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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12566-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01966-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Angiografía de Colombia S. en C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Descongestión, ambos de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Colegiatura citada, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, en detrimento de sus intereses, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato promovido en contra de Pablo Emilio Medina Niño.
En consecuencia, pide concretamente a través del amparo, «Dejar sin efecto la sentencia dictada mediante fallo de segunda instancia proferido el 30 de abril de 2015 por la honorable Magistrada Ponente la Doctora NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN, de la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» (fl.72).
Aduce que el 16 de agosto del mismo año compareció al proceso el demandado, quien a través de apoderado judicial contestó el libelo y formuló excepciones de mérito; que en virtud de las medidas de descongestión judicial previstas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P.C., y abrió a pruebas el proceso; posteriormente el expediente fue enviado a su homólogo Tercero Civil del Circuito de Descongestión de la misma localidad, quien agotó la etapa probatoria, y, mediante proveído del 31 de julio de 2014 resolvió de fondo el asunto, declarando no probados los medios exceptivos formulados, y por ende, resuelto el contrato aludido.
Señala que recurrida en apelación dicha determinación por el extremo demandado, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá revocó lo resuelto el 30 de abril del año en curso, bajo el único argumento que «falt[ó] verificación de la existencia y validez del contrato, pues éste se aportó en copia simple», lo cual vulnera las prerrogativas superiores invocadas, pues «es increíble que a través del excesivo ritualismo se bas[e] un fallo que a todas luces atenta contra el acceso a la administración de justicia», y, constituye causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, pues el ad quem «ni siquiera se percat[ó] de la existencia de más pruebas y que la prueba reina era el interrogatorio de parte» (fls. 57 a 72).
3. Una vez asumido el trámite, el 10 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Juez Tercera Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá se limitó a informar, que desempeña el cargo desde el pasado 2 de febrero de 2015, y, que el expediente objeto de tutela, «fue conocido por el extinto Juzgado 3 Civil del Circuito de Descongestión, por lo anterior, es[e] Despacho judicial no conoce, ni tiene a su cargo el expediente» (fl. 104).
El Juez Dieciséis Civil del Circuito de esta capital, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso declarativo censurado, solicitó denegar lo pedido, «por cuanto no se ha endilgado conducta alguna en contra de es[e] despacho Judicial» (fls. 107 y 108).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de protección judicial.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que la queja formulada está concretamente dirigida contra el fallo proferido el 30 de abril de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual se resolvió «REVOCAR la sentencia de 31 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad dentro del proceso ordinario instaurado por Angiografía de Colombia contra Pablo Emilio Medina Niño y en su lugar desestimar las súplicas de la demanda» (fls. 41 a 54), pues en sentir de la citada sociedad, el ad quem en aplicación de un exceso ritualismo, consideró que no se había probado en legal forma la validez del contrato cuya resolución se reclama, pasando por alto los demás medios de prueba recaudados dentro del asunto que daban fe de su existencia.
3. No obstante, una vez examinado el contenido de la decisión atacada, la Sala concluye que el amparo constitucional invocado no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, pues lo resuelto por el Tribunal accionado obedeció a una labor de hermenéutica, en la que por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de Tutela, salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca casual de procedencia que por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional, lo cual no se evidencia en el presente caso, como pasa a verse.
3.1. Tal y como obra dentro del plenario, mediante proveído del 31 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, declaró «resuelto el Contrato de Prestación de Servicios, celebrado entre ANGRIOGRAFÍA DE COLOMBIA y PABLO EMILIO MEDINA NIÑO», ordenando en consecuencia a este último pagar a la sociedad demandante, «la suma de $26.382.748.oo dentro del término de (8) días a partir de la ejecutoria de [dicha] decisión» (fls. 5 a 22); decisión frente a la cual se mostró inconforme el demandado, razón por la cual presentó en su contra recurso de apelación (fls. 23 a 38).
3.2. Al desatar la alzada, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2015, resolvió revocar lo resuelto para en su lugar, «desestimar las súplicas de la demanda», tras considerar en suma, lo siguiente:
«la Sala no comprende cómo (…) estando persuadido el a quo de que el aspecto fundamental de la acción pasaba por la verificación de la existencia y validez del contrato, no se detuviere a constatar el mérito probatorio del documento que según la demanda lo instrumenta. Porque si algo está claro es que la presunta oferta viene arrimada en copia simple (folios 15 y s.s., C 1), lo que de entrada descarta su valor probatorio y, por ende, cualquier viso de prosperidad que le pudiera caber a las pretensiones (folios 63 a 66, C. 1). El asunto no es una nimiedad como pudiera creerse.
Si bien alrededor del proceso siempre ha gravitado la certidumbre de que las partes celebraron el contrato ajustado para la realización del estudio de suelos y el diseño estructural del proyecto Clínica Villavicencio, como que ni siquiera el demandado lo desestimó y antes bien a él aludió en sus actuaciones (folios 102 a 1209, 136 a 137, 161 a 168, C. 1), la realidad es que sin la prueba del mismo deviene imposible saber a ciencia cierta cuál es el tenor y alcance de sus estipulaciones, y por lo mismo si han sido o no cumplidas por las partes.
(…)
Por tanto, como en el sub-judice no existe una prueba válida de las condiciones del contrato, y por ende como la actora no probó fehacientemente cuáles eran las previsiones contractuales, a la postre nunca pudo demostrar de manera contendiente que el ingeniero Medina Niño incumplió –no se sabe qué debía cumplir ni dentro de qué plazo, su desidia probatoria en consecuencia conduce invariablemente al fracaso de su petitum.
(…)
Y es que cuando Pedro Emilio Medina Niño en el interrogatorio expresó “mi trabajo terminaba cuando terminara un estudio de suelos y un trabajo estructural y este fuera entregado en la curaduría de Villavicencio y así fuera entregada la licencia de construcción”, aclaró a continuación que “para obtener la licencia de construcción se requieren elementos jurídicos, elementos arquitectónicos y elementos técnicos” y enfatizó “mi compromiso con Angiografía de Colombia abarca los elementos técnicos, esto quedó estipulado en mi oferta, en ese documento yo ofrecí mis servicios para adelantar los estudios técnicos de estudio de suelo y diseño estructural”, (…) [de donde no puede extraerse confesión], Pero es que, además al plenario no se trajo prueba idónea que acredite los requerimientos de la curaduría ni que ésta hubiese negado la licencia por no satisfacer los mismos, como tampoco de la fecha en que fue pagado el anticipo necesario para determinar el plazo en que el ingeniero Medina Niño debía entregar los estudios contratados, y por ende establecer si éste cumplió con dicho compromiso oportunamente, habida cuenta que los documentos que hacen referencia a tales hechos fueron aportados en fotocopia informal (…) Ergo, mal podría tenerse por demostrado el incumplimiento» (fls. 47 a 51).
4. luego, entonces, debe entenderse, como bien lo hizo la Corporación convocada, que no habiéndose probado fehacientemente la existencia del contrato (pues éste se aportó en copia informal), así como tampoco el sentido claro de sus estipulaciones, era imposible acceder a las aspiraciones de la demandante, no solo respecto de la declaratoria del incumplimiento, sino también las consecuencial indemnización de perjuicios reclamada, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, pues con independencia de si la Corte comparte o no íntegramente tales argumentos, no se trata de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
Recuérdese que a propósito de la finalidad de la acción de tutela esta Corte ha reiterado:
«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada en STC1558-2015 y STC11734-2015).
5. Por lo expuesto en precedencia, se negará la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ