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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12555-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02086-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por José del Carmen Salcedo Torres y Myriam Ramírez Parra frente los Juzgados Sexto Civil Municipal, Catorce Civil Municipal de Descongestión, Sexto Civil Municipal de Ejecución y Treinta Civil del Circuito, todos de Bogotá, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, extensiva a la Inspección Quinta de Policía de esta capital; con ocasión del litigio ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colmena S.A. respecto de los aquí actores.
1. ANTECEDENTES
1. Los gestores suplican la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acotan, en concreto, que en el referido compulsivo la garantía hipotecaria motivo de ejecución se limitó inicialmente a $840.000,oo, luego dicha suma aumentó en $10´000.000,oo fruto de la “reliquidación” de tal obligación, la cual se hizo, según los actores, inobservando los lineamientos de la Ley 546 de 1999.
Comentan que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá luego de ordenar “continuar con la ejecución”, aprobó sin fundamento alguno la liquidación de la acreencia presentada por la ejecutante, incluyendo arbitrariamente el cobro de “intereses de mora causados con anterioridad a la presentación de la demanda [coercitiva] (sic)”.
Censuran además la cesiones de crédito realizadas en principio, por la citada entidad bancaria al señor Gustavo Arrieta Barrios, y posteriormente de éste a la señora Yudy Yasmín Wilches Pineda, teniendo en cuenta que éstas no les fueron informadas.
Igualmente, señalan que el predio afianzado le fue adjudicado a la última de las personas cesionarias arriba citadas, quien sin esperar a su entrega por la Inspección Quinta de Policía de Bogotá, lo “enajenó” a la señora María Mora Castro, persona que carece de legitimación para “solicitar la entrega en su favor (sic)”.
Por último, aducen que contrarrestaron los hechos arriba expuestos mediante dos acciones de tutela, las cuales, sin fundamento alguno, fueron denegadas en primera instancia por los Juzgados Treinta y Décimo Civil del Circuito, y en segundo grado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
3. Piden, por tanto, invalidar el pleito ejecutivo y suspender todas las actuaciones que dependan de él.
1.1. Respuesta de los accionados
La Corporación tutelada, a través del magistrado Ricardo Acosta Buitrago, remitió copia de la providencia atacada por esta senda.
Los Juzgados Sexto Civil Municipal, Catorce Civil Municipal de Descongestión, Sexto Civil Municipal de Ejecución y Treinta Civil del Circuito, guardaron silencio.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito se limitó a señalar que tramitó un resguardo similar a éste incoado por los aquí actores, no siendo concedido porque éstos no agotaron “todos los recursos en el proceso objeto de la acción y porque operó el principio de inmediatez”.
El Banco Caja Social solicitó no acceder al resguardo por temeridad, por cuanto el reclamo expuesto por los aquí promotores se ventiló ante otros jueces en pretérita oportunidad.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de esta acción certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de las demandas de amparo formuladas contra actuaciones en materia de salvaguarda por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de tutela al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello. Ahora, si se trata de la ejecución de la determinación estimatoria de la pretensión cuando la parte accionada rehúsa su cumplimiento, el desacato es medio adecuado.
2. De lo expuesto en antelación, se colige el fracaso de la protección deprecada porque los solicitantes censuran de manera directa la actividad cumplida por los Juzgados Décimo y Treinta Civil del Circuito, y en segundo grado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de las acciones constitucionales con radicado Nº 2015-00285-01 y 2015-00206-01, gestionadas frente a las mismas autoridades, las cuales, por haberles sido adversas a sus intereses, los lleva ahora a aseverar que los entutelados incurrieron en vía de hecho por “denegación de justicia (sic)”.
En el primero de los referenciados auxilios, mediante sentencia de 27 de abril de 2015, la colegiatura confirmó la negativa de amparar los derechos deprecados adoptada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital, tras inferir:
“(…) [R]evisados los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios expuestos en la demanda de amparo, relacionados con las actuaciones registradas en el proceso ejecutivo Nº 2003-141, promovido por el Banco Colmena S.A. contra los accionantes, que cursa su trámite en el despacho encartado, se advierte que la protección constitucional deprecada, tal como lo consideró el juez de primer grado, debía ser denegada”.
“Si se repara en que lo pretendido con la presente demanda de amparo constitucional es, en lo medular, la suspensión de la diligencia de entrega dentro del referido juicio ejecutivo, para lo que se alegó la invalidez de dicha tramitación, la Sala advierte que la mencionada entrega fue ordenada a través del auto que adjudicó el inmueble cautelado a favor de la señora Wilches Pineda, el 8 de febrero de 2013, mientras que la demanda de tutela se presentó, en un principio, el 6 de enero de 2015, fecha hasta la cual transcurrieron casi dos años, término más que razonable para ejercer el presente mecanismo constitucional y que impedía, por sí solo, la prosperidad de las pretensiones formuladas por los accionantes, pues lo único que ello denota es que el agravio aludido no les resultó ciertamente lesivo a los promotores del amparo (…)”.
Lo mismo ocurrió en el segundo de los señalados auxilios, destacando la Corporación aquí tutelada en fallo del 1 de julio siguiente, la necesidad de ratificar la decisión del Juez Treinta Civil del Circuito, porque:
“(…) [L]os accionantes ya habían intentado una acción constitucional, que si bien su fundamento era la existencia de un proceso nulo, lo cierto es que lo solicitado en ella guarda identidad con lo pretendido en la presente. En esa ocasión los accionantes pretendían que se dictara como medida cautelar, la suspensión de la diligencia de entrega programada por la Inspección 5 de Policía y se acogiera la misma en forma definitiva al fallar la tutela incoada (…)”.
En un asunto de similar fundamento fáctico, sostuvo esta Corte:
“(…) [D]ebe reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”1.
3. Del mismo modo, de aceptarse estudiar de fondo el presente asunto, tampoco prosperaría, pues a prima facie se advierte que los hechos ventilados por los actores no se ajustan a los requisitos específicos exigidos por esta Corte para conceder el amparo en procesos compulsivos por créditos de vivienda, por cuanto i) la acción se interpuso extemporáneamente, esto es, después del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado; (ii) y porque los ejecutados, aquí tutelantes, no actuaron con mínima diligencia dentro del compulsivo censurado, al no ejercer los mecanismos de defensa procedentes en ese decurso2.
4. Ahora, si los actores consideraban que los Juzgados Décimo y Treinta Civil del Circuito, y en segundo grado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá erraron al decidir su resguardo primigenio, pudieron ventilar su reclamo exigiendo la revisión de esas decisiones ante la Corte Constitucional, conforme lo establecen los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, situación que nunca ocurrió, configurado así la cosa juzgada respecto de los fallos aquí reprochados.
5. Por las razones anotadas, no se concederá el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por José del Carmen Salcedo Torres y Myriam Ramírez Parra frente los Juzgados Sexto Civil Municipal, Catorce Civil Municipal de Descongestión, Sexto Civil Municipal de Ejecución y Treinta Civil del Circuito, todos de Bogotá, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, extensiva a la Inspección Quinta de Policía de esta capital; con ocasión del litigio ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colmena S.A. respecto de los aquí actores.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00;
2 CSJ STC, 10 de julio de 2014, Rad. 2014-00174-01; 17 de julio de 2014, Rad. 00919-01; 25 de agosto de 2014, Rad. 00139-01; 27 de marzo de 2015, Rad. 00060-01; y 7 de abril de 2015, Rad. 00601-00.
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