STC 12566 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12566-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01966-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Angiografía  de Colombia S. en C. contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al que fueron vinculados los Juzgados  Dieciséis Civil del Circuito y  Tercero  Civil del Circuito de Descongestión, ambos de  la misma ciudad,  así como las partes y los intervinientes del proceso al que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad accionante a través de apoderada judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la Colegiatura citada, al revocar la sentencia  proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión  de esta capital, en detrimento de sus intereses, dentro del proceso  ordinario de resolución de contrato promovido en contra de  Pablo Emilio Medina Niño.  

En  consecuencia, pide concretamente a través del amparo, «Dejar  sin efecto la sentencia dictada mediante fallo de segunda instancia  proferido el 30 de abril de 2015 por la honorable Magistrada Ponente  la Doctora NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN, de la Sala Quinta de  Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá» (fl.72).  

Aduce  que el 16 de agosto del mismo año compareció al proceso  el demandado, quien a través de apoderado judicial contestó  el libelo y formuló excepciones de mérito; que en  virtud de las medidas de descongestión judicial previstas por  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el  proceso fue remitido al Juzgado Quince Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá, quien llevó a cabo la  audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P.C., y abrió  a pruebas el proceso; posteriormente el expediente fue enviado a su  homólogo Tercero Civil del Circuito de Descongestión de  la misma localidad, quien agotó la etapa probatoria, y,  mediante proveído del 31 de julio de 2014 resolvió de  fondo el asunto, declarando no probados los medios exceptivos  formulados, y por ende, resuelto el contrato aludido.  

Señala  que recurrida en apelación dicha determinación por el  extremo demandado, la Sala Civil de Decisión del Tribunal  Superior de Bogotá revocó lo resuelto el 30 de abril  del año en curso, bajo el único argumento que «falt[ó]  verificación  de la existencia y validez del contrato, pues éste se aportó  en copia simple», lo  cual vulnera las prerrogativas superiores invocadas, pues «es  increíble que a través del excesivo ritualismo se  bas[e]  un  fallo que a todas luces atenta contra el acceso a la administración  de justicia», y,  constituye causal de procedencia del amparo por defecto fáctico,  pues el ad  quem «ni  siquiera se percat[ó]  de  la existencia de más pruebas y que la prueba reina era el  interrogatorio de parte» (fls.  57 a 72).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 10 de septiembre de los corrientes  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

La  Juez Tercera Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá  se limitó a informar, que desempeña el cargo desde el  pasado 2 de febrero de 2015, y, que el expediente objeto de tutela,  «fue  conocido por el extinto Juzgado 3 Civil del Circuito de  Descongestión, por lo anterior, es[e]  Despacho  judicial no conoce, ni tiene a su cargo el expediente» (fl.  104).  

El  Juez Dieciséis Civil del Circuito de esta capital, luego de  hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro del  proceso declarativo censurado, solicitó denegar lo pedido,  «por  cuanto no se ha endilgado conducta alguna en contra de es[e]  despacho  Judicial» (fls.  107 y 108).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en  los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder  claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede  intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro  medio de protección judicial.  

2.        En  el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que  la queja formulada está concretamente dirigida contra el fallo  proferido el 30 de abril de 2015 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del  cual se resolvió «REVOCAR  la  sentencia de 31 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad dentro del  proceso ordinario instaurado por Angiografía de Colombia  contra Pablo Emilio Medina Niño y en su lugar desestimar las  súplicas de la demanda»  (fls.  41 a 54), pues  en sentir de la citada sociedad, el ad  quem en aplicación  de un exceso ritualismo, consideró que no se había  probado en legal forma la validez del contrato cuya resolución  se reclama, pasando por alto los demás medios de prueba  recaudados dentro del asunto que daban fe de su existencia.  

3.        No  obstante, una vez examinado el contenido de la decisión  atacada, la Sala concluye que el  amparo constitucional invocado no tiene vocación de  prosperidad, habida cuenta que no denota proceder ilegítimo  que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, pues lo  resuelto por el Tribunal accionado obedeció a una labor de  hermenéutica, en la que por regla general, no puede  inmiscuirse el Juez de Tutela, salvo que se aprecie, como se acotó,  la materialización de una inequívoca casual de  procedencia que por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo  excepcional, lo cual no se evidencia en el presente caso, como pasa a  verse.  

3.1.        Tal  y como obra dentro del plenario, mediante proveído del 31 de  julio de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión  de Bogotá, declaró «resuelto  el Contrato de Prestación de Servicios, celebrado entre  ANGRIOGRAFÍA DE COLOMBIA y PABLO EMILIO MEDINA NIÑO»,  ordenando  en consecuencia a este último pagar a la sociedad demandante,  «la suma  de $26.382.748.oo dentro del término de (8) días a  partir de la ejecutoria de [dicha]  decisión»  (fls. 5 a 22);  decisión  frente a la cual se mostró inconforme el demandado, razón  por la cual presentó en su contra recurso de apelación  (fls. 23 a 38).  

3.2.        Al  desatar la alzada, la Sala Civil de Decisión del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de  2015, resolvió revocar lo resuelto para en su lugar,  «desestimar  las súplicas de la demanda», tras  considerar en suma, lo siguiente:  

«la Sala  no comprende cómo (…) estando persuadido el a quo de  que el aspecto fundamental de la acción pasaba por la  verificación de la existencia y validez del contrato, no se  detuviere a constatar el mérito probatorio del documento que  según la demanda lo instrumenta.  Porque si algo está  claro es que la presunta oferta viene arrimada en copia simple  (folios 15 y s.s., C 1), lo que de entrada descarta su valor  probatorio y, por ende, cualquier viso de prosperidad que le pudiera  caber a las pretensiones (folios 63 a 66, C. 1).  El asunto no es una  nimiedad como pudiera creerse.  

Si bien  alrededor del proceso siempre ha gravitado la certidumbre de que las  partes celebraron el contrato ajustado para la realización del  estudio de suelos y el diseño estructural del proyecto Clínica  Villavicencio, como que ni siquiera el demandado lo desestimó  y antes bien a él aludió en sus actuaciones (folios 102  a 1209, 136 a 137, 161 a 168, C. 1), la realidad es que sin la prueba  del mismo deviene imposible saber a ciencia cierta cuál es el  tenor y alcance de sus estipulaciones, y por lo mismo si han sido o  no cumplidas por las partes.  

(…)  

Por  tanto, como en el sub-judice no existe una prueba válida de  las condiciones del contrato, y por ende como la actora no probó  fehacientemente cuáles eran las previsiones contractuales, a  la postre nunca pudo demostrar de manera contendiente que el  ingeniero Medina Niño incumplió –no se sabe qué  debía cumplir ni dentro de qué plazo, su desidia  probatoria en consecuencia conduce invariablemente al fracaso de su  petitum.  

(…)  

Y  es que cuando Pedro Emilio Medina Niño en el interrogatorio  expresó “mi trabajo terminaba cuando terminara un  estudio de suelos y un trabajo estructural y este fuera entregado en  la curaduría de Villavicencio y así fuera entregada la  licencia de construcción”, aclaró a continuación  que “para obtener la licencia de construcción se  requieren elementos jurídicos, elementos arquitectónicos  y elementos técnicos” y enfatizó “mi  compromiso con Angiografía de Colombia abarca los elementos  técnicos, esto quedó estipulado en mi oferta, en ese  documento yo ofrecí mis servicios para adelantar los estudios  técnicos de estudio de suelo y diseño estructural”,  (…) [de donde no puede extraerse confesión],  Pero es que, además al plenario no se trajo prueba idónea  que acredite los requerimientos de la curaduría ni que ésta  hubiese negado la licencia por no satisfacer los mismos, como tampoco  de la fecha en que fue pagado el anticipo necesario para determinar  el plazo en que el ingeniero Medina Niño debía entregar  los estudios contratados, y por ende establecer si éste  cumplió con dicho compromiso oportunamente, habida cuenta que  los documentos que hacen referencia a tales hechos fueron aportados  en fotocopia informal (…) Ergo, mal podría tenerse por  demostrado el incumplimiento» (fls.  47 a 51).  

4.        luego,  entonces, debe entenderse, como bien lo hizo la Corporación  convocada, que no habiéndose probado fehacientemente la  existencia del contrato (pues éste se aportó en copia  informal), así como tampoco el sentido claro de sus  estipulaciones, era imposible acceder a las aspiraciones de la  demandante, no solo respecto de la declaratoria del incumplimiento,  sino también las consecuencial indemnización de  perjuicios reclamada, cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único  supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite  obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos  o actuaciones judiciales, pues  con  independencia de si la Corte comparte o no íntegramente tales  argumentos, no se trata de un comportamiento ilegítimo que  claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

Recuérdese  que a propósito de la finalidad de la acción de tutela  esta Corte ha reiterado:  

«el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio  espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de  este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada en STC1558-2015  y STC11734-2015).  

5.        Por  lo expuesto en precedencia, se negará la protección  invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Por secretaría  devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en  calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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