STC 12555 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12555-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-02086-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por José del Carmen Salcedo Torres y  Myriam Ramírez Parra frente los Juzgados Sexto Civil  Municipal, Catorce Civil Municipal de Descongestión, Sexto  Civil Municipal de Ejecución y Treinta Civil del Circuito,  todos de Bogotá, y la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, extensiva a la Inspección  Quinta de Policía de esta capital; con ocasión del  litigio ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colmena S.A.  respecto  de los aquí actores.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores suplican la protección de los derechos  fundamentales al debido  proceso, vivienda digna, igualdad y acceso a la administración  de justicia, presuntamente  lesionados por la autoridades judiciales accionadas.  

2.  En sustento de su inconformidad acotan, en concreto, que en el  referido compulsivo la garantía hipotecaria motivo de  ejecución se limitó inicialmente a $840.000,oo, luego  dicha suma aumentó en $10´000.000,oo fruto de la  “reliquidación”  de tal obligación, la cual se hizo, según los actores,  inobservando los lineamientos de la Ley 546 de 1999.  

Comentan  que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de  Bogotá luego de ordenar “continuar  con la ejecución”,  aprobó sin fundamento alguno la liquidación de la  acreencia presentada por la ejecutante, incluyendo arbitrariamente el  cobro de “intereses  de mora causados con anterioridad a la presentación de la  demanda [coercitiva]  (sic)”.  

Censuran  además la cesiones de crédito realizadas en principio,  por la citada entidad bancaria al señor Gustavo Arrieta  Barrios, y posteriormente de éste a la señora Yudy  Yasmín Wilches Pineda, teniendo en cuenta que éstas no  les fueron informadas.  

Igualmente,  señalan que el predio afianzado le fue adjudicado a la última  de las personas cesionarias arriba citadas, quien sin esperar a su  entrega por la Inspección Quinta de Policía de Bogotá,  lo “enajenó”  a la señora María Mora Castro, persona que carece de  legitimación para “solicitar  la entrega en su favor (sic)”.  

Por  último, aducen que contrarrestaron los hechos arriba expuestos  mediante dos acciones de tutela, las cuales, sin fundamento alguno,  fueron denegadas en primera instancia por los Juzgados Treinta y  Décimo Civil del Circuito, y en segundo grado por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

3.  Piden, por  tanto, invalidar el pleito ejecutivo y suspender todas las  actuaciones que dependan de él.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

La  Corporación tutelada, a través del magistrado Ricardo  Acosta Buitrago, remitió copia de la providencia atacada por  esta senda.  

Los  Juzgados Sexto Civil Municipal, Catorce Civil Municipal de  Descongestión, Sexto Civil Municipal de Ejecución y  Treinta Civil del Circuito, guardaron silencio.  

El  Juzgado Décimo Civil del Circuito se limitó a señalar  que tramitó un resguardo similar a éste incoado por los  aquí actores, no siendo concedido porque éstos no  agotaron “todos  los recursos en el proceso objeto de la acción y porque operó  el principio de inmediatez”.  

El  Banco Caja Social solicitó no acceder al resguardo por  temeridad, por cuanto el reclamo expuesto por los aquí  promotores se ventiló ante otros jueces en pretérita  oportunidad.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Desde  la génesis de esta acción certera y uniformemente en  pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado  democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de las  demandas de amparo formuladas contra actuaciones en materia de  salvaguarda por contarse con herramientas idóneas para su  ejecución o su control constitucional.  

Las  equivocaciones o desafueros de los jueces de tutela al ocuparse de la  sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva  acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el  supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico  diseñó la impugnación frente al fallo de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse este último, instrumentos procedentes ante los  funcionarios habilitados para ello. Ahora, si se trata de la  ejecución de la determinación estimatoria de la  pretensión cuando la parte accionada rehúsa su  cumplimiento, el desacato es medio adecuado.  

2.  De  lo expuesto en antelación, se colige  el fracaso de la protección deprecada porque los solicitantes  censuran de manera directa la actividad cumplida por los Juzgados  Décimo y Treinta Civil del Circuito, y en segundo grado por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de las acciones constitucionales con radicado Nº  2015-00285-01 y 2015-00206-01,  gestionadas  frente a las mismas autoridades, las cuales, por haberles sido  adversas a sus intereses, los lleva ahora a aseverar que los  entutelados  incurrieron en vía de hecho por “denegación  de justicia  (sic)”.  

En  el primero de los referenciados auxilios, mediante sentencia de 27 de  abril de 2015, la colegiatura confirmó la negativa de amparar  los derechos deprecados adoptada por el Juzgado Décimo Civil  del Circuito de esta capital, tras inferir:  

“(…)  [R]evisados  los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios  expuestos en la demanda de amparo, relacionados con las actuaciones  registradas en el proceso ejecutivo Nº 2003-141, promovido por  el Banco Colmena S.A. contra los accionantes, que cursa su trámite  en el despacho encartado, se advierte que la protección  constitucional deprecada, tal como lo consideró el juez de  primer grado, debía ser denegada”.  

“Si  se repara en que lo pretendido con la presente demanda de amparo  constitucional es, en lo medular, la suspensión de la  diligencia de entrega dentro del referido juicio ejecutivo, para lo  que se alegó la invalidez de dicha tramitación, la Sala  advierte que la mencionada entrega fue ordenada a través del  auto que adjudicó el inmueble cautelado a favor de la señora  Wilches Pineda, el 8 de febrero de 2013, mientras que la demanda de  tutela se presentó, en un principio, el 6 de enero de 2015,  fecha hasta la cual transcurrieron casi dos años, término  más que razonable para ejercer el presente mecanismo  constitucional y que impedía, por sí solo, la  prosperidad de las pretensiones formuladas por los accionantes, pues  lo único que ello denota es que el agravio aludido no les  resultó ciertamente lesivo a los promotores del amparo  (…)”.  

Lo  mismo ocurrió en el segundo de los señalados auxilios,  destacando la Corporación aquí tutelada en fallo del 1  de julio siguiente, la necesidad de ratificar la decisión del  Juez Treinta  Civil del Circuito, porque:  

“(…)  [L]os  accionantes ya habían intentado una acción  constitucional, que si bien su fundamento era la existencia de un  proceso nulo, lo cierto es que lo solicitado en ella guarda identidad  con lo pretendido en la presente. En esa ocasión los  accionantes pretendían que se dictara como medida cautelar, la  suspensión de la diligencia de entrega programada por la  Inspección 5 de Policía y se acogiera la misma en forma  definitiva al fallar la tutela incoada (…)”.  

En  un  asunto de similar fundamento fáctico, sostuvo esta Corte:  

“(…) [D]ebe  reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia  de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas  en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional,  ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo  (…)”1.  

3.  Del mismo modo, de aceptarse estudiar de fondo el presente asunto,  tampoco prosperaría, pues a prima  facie  se advierte que los hechos ventilados por los actores no se ajustan a  los requisitos específicos exigidos por esta Corte para  conceder el amparo en procesos compulsivos por créditos de  vivienda, por cuanto i) la acción se interpuso  extemporáneamente, esto es, después del registro  del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble  hipotecado;  (ii) y porque los ejecutados, aquí tutelantes, no actuaron con  mínima diligencia dentro del compulsivo censurado, al no  ejercer los mecanismos de defensa procedentes en ese decurso2.  

4.  Ahora, si los actores consideraban que los Juzgados Décimo y  Treinta Civil del Circuito, y en segundo grado por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá erraron al  decidir su resguardo primigenio, pudieron ventilar su reclamo  exigiendo la revisión de esas decisiones ante la Corte  Constitucional, conforme lo establecen los artículos 31, 32 y  33 del Decreto 2591 de 1991, situación que nunca ocurrió,  configurado así la cosa juzgada respecto de los fallos aquí  reprochados.  

5.  Por las razones anotadas, no se concederá el amparo deprecado.  

            

3. DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por José del Carmen Salcedo Torres y Myriam  Ramírez Parra frente los Juzgados Sexto Civil Municipal,  Catorce Civil Municipal de Descongestión, Sexto Civil  Municipal de Ejecución y Treinta Civil del Circuito, todos de  Bogotá, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, extensiva a la Inspección Quinta  de Policía de esta capital; con ocasión del litigio  ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colmena S.A. respecto  de los aquí actores.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2012, exp.          5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp.          11001-02-03-000-2013-01773-00;  

2          CSJ          STC, 10          de julio de 2014, Rad.          2014-00174-01; 17 de julio de 2014, Rad.          00919-01; 25 de agosto de 2014, Rad.          00139-01;          27          de marzo de 2015, Rad.          00060-01; y 7 de abril de 2015, Rad.          00601-00.  

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