STC 12557 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12557-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-02047-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Rosalía Ruiz de Rubiano frente al  Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  específicamente contra la magistrada Nubia Esperanza Sabogal  Varón; extensiva al Juzgado Décimo Civil Municipal de  Descongestión de esta capital, con ocasión del litigio  divisorio promovido por Ana Karina y Kelly Johana Rubiano Galvis  respecto  de Flor Marina Barreto Parra, Náder Alexánder Ruiz  Barreto y Marion Tatiana Rubiano Barreto.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora suplica la protección de los derechos fundamentales  al debido  proceso, “defensa  y contradicción”,  presuntamente  lesionados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el  referido divisorio el  Juzgado Veinticinco  Civil del Circuito de Bogotá ordenó el secuestro del  inmueble con matrícula inmobiliaria Nº  50C-1431177.  

Relata  que la mencionada cautela la llevó a cabo el Juez Décimo  Civil Municipal de Descongestión de esta capital,  frente a quien la tutelante formuló sin éxito  oposición, manifestando “tener  una posesión de 10 años sobre el fundo objeto de  partición (sic)”.  

Para  contrarrestar lo anterior, incoó recurso de apelación,  siendo concedido, según la quejosa, de “manera  irregular”,  pues se surtió sin advertir que en el trámite de  oposición “nunca  se corrió traslado para pedir o aportar pruebas (sic)”.  

Aduce  la actora que la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, el 19 de mayo de 2015 desató la alzada por ella  propuesta, en el sentido de confirmar la decisión de primer  grado, “al  no hallar demostrados el ‘ánimus y el corpus’  alegados por la opositora respecto del [citado]  bien”.  

Censura  al colegiado querellado, pues en su opinión, incurrió  en “vía  de hecho”  al preterir, sin fundamento alguno, las pruebas documentales y  testimoniales recabadas en la memorada diligencia de secuestro, las  cuales dan cuenta de la “plena  posesión”  ejercida por la tutelante en el inmueble materia del litigio  divisorio.  

Por  último, señala la promotora del amparo que solicitó  la nulidad del proceso ante el Juez Veinticinco  Civil del Circuito de Bogotá, exponiendo allí la  irregularidad aquí denunciada respecto a los “vicios  in procedendo”  presentados en el trámite de la aludida alzada, siendo  rechazado de plano el 30 de julio siguiente.  

3.  Pide, por  tanto, invalidar las decisiones ahora reprochadas y en su lugar,  levantar la medida cautelar decretada sobre el predio materia del  comentado juicio.  

1.1.  Respuesta de los accionados y convocado  

La  Corporación tutelada y el Juzgado Veinticinco Civil del  Circuito guardaron silencio.  

El  Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de  Bogotá se limitó a señalar que los reparos  expuestos por la promotora le atañen exclusivamente a los  despachos accionados.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El auxilio se concreta en establecer si los querellados menoscabaron  los derechos superiores de la petente, porque (i) denegaron la  oposición por ella alegada en la diligencia de secuestro  practicada respecto del inmueble objeto del pleito divisorio; y (ii)  por no declarar la nulidad de dicho trámite.  

3.  En cuanto hace al primer tópico, a pesar de que la accionante  cuestiona las providencias adoptadas por los estrados de primer y  segundo grado, esta Corte analizará únicamente los  reparos realizados a la Corporación tutelada, porque cerró  el debate planteado al desatar la apelación propuesta contra  el proveído dictado por el a  quo.  

4.  Auscultado  el  memorado sublite,  avizora la Corte que el Tribunal accionado examinó  razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, para resolver de la manera criticada, la memorada Corporación  indicó que la opositora Rosalía  Ruiz de Rubiano no había probado la posesión  supuestamente detentada, en primer lugar, por cuanto ingresó y  pernoctó en el fundo por cuenta de un “acto  de mera tolerancia de los comuneros”  en razón a su condición de madre de uno de los allí  demandados, situación que según el artículo  25201  del Código Civil, “no  confiere posesión”,  y en segundo término, porque las mejoras y reparaciones  locativas realizadas al predio se hicieron con la anuencia y  supervisión del señor Rafael Donato Rubiano Ruiz  (q.e.p.d.), hijo de la aquí tutelante y condómino del  terreno junto con los demandantes Ana Karina y Kelly Johana Rubiano  Galvis.  

“(…)  [E]n  todo caso, las atestaciones de los hermanos Rubiano Ruiz denotan el  reconocimiento del de cuius como dueño del bien, pues ambos  manifestaron que éste compró la casa para que viviera  su progenitora los últimos años de vida, como también  que la mentada remodelación se hizo con la aquiescencia de  él”.  

“Ninguna  de esas conclusiones las desquician la factura (sic)  sobre  la compra de unos (…) vidrios por Rosalía Ruíz y  los recibos de pago de servicios públicos, por cuanto no son  indicativos inequívocamente del ejercicio de actos de señor  y dueño, menos cuando ni siquiera hay prueba de que los  vidrios hubiesen sido instalados en la casa objeto de secuestro y los  mentados recibos fueron expedidos algunos a nombre del causante y  otros de José Aníbal Gordillo (…)”.  

5.  Así  las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  actuación reseñada porque, al margen del criterio que  la Corte pudiera tener2,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención  de esta particular justicia, reservada para casos de evidente  desafuero judicial.  

Si  la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino  la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una  decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al  respecto, esta Corte ha señalado:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”3.  

6.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es el más acertado o el más correcto  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

7.  No se accederá al reclamo relativo a la decisión del  Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de rechazar de plano la  nulidad deprecada por la actora respecto del trámite de la  oposición al secuestro, por cuanto ésta no  atacó tal determinación mediante el recurso de  reposición, siendo procedente conforme lo establece el  artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.  

En  lo concerniente a dicha herramienta horizontal, esta Corporación  ha sostenido su idoneidad en los siguientes términos:  

“(…)  [Y],  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”4.  

De esa forma, no  es dable acudir a este trámite excepcional, por cuanto no es  vía paralela o sustitutiva de los medios ordinarios o  extraordinarios de refutación judicial, ni es senda para  superar la incuria procesal.  

Sobre  el asunto, esta Sala indicó:  

“(…)  [C]uando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”5.  

Esta  Corte ha sido enfática al establecer:  

“(…) [D]e  modo que “si  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante [este  resguardo] tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela (…)”6.  

8.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Rosalía Ruiz de Rubiano frente al  Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  específicamente contra la magistrada Nubia Esperanza Sabogal  Varón; extensiva al Juzgado Décimo Civil Municipal de  Descongestión de esta capital, con ocasión del litigio  divisorio promovido por Ana Karina y Kelly Johana Rubiano Galvis  respecto  de Flor Marina Barreto Parra, Nader Alexander Ruiz Barreto y Marion  Tatiana Rubiano Barreto.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Devuélvase  el expediente original al Juzgado cognoscente.  

CUARTO:  Si  este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1“Artículo          2520. Actos de mera facultad o tolerancia. La          omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de          actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni          dan fundamento a prescripción alguna. así, el que          durante muchos años dejó de edificar en un terreno          suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que          edifique. (…)          Se          llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo          suyo, sin necesidad del consentimiento de otro”.  

2CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

3CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, Rad.          2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad.          2013-02137-00.  

4          CSJ. STC de          28 de marzo de 2012, rad. 00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17          de octubre del mismo año, rad.00017-01 y 02127-00.  

5          CSJ SC 26          de enero de 2011, Rad. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          Rad. 00616-00.  

6          CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. rad. 00412-01.  

10      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *