STC 12568 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12568-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02098-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por   Johan  Camilo Zapata Ureña contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali y  el Juzgado  Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la misma localidad,  la  que se hace extensiva a la  Sala de Casación Penal de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la dignidad humana y a la «defensa  técnica»,  presuntamente  conculcados por las autoridades judiciales citadas, al  haberlo condenado por los delitos de hurto calificado y agravado en  grado de tentativa en concurso con tráfico, fabricación  y porte de armas de fuego agravado, a pesar de haber carecido de  defensa técnica dentro del proceso.  

En  consecuencia, pide concretamente, «Anular  la sentencia proferida  por el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento  044 del 10 de abril de 2013, en la cual se [l]e  condenó a [él]  y  a otros dos jóvenes a la pena de doscientos cuatro meses de  prisión, [así  como] LA  NULIDAD DE LA DECISIÓN del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (…) en la cual  [se  les] aumentó  la pena en cinco meses», y  que como consecuencia de ello, se le «otorgue  la libertad inmediata a [el]  y  a los otros procesados»  (fl.  3).  

Refiere  que desde que «contrataron  a la doctora MIRYAM  BECERRA presumie[ron]  que  era una profesional del derecho» que  garantizaría su defensa dentro del proceso; sin embargo, al  poner una queja disciplinaria en su contra ante el Consejo Superior  de la Judicatura, se enteró que ésta no era todavía  abogada, razón por la cual acude a este mecanismo a fin de que  se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal  seguido en su contra, pues no estuvo debidamente representado dentro  del mismo (fls. 2 a 8).  

3.        Habiendo  sido repartida la presente acción a la Sala de Casación  Penal, ésta por auto del 27 de agosto pasado decretó la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, tras advertir  que en sede de la impugnación extraordinaria se pronunció  acerca de las garantías fundamentales del accionante, en  virtud del examen correspondiente a una aprobable casación  oficiosa (fls. 93 a 97).  

Una  vez asumido el trámite por esta Corporación, el 9 de  septiembre de los corrientes se admitió nuevamente el amparo y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

a.        La  Juez Veintidós Penal del Circuito de Cali con Funciones de  Conocimiento señaló, que por los mismos hechos y con  las mismas pretensiones el señor Zapata Ureña ya había  promovido con anterioridad una acción de tutela,  la que fue  resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad (fl.  41).  

b.        El  doctor Orlando Echeverry Salazar, Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, señaló  que mediante proveído del 30 de octubre de 2013 se resolvió  el recurso de apelación interpuesto por los representantes de  la defensa contra la sentencia de allanamiento a cargos No. 044 del  10 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Veintidós Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma urbe, mediante  la cual se condenó a los señores Johan Camilo Zapata  Ureña, Lubin Darío Orozco Pérez y Omar Javier  Castillo Arboleda como coautores responsables del ilícito de  «HURTO  CALIFICADO Y AGRAVADO en concurso heterogéneo con el de  FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE  FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES», a  la pena principal de 209 meses de prisión, además de  las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo término de la pena  principal, y privación del derecho para la tenencia y porte de  armas de fuego por 15 años, negándoles la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, así como la  prisión domiciliaria; confirmándose lo resuelto.  

En  relación con la situación que pone de presente el  accionante respecto de la abogada Myriam Becerra Saldarriaga,  señaló que ésta fue quien interpuso el recurso  de apelación que desató dicha Corporación,  encontrándose con personería reconocida para actuar por  parte del juzgado del conocimiento (fls. 67 y 68).  

c.        La  Fiscal 139 Seccional Yumbo (E), solicitó desestimar la  pretensión de anular todo lo actuado dentro del proceso penal  seguido en contra del accionante, tras considerar que solo hasta la  audiencia de Individualización de Pena y Sentencia hizo su  aparición al proceso la mentada señora Becerra  Saldarriaga como defensora de éste, razón por la cual  las actuaciones desplegadas por la Fiscalía fueron con  estricto apego a la ley y a los postulados constitucionales (fl. 92).  

CONSIDERACIONES  

1.        En  el caso bajo estudio se observa, que lo puntualmente pretendido por  el accionante, es obtener la nulidad de las sentencias condenatorias  de primera y segunda instancia, dentro del proceso penal seguido en  su contra, al haber sido asistido por la defensora Myriam Becerra  Saldarriaga, quien no ostentaba título como profesional en  derecho.  

2.        El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes»;  de ahí que se considera contrario a la Constitución el  uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace  referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del  amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo  objeto.  

Sobre esta figura  jurídica la jurisprudencia de esta Corporación ha  señalado, que  

«la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo,  la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una  verdadera variación de la situación fáctica  inicial»  (STC-01841-00, 21 oct.  2009, reiterada entre otras, en STC12154-2015 y STC11312-2015).   

3.        En  el presunto asunto se observa con toda claridad, que Johan Camilo  Zapata Ureña presentó con anterioridad una acción  de tutela contra el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cali, solicitando la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa  técnica, para que en consecuencia, se declarara la nulidad del  proceso penal seguido en su contra, de la cual conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, quien dictó fallo el 27  de mayo de 2015 negando el amparo solicitado, sin  que se interpusiera recurso alguno (fls. 42 a 50).  

El  accionante como soporte de esa pretensión, adujo en su  momento, que fue  asistido por la defensora Myriam Becerra Saldarriaga, respecto de  quien se enteró que no contaba con título como  profesional en derecho.  

4.        Ahora  bien, el tutelante promovió la actual demanda constitucional  contra el mismo Despacho Judicial, la que se hizo extensiva al  mentado Tribunal y a la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, observándose claramente que hay identidad  de partes, hechos y pretensiones, de donde se desprende entonces, que  la acción de la que se ocupa en este momento la Corte es  similar a la estudiada en el fallo de fecha 27 de mayo de  2015, sin  que se acredite un motivo expresamente justificado para que el  ciudadano acudiera nuevamente a pedir la protección de sus  garantías fundamentales, pues no se probó ninguna  situación sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de  cambiar lo decidido en la queja anterior, por lo que se considera que  lo resuelto con antelación ya ha hecho tránsito a cosa  juzgada constitucional.  

5.        Es  por lo anterior que se estructura una circunstancia que amerita la  decisión desfavorable de la solicitud de protección,  sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva  sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que el actor  incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación  al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y denegarse  la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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