 (fls. 1-10).
4. Mediante auto de 27 de julio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, avocó el conocimiento y, en fallo de 5 de agosto del presente año concedió la salvaguarda impetrada, determinación que apeló la accionante.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La concesión Runt, luego de pronunciarse sobre los hechos de la tutela, sostuvo que «la Subsecretaria de Tránsito y Transporte Departamental de Nariño tenía asignado el número DIVIPOL 52480000, pero luego de que mediante Resolución 3020 de 2014 el Ministerio de Transporte habilitara a la Secretaria de Tránsito Municipal de Nariño, éste número pasó a ser de esta última y desde entonces, bajo la Subsecretaria de Tránsito y Transporte Departamental de Nariño, que, válido resulta afirmarlo, continua actualmente operando, se identifica con el DIVIPOL 52480001».
Seguidamente indicó que «aunado a ello, dicho organismo de tránsito ha presentado inconvenientes en cuanto al cargue de información de IPAT y comparendos, pero ello no es imputable a la Concesión RUNT S. A., pues, tal como lo refiere el actor, la Secretaria de Tránsito Municipal de Nariño ha matriculado varios vehículos, lo cual demuestra que está operando y que cada uno de esos organismos de tránsito cuenta con su canal dedicado y cada uno cuenta con su número de divipol». Solicitó que «se declare que la Concesión RUNT S. A. no ha violado derecho fundamental alguno» y se ordene «al Ministerio de Transporte, pronunciarse respecto de las peticiones de las que, afirma el actor, no le han sido absueltas» (folios 57-64).
El Subsecretario de Tránsito y Transporte de la Gobernación del Departamento de Nariño, en primer lugar efectuó un pronunciamiento respecto a los hechos de la queja, en segundo lugar requirió «se ordene al Ministerio realice la contestación de las peticiones incoadas por las diferentes entidades, relacionadas con la corrección de la resolución 3020 de 2014 bajo los argumentos planteados no solo en las peticiones sino en lo expuesto en el presente escrito, específicamente la petición inicial realizada por el Alcalde Municipal de Nariño mediante oficio de 21 de noviembre de 2014, radicado el 28 de noviembre de 2014 ante el Ministerio de Transporte con número de recibido 2014310686092 a fin de que se oriente en materia de competencias y acciones a cargo de los organismos de Tránsito Municipal y Departamental, así también las demás peticiones que se anexan ante su despacho por cuanto tampoco ha existido pronunciamiento alguno por la entidad del orden nacional».
Seguidamente manifestó que «me opongo, a todas y cada una de las pretensiones del accionante respecto de esta Subsecretaria de Tránsito y Transporte, por hallarse privadas de todo fundamento jurídico y legal, toda vez que no existe violación o amenaza alguna de los derechos fundamentales pues este Organismo de Transito actúa con respeto de los lineamientos a las normas que en la materia corresponden, más aún cuando queda sentado que de ser viable una solución efectiva esta le corresponde exclusivamente Ministerio de Transporte» (folios 82-89)
El Subdirector de Tránsito del Ministerio de Transporte relacionó «la respuesta del derecho de petición solicitada por el accionante respondiendo de forma clara, precisa y de fondo las peticiones radicadas a este Ministerio»¸ adjuntó copia de la referida respuesta (folios 120-126).
El Alcalde del Municipio de Nariño (aquí accionante) informó que «el Ministerio de Transportes mediante MT 20154200259421 de fecha 3 de agosto de 2015, pretende dar contestación al derecho de petición radicado en la fecha 25 (25) del mes de junio del 2015, pero NO se da contestación de fondo toda vez que en la respuesta se cita el Decreto No. 1147 del 9 de junio de 1971» y de «tener en cuenta esta respuesta se continua con la vulneración de los derechos fundamentales de los usuarios que matricularon sus vehículos en el organismo de tránsito Municipal de Nariño y del principio de confianza legítima puesto que teniendo en cuenta el procedimiento tal como se demostró los rangos de vehículos de servicio público, particular y oficial fueron otorgados por la Concesión RUNT que es una entidad vigilada por el Ministerio de Transporte».
Requirió que «se tenga en cuenta que el citado Decreto No. 1147 del 9 de junio de 1971 se encuentra DEROGADO tal como se expuso en el escrito de tutela en el hecho once por la ley 1005 de 2006 y fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C931 de 2006, en términos de la Corte Constitucional las categorías que menciona el Ministerio de Transporte ya no existe en el ordenamiento jurídico, y con esta respuesta se mantiene la vulneración a los derechos fundamentales del Municipio de Nariño entre ellos la capacidad de autogobernarse establecidos en la Constitución Nacional» (folios 159-160).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo al considerar que «si bien se avizora a folio 124 el escrito radicado bajo el N° 20154200259421 del 3 de agosto de 2015, mediante el cual se da contestación de fondo a los derechos de petición datados a 12 de mayo y 25 de junio de 2015, no logra evidenciarse que el mismo hubiese sido remitido al lugar de residencia establecido en el petitorio, pues no se anexa planilla de correo, ni tampoco se advierte al interior del escrito la firma de recibido, por lo que es incuestionable que la accionada ha vulnerado el derecho de petición a cuya protección se insta, incumpliendo uno de los elementos característicos de esta prerrogativa fundamental, como lo es que la decisión sea comunicada en debida forma al interesado».
Por lo anterior «se concederá la tutela incoada para amparar el derecho fundamental de petición del actor, y por consiguiente, se ordenará al Ministerio de Transporte, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste fallo, proceda a notificar el escrito radicado bajo el N° 20154200259421 del 3 de agosto de 2015, mediante el cual se da contestación de fondo al derecho de petición formulado por la parte actora, al lugar de residencia ubicado en la Carrera 4ª No. 4-09 Plaza Principal del Municipio de Nariño (N)» (folios 178-182).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la entidad accionante reiterando los argumentos del escrito inicial y resaltando, en síntesis, que «si bien se decide tutelar en favor del Municipio de Nariño el derecho de petición, por NO haberse notificado la respuesta ordenándose que en el término de 48 horas se procesa a notificar la respuesta, pero ante esto expreso con el debido respeto mi inconformidad, puesto que con esta decisión el Ministerio de Transporte mantiene la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela en especial el debido proceso administrativo» (folios 197-201).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio que el «derecho de petición» es una de las garantías fundamentales consagrada en el artículo 23 de la Carta Política que le brinda a las personas para hacer efectivos los derechos de información y participación, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, precisando que es la facultad de su titular de presentar solicitudes respetuosas ante las «autoridades» para obtener una respuesta que debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de ser notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial.
2. Sobre el tema la Sala ha considerado que:
el derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).
3. El ente municipal interesado pretende que se ordene a las autoridades encartadas que se le dé respuesta al derecho de petición presentado el 25 de junio de 2015.
4. Del examen de las pruebas obrantes en el expediente la Corte observa lo siguiente:
a) Resolución 3020 de 8 de octubre de 2014 mediante la cual la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte clasificó «al organismo de Tránsito: Secretaria de Tránsito y Transporte del Municipio de Nariño del Departamento de Nariño, como Organismo de Tránsito Categoría “B”», determinación contra la que «proceden los recursos de reposición ante la Subdirectora de Tránsito y de apelación ante la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación de conformidad con los artículos 74 y 76 del C. C. A» (folios 35-37).
b) Derecho de petición presentado por el Alcalde de Nariño ante la Subdirección Nacional de Tránsito del Ministerio de Transporte solicitando:
«Emitir respuesta de fondo, congruente de la petición de fecha 12 de mayo de 2015 mediante TIKET No. 663846, en la que se solicitó el corte de canal de comunicaciones de la sede operativa de la Gobernación de Nariño».
«se ordene a la concesión RUNT proceda a cargar los certificados médicos de los CRC autorizados para la jurisdicción de la Secretaria de Tránsito Municipal de Nariño, para de esta manera poder evacuar tramites (sic) de RNC».
«se brinda (sic) un concepto con destino a la Gobernación de Nariño y demás autoridades regionales, bajo el principio de legalidad que los rangos otorgados a la Secretaria de Tránsito Municipal de Nariño de vehículos se pueden seguir utilizando libremente sin restricción alguna, tal como se ha venido matriculando vehículos con supervisión del Ministerio de Transportes y de la concesión RUNT».
«ordenar a quien corresponda se active la divipol 52480000 para la secretaria de Tránsito Municipal de Nariño para proceder al cargue de órdenes de comparendos. Esto debido a que bajo esta divipol viene trabajando la sede operativa de la Subsecretaria de Tránsito Departamental de Nariño» (folios 43-49).
c) Oficio MT No. 20154200259421 de 3 de agosto del presente año a través del cual el Subdirector de Tránsito del Ministerio de Transporte responde la solicitud referenciada anteriormente precisando que:
«1. Respecto al del corte de canal de comunicaciones de la sede operativa de la Gobernación de Nariño: se le comunicara (sic) al Runt para la desconexión del canal de comunicación de la sede operativa del Departamento de Nariño y a la vez al Departamento para que haga traslado de las carpetas de los trámites realizados, ya que no pueden coexistir dos organismos de Tránsito en una misma jurisdicción».
«2. En cuanto que el Runt procesa a cargar certificados médicos de los CRC autorizados por la jurisdicción de la Secretaria de Tránsito Municipal de Nariño. Se le comunicó al Runt para que proceda para realizar el cargue de los certificados de los CRC, pero únicamente para la expedición de licencias de motocicletas, es decir A1 y A2 (Motocicletas), ya que el Municipio es categoría B, tal como lo expresa la resolución 3020 del 08 de octubre de 2014».
«3. Se active el código 52480000 para la secretaria de Tránsito de Nariño para proceder el cargue de órdenes de comparendos. La activación del código divipol No. 52480000 se encuentra activo tal como lo expresa el artículo 3 de la resolución 3020 de 2014»
5. Estudiado lo atrás reseñado, advierte la Sala que la protección impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, ya que la solicitud fue resuelta en cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 23 de la Constitución Nacional, pues la entidad censurada dio respuesta a la petición elevada, de manera clara y completa, tal como lo informó el accionante al indicar que «el Ministerio de Transportes mediante MT 20154200259421 de fecha 3 de agosto de 2015, pretende dar contestación al derecho de petición radicado en la fecha 25 (25) del mes de junio del 2015, pero NO se da contestación de fondo» (folios 159-160), evidenciándose así la presencia de la figura de carencia de objeto toda vez que lo pretendido por el municipio querellante se superó posteriormente a la presentación de la acción de amparo, luego cualquier orden en esta instancia perdería su razón de ser, que no es otra que la protección efectiva de las garantías superiores.
La Sala tocante con la figura que viene de memorarse, tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza:
[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).
En el mismo sentido, se ha precisado que:
[E]merge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente (CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 de junio de 2013, Rad. 00512-01).
6. Ahora bien, lo que generó la inconformidad del accionante, es que la contestación no fue en los términos que él esperaba, situación que escapa al juez constitucional, toda vez que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que el «derecho de petición» debe ser respondido con prontitud, en forma precisa y congruente, notificado, pero sin que su «respuesta» implique la aceptación a lo «solicitado».
7. Al respecto, esta Corporación, ha tenido la oportunidad de señalar que:
el derecho de petición consagra para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ STC, 27 Ene. 2000, Rad. 8138, reiterado 27 Oct. 2011, Rad. 01215-01, 2 Oct. 2012, Rad. 00135-01 y 20 Mar. 2013, Rad. 00095-01).
8. De conformidad con lo discurrido, la Corte revocará la providencia objeto de disconformidad, por las precisas razones antes expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede y, en consecuencia, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ