STC 12531 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrada  ponente  

STC12531-2015  

Radicación  n°. 52001-22-13-000-2015-00227-01  

(Aprobado en  sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 5 de  agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto concedió la acción  de tutela promovida por la Alcaldía Municipal de Nariño  (Nariño) en contra del Ministerio de Transporte-Subdirección  Nacional de Tránsito y la Concesión Runt S. A., trámite  al que fueron vinculados la Gobernación de Nariño, la  Subsecretaria de Tránsito y Transporte Departamental de  Nariño, el Concejo Municipal de Nariño y la Secretaria  de Tránsito de ese municipio.  

ANTECEDENTES  

1. La  gestora  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales de petición, igualdad, debido proceso  administrativo, «autonomía  de sus entidades territoriales, «autonomía para auto  gobernarse, ejercer competencias que le corresponda»,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1. Que en dicho  municipio se ha presentado una problemática de movilidad que  ha incrementado los accidentes de tránsito, además que  «no  se ha recaudado ningún ingreso por concepto de infracciones al  tránsito y transporte. Puesto que la Subsecretaria de Tránsito  y Transporte Departamental de Nariño, no ha invertido en  nuestro Municipio recurso alguno».  

2.2. Por lo  anteriormente referenciado, teniendo en cuenta la autonomía de  los entes territoriales y «una  vez realizado el estudio de factibilidad previo que exige la ley,  incluyendo el concepto de Planeación Departamental, y el  concepto o asesoría Técnica de la Subdirección  Nacional de Tránsito del Ministerio de Transportes, el  Honorable Consejo del Municipio de Nariño, mediante acuerdo No  31 de 4 de diciembre de 2013 previo los requisitos que establece la  ley y en especial en lo establecido en la Resolución 03846 de  1993, se creó la Secretaria de Tránsito Municipal de  Nariño»,  acuerdo que fue radicado ante el Ministerio de Transporte el 3 de  marzo de 2014 «junto  con el estudio de factibilidad, y el concepto de Planeación  Departamental, y el concepto o asesoría Técnica de la  Subdirección Nacional de Transito del Ministerio de  Transportes».  

2.3. En respuesta  a lo anterior se dio orden a «la  concesión RUNT para que realice visita técnica a las  instalaciones de la Secretaria de Tránsito Municipal de  Nariño»  la  que se llevó a cabo el 28 de agosto de 2014, otorgándose  la certificación de aprobación a la Secretaria de  Transito del municipio de Nariño el 4 de septiembre siguiente.  

2.4. Mediante  resolución No. 0003020 de 8 de octubre del referido año  «la  Subdirección Nacional de Tránsito procede a calificar a  la secretaria de Tránsito Municipal de Nariño como  categoría B y se otorga el código divipol 52480000»,  debiéndose tener en cuenta que «la  categoría clase B que se estableció en el Decreto 1147  de 1971, fue DEROGADO con la entrada en vigencia de la Constitución  Nacional de 1991 y la ley 769 de 2002.  De ahí que en la fecha 23 de febrero de 2015 mediante ticket  No. 591683  se otorga por parte de la concesión RUNT con autorización  de la Subdirección Nacional de Tránsito del Ministerio  de Transportes»  los rangos para matricular vehículos «incluido  de automóviles particulares, públicos, y oficiales».  

2.5. El 14 de mayo  de 2015 «se  solicita a la concesión RUNT y al Ministerio de Transportes se  sirva proceder a realizar el corte del canal de comunicaciones de la  sede operativa del tránsito departamental que funciona en el  Municipio de Nariño»  sin  que se obtuviera respuesta por lo que «se  procedió a radicar derecho de petición en la fecha  veinticinco (25) días del mes de junio del 2015 ante el  Ministerio de Transportes subdirección Nacional de Tránsito,  con el MT No 20153210358082»  solicitando:  

«Emitir  respuesta de fondo, congruente de la petición de fecha 12 de  mayo de 2015 mediante TIKET No. 663846, en la que se solicitó  el corte de canal de comunicaciones de la sede operativa de la  Gobernación de Nariño».  

«se  ordene a la concesión RUNT proceda a cargar los certificados  médicos de los CRC autorizados para la jurisdicción de  la Secretaria de Tránsito Municipal de Nariño, para de  esta manera poder evacuar tramites (sic) de RNC».  

«se  brinda (sic) un concepto con destino a la Gobernación de  Nariño y demás autoridades regionales, bajo el  principio de legalidad que los rangos otorgados a la Secretaria de  Tránsito Municipal de Nariño de vehículos se  pueden seguir utilizando libremente sin restricción alguna,  tal como se ha venido matriculando vehículos con supervisión  del Ministerio de Transportes y de la concesión RUNT».  

«ordenar  a quien corresponda se active la divipol 52480000 para la secretaria  de Tránsito Municipal de Nariño para proceder al cargue  de órdenes de comparendos. Esto debido a que bajo esta divipol  viene trabajando la sede operativa de la Subsecretaria de Tránsito  Departamental de Nariño».  

3. Pidió,  en consecuencia, se le ordene a la autoridades encartadas que se dé  respuesta al derecho de petición presentado el 25 de junio de  2015 (fls. 1-10).  

4. Mediante auto  de 27 de julio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto, avocó el conocimiento y, en fallo de 5 de agosto del  presente año concedió la salvaguarda impetrada,  determinación que apeló la accionante.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La concesión  Runt, luego de pronunciarse sobre los hechos de la tutela,  sostuvo  que «la  Subsecretaria de Tránsito y Transporte Departamental de Nariño  tenía asignado el número DIVIPOL 52480000, pero luego  de que mediante Resolución 3020 de 2014 el Ministerio de  Transporte habilitara a la Secretaria de Tránsito Municipal de  Nariño, éste número pasó a ser de esta  última y desde entonces, bajo la Subsecretaria de Tránsito  y Transporte Departamental de Nariño, que, válido  resulta afirmarlo, continua actualmente operando, se identifica con  el DIVIPOL 52480001».  

Seguidamente  indicó que «aunado  a ello, dicho organismo de tránsito ha presentado  inconvenientes en cuanto al cargue de información de IPAT y  comparendos, pero ello no es imputable a la Concesión RUNT S.  A., pues, tal como lo refiere el actor, la Secretaria de Tránsito  Municipal de Nariño ha matriculado varios vehículos, lo  cual demuestra que está operando y que cada uno de esos  organismos de tránsito cuenta con su canal dedicado y cada uno  cuenta con su número de divipol».  Solicitó  que «se  declare que la Concesión RUNT S. A. no ha violado derecho  fundamental alguno»  y se  ordene «al  Ministerio de Transporte, pronunciarse respecto de las peticiones de  las que, afirma el actor, no le han sido absueltas» (folios  57-64).  

El Subsecretario  de Tránsito y Transporte de la Gobernación del  Departamento de Nariño, en primer lugar efectuó un  pronunciamiento respecto a los hechos de la queja, en segundo lugar  requirió «se  ordene al Ministerio realice la contestación de las peticiones  incoadas por las diferentes entidades, relacionadas con la corrección  de la resolución 3020 de 2014 bajo los argumentos planteados  no solo en las peticiones sino en lo expuesto en el presente escrito,  específicamente la petición inicial realizada por el  Alcalde Municipal de Nariño mediante oficio de 21 de noviembre  de 2014, radicado el 28 de noviembre de 2014 ante el Ministerio de  Transporte con número de recibido 2014310686092 a fin de que  se oriente en materia de competencias y acciones a cargo de los  organismos de Tránsito Municipal y Departamental, así  también las demás peticiones que se anexan ante su  despacho por cuanto tampoco ha existido pronunciamiento alguno por la  entidad del orden nacional».  

Seguidamente  manifestó que «me  opongo, a todas y cada una de las pretensiones del accionante  respecto de esta Subsecretaria de Tránsito y Transporte, por  hallarse privadas de todo fundamento jurídico y legal, toda  vez que no existe violación o amenaza alguna de los derechos  fundamentales pues este Organismo de Transito actúa con  respeto de los lineamientos a las normas que en la materia  corresponden, más aún cuando queda sentado que de ser  viable una solución efectiva esta le corresponde  exclusivamente Ministerio de Transporte» (folios  82-89)  

El Subdirector de  Tránsito del Ministerio de Transporte relacionó «la  respuesta del derecho de petición solicitada por el accionante  respondiendo de forma clara, precisa y de fondo las peticiones  radicadas a este Ministerio»¸ adjuntó  copia de la referida respuesta (folios 120-126).  

El Alcalde del  Municipio de Nariño (aquí accionante) informó  que «el  Ministerio de Transportes mediante MT 20154200259421 de fecha 3 de  agosto de 2015, pretende dar contestación al derecho de  petición radicado en la fecha 25 (25) del mes de junio del  2015, pero NO se da contestación de fondo toda vez que en la  respuesta se cita el Decreto  No. 1147 del 9 de junio de 1971»  y  de «tener  en cuenta esta respuesta se continua con la vulneración de los  derechos fundamentales de los usuarios que matricularon sus vehículos  en el organismo de tránsito Municipal de Nariño y del  principio de confianza legítima puesto que teniendo en cuenta  el procedimiento tal como se demostró los rangos de vehículos  de servicio público, particular y oficial fueron otorgados por  la Concesión RUNT que es una entidad vigilada por el  Ministerio de Transporte».  

Requirió  que «se  tenga en cuenta que el citado Decreto  No. 1147 del 9 de junio de 1971 se encuentra DEROGADO tal como se  expuso en el escrito de tutela en el hecho once por la ley 1005 de  2006 y fue declarado inexequible por la Honorable Corte  Constitucional en la sentencia C931 de 2006, en  términos de la Corte Constitucional las categorías que  menciona el Ministerio de Transporte ya no existe en el ordenamiento  jurídico, y con esta respuesta se mantiene la vulneración  a los derechos fundamentales del Municipio de Nariño entre  ellos la capacidad de autogobernarse establecidos en la Constitución  Nacional» (folios  159-160).  

Los demás  vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal  concedió el amparo al considerar que «si  bien se avizora a folio 124 el escrito radicado bajo el N°  20154200259421 del 3 de agosto de 2015, mediante el cual se da  contestación de fondo a los derechos de petición  datados a 12 de mayo y 25 de junio de 2015, no logra evidenciarse que  el mismo hubiese sido remitido al lugar de residencia establecido en  el petitorio, pues no se anexa planilla de correo, ni tampoco se  advierte al interior del escrito la firma de recibido, por lo que es  incuestionable que la accionada ha vulnerado el derecho de petición  a cuya protección se insta, incumpliendo uno de los elementos  característicos de esta prerrogativa fundamental, como lo es  que la decisión sea comunicada en debida forma al interesado».  

Por lo anterior  «se  concederá la tutela incoada para amparar el derecho  fundamental de petición del actor, y por consiguiente, se  ordenará al Ministerio de Transporte, que en el término  perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de éste fallo, proceda a notificar el escrito radicado bajo el   N° 20154200259421 del 3 de agosto de 2015, mediante el cual se  da contestación de fondo al derecho de petición  formulado por la parte actora, al lugar de residencia ubicado en la  Carrera 4ª No. 4-09 Plaza Principal del Municipio de Nariño  (N)» (folios  178-182).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la entidad accionante reiterando los argumentos del escrito inicial y  resaltando, en síntesis, que «si  bien se decide tutelar en favor del Municipio de Nariño el  derecho de petición, por NO haberse notificado la respuesta  ordenándose  que en el término de 48 horas se procesa a  notificar la respuesta, pero ante esto expreso con el debido respeto  mi inconformidad, puesto que con esta decisión el Ministerio  de Transporte mantiene la vulneración de los derechos  fundamentales invocados en el escrito de tutela en especial el debido  proceso administrativo»   (folios 197-201).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio que el  «derecho  de petición»  es una de las garantías fundamentales consagrada en el  artículo 23 de la Carta Política que le brinda a las  personas para hacer efectivos los derechos de información y  participación, cuyo alcance ha sido decantado por la  jurisprudencia constitucional, precisando que es la facultad de su  titular de presentar solicitudes respetuosas ante las «autoridades»  para obtener una respuesta que debe satisfacer los requerimientos de  claridad, precisión y congruencia, además de ser  notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo  esencial.  

2. Sobre el tema  la Sala ha considerado que:  

el derecho de  petición no sólo implica la potestad de elevar  peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la  necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no  formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho…’ El derecho de petición supone para el  Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de  manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica  que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se  sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante (CSJ  STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).  

3. El ente  municipal interesado pretende que se ordene a las autoridades  encartadas que se le dé respuesta al derecho de petición  presentado el 25 de junio de 2015.  

4. Del examen de  las pruebas obrantes en el expediente la Corte observa lo siguiente:  

a)  Resolución 3020 de 8 de octubre de 2014 mediante la cual la  Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte  clasificó «al  organismo de Tránsito: Secretaria de Tránsito y  Transporte del Municipio de Nariño del Departamento de Nariño,  como Organismo de Tránsito Categoría “B”»,  determinación contra la que «proceden  los recursos de reposición ante la Subdirectora de Tránsito  y de apelación ante la Dirección de Transporte y  Tránsito del Ministerio de Transporte, dentro de los diez (10)  días siguientes a su notificación de conformidad con  los artículos 74 y 76 del C. C. A»  (folios  35-37).  

b)  Derecho de petición presentado por el Alcalde de Nariño  ante la Subdirección Nacional de Tránsito del  Ministerio de Transporte solicitando:  

«Emitir  respuesta de fondo, congruente de la petición de fecha 12 de  mayo de 2015 mediante TIKET No. 663846, en la que se solicitó  el corte de canal de comunicaciones de la sede operativa de la  Gobernación de Nariño».  

«se  ordene a la concesión RUNT proceda a cargar los certificados  médicos de los CRC autorizados para la jurisdicción de  la Secretaria de Tránsito Municipal de Nariño, para de  esta manera poder evacuar tramites (sic) de RNC».  

«se  brinda (sic) un concepto con destino a la Gobernación de  Nariño y demás autoridades regionales, bajo el  principio de legalidad que los rangos otorgados a la Secretaria de  Tránsito Municipal de Nariño de vehículos se  pueden seguir utilizando libremente sin restricción alguna,  tal como se ha venido matriculando vehículos con supervisión  del Ministerio de Transportes y de la concesión RUNT».  

«ordenar  a quien corresponda se active la divipol 52480000 para la secretaria  de Tránsito Municipal de Nariño para proceder al cargue  de órdenes de comparendos. Esto debido a que bajo esta divipol  viene trabajando la sede operativa de la Subsecretaria de Tránsito  Departamental de Nariño»  (folios  43-49).  

c)  Oficio MT No. 20154200259421 de 3 de agosto del presente año a  través del cual el Subdirector de Tránsito del  Ministerio de Transporte responde la solicitud referenciada  anteriormente precisando que:  

«1.  Respecto  al del corte de canal de comunicaciones de la sede operativa de la  Gobernación de Nariño:  se le comunicara (sic) al Runt para la desconexión del canal  de comunicación de la sede operativa del Departamento de  Nariño y a la vez al Departamento para que haga traslado de  las carpetas de los trámites realizados, ya que no pueden  coexistir dos organismos de Tránsito en una misma  jurisdicción».  

«2.  En  cuanto que el Runt procesa a cargar certificados médicos de  los CRC autorizados por la jurisdicción de la Secretaria de  Tránsito Municipal de Nariño.  Se le comunicó al Runt para que proceda para realizar el  cargue de los certificados de los CRC, pero únicamente para la  expedición de licencias de motocicletas, es decir A1 y A2  (Motocicletas), ya que el Municipio es categoría B, tal como  lo expresa la resolución 3020 del 08 de octubre de 2014».  

«3.  Se  active el código 52480000 para la secretaria de Tránsito  de Nariño para proceder el cargue de órdenes de  comparendos.  La activación del código divipol No. 52480000 se  encuentra activo tal como lo expresa el artículo 3 de la  resolución 3020 de 2014»  

5. Estudiado lo  atrás reseñado, advierte la Sala que la protección  impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía,  ya  que la solicitud  fue resuelta en cumplimiento de los presupuestos contenidos en el  artículo 23 de la Constitución Nacional, pues la  entidad censurada dio respuesta a la petición elevada, de  manera clara y completa, tal como lo informó el accionante al  indicar que «el  Ministerio de Transportes mediante MT 20154200259421 de fecha 3 de  agosto de 2015, pretende dar contestación al derecho de  petición radicado en la fecha 25 (25) del mes de junio del  2015, pero NO se da contestación de fondo» (folios  159-160), evidenciándose así la presencia de la figura  de carencia de objeto toda vez que lo pretendido por el municipio  querellante se superó posteriormente a la presentación  de la acción de amparo, luego cualquier orden en esta  instancia perdería su razón de ser, que no es otra que  la protección efectiva de las garantías superiores.  

La Sala tocante  con la figura que viene de memorarse, tuvo ocasión de señalar  que  la tutela pierde  su fuerza:  

[B]ien porque  cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o  aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó  la actividad cuya omisión constituía desconocimiento  del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no  tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería  en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no puede más  que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional  (CSJ  STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).  

En  el mismo sentido, se ha precisado que:  

[E]merge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente  (CSJ  STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21  de junio de 2013, Rad. 00512-01).  

6. Ahora bien, lo  que generó la inconformidad del accionante, es que la  contestación no fue en los términos que él  esperaba, situación que escapa al juez constitucional, toda  vez que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar  que el «derecho  de petición»  debe ser respondido con prontitud, en forma precisa y congruente,  notificado, pero sin que su «respuesta»  implique la aceptación a lo «solicitado».  

7.        Al respecto,  esta Corporación, ha tenido la oportunidad de señalar  que:  

el derecho de  petición consagra para el Estado la obligación positiva  de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la  solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante  (CSJ  STC, 27  Ene. 2000, Rad.  8138, reiterado  27 Oct. 2011, Rad.  01215-01,  2 Oct. 2012, Rad.  00135-01  y 20  Mar. 2013, Rad. 00095-01).  

8. De  conformidad con lo discurrido, la Corte revocará la  providencia objeto de disconformidad, por las precisas razones antes  expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  REVOCA  el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación  que antecede y, en consecuencia, NIEGA  el amparo reclamado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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