STC 12650 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12650-2015  

(Aprobado  en sesión dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido el trece de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela  promovida por Juan Esteban López Sierra contra la Fiscalía  General de la Nación –Dirección Jurídica-.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo del derecho fundamental de  petición que considera vulnerado por la entidad accionada al  no dar respuesta a la solicitud que elevó el 24 de junio de  2015.  

En  consecuencia, pretende que se conceda el amparo invocado y se ordene  resolver de fondo aquella suplica.  

B. Los hechos  

1.  El 17 de octubre de 2014, vía correo electrónico, el  accionante elevó solicitud de pago de conciliación a la  entidad accionada.  

2.  A  través de escrito de fecha 7 de noviembre de 2014, el Jefe de  Departamento de la Dirección Jurídica de la Fiscalía  dio respuesta en la que manifestó que se había  procedido a asignarle un turno dentro del listado de conciliaciones y  que el pago dependería de una adición presupuestal  tramitada ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

3.  El  24 de junio de este año, el accionante envió una nueva  petición a la Fiscalía solicitando que: (i) «se  informe en qué estado se encuentra la cuenta de cobro radicada  el 23 de julio de 2014 hora 9:00»;  y (ii) «se  me informe cuál es el turno que se está atendiendo  actualmente».  

4.  A  la fecha de presentación de la tutela aún no se había  dado repuesta a éste último escrito.  

5.  En  criterio del peticionario del amparo, transcurridos más de los  15 días establecidos en la ley para contestar la petición  la entidad accionada no ha emitido pronunciamiento, hecho que  transgrede la garantía fundamental invocada.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 30 de julio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín admitió la acción de tutela y ordenó  el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la  defensa.  

2.  El 3 de agosto de 2015, el accionante allegó la respuesta que  en la misma fecha había proferido la entidad accionada y  señaló que ésta no satisfacía el núcleo  esencial del derecho de petición, toda vez que no informó  el turno que actualmente está atendiendo en el trámite  de pago de cuentas de cobro por sentencias judiciales y  conciliaciones (Folios 21 a 23, c. 1).  

3.    El Director Jurídico de la Fiscalía General de la  Nación se pronunció sobre lo descrito por el actor y  manifestó que el amparo debía ser denegado, pues el día  3 de agosto de este año se dio respuesta a lo solicitado,  indicándole al interesado el turno asignado y que no era  posible establecer una fecha exacta para el pago, dado que ello  depende de múltiples factores como la suficiencia de recursos,  adiciones presupuestales, órdenes judiciales que alteren el  sistema de turnos, entre otros.  

4.  En  fallo del 13 de agosto de 2015, el Tribunal concedió el amparo  y ordenó a la accionada dar una respuesta clara, precisa y de  fondo a la segunda petición que elevó el actor, esto  es, «se  me informe cuál es el turno que se está atendiendo  actualmente».  

5.  Inconforme  la accionada impugnó el anterior fallo, reiterando los  argumentos expuestos en la contestación a la tutela.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  

2.  De  otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza  el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las  autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una  respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés  general o particular. El derecho de petición, en consecuencia,  tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada.  

La  esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta  resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación  de la respuesta al interesado. En ese orden, una  verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las  pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los  requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara,  precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del  solicitante.  

3.  En  el caso objeto de estudio, el día 24 de junio de 2015, el  accionante radicó  en la Fiscalía General de la Nación el escrito obrante  a folios 7 y 8 del cuaderno 1, donde reclamó, expresamente,  que: (i)  «se  informe en qué estado se encuentra la cuenta de cobro radicada  el 23 de julio de 2014 hora 9:00»;  y (ii) «se  me informe cuál es el turno que se está atendiendo  actualmente».  

De  ese modo, la queja del actor se circunscribió al hecho de que  al momento en que se incoó la acción de tutela, la  entidad accionada no había dado respuesta a lo solicitado. Sin  embargo, con ocasión de la iniciación del presente  mecanismo, la Dirección Jurídica de la Fiscalía  General de la Nación se pronunció sobre tales  pedimentos y emitió una respuesta el  día 3 de agosto  de este año (folios 21 a 23, c. 1), la cual fue allegada por  el mismo interesado.  

No  obstante lo anterior, el Tribunal al emitir el fallo de primera  instancia consideró que la contestación proferida por  la autoridad accionada no satisfacía el núcleo esencial  del derecho de petición. Particularmente, advirtió que  el segundo punto de la solicitud, esto es, «se  me informe cuál es el turno que se está atendiendo  actualmente»,  no se resolvió de manera efectiva.  

Frente a esta  determinación, la entidad accionada interpone el recurso de  impugnación, insistiendo en que la respuesta sí desató  de manera íntegra las dos suplicas elevadas por el actor.  

En  ese orden de ideas, le corresponde a esta Sala establecer si  efectivamente la vulneración del derecho invocado persiste con  la respuesta que expidió la entidad accionada, o si por el  contrario, como ésta última lo aduce en la impugnación,  emerge un hecho superado en el presente caso que implica la negativa  de la protección constitucional deprecada.  

4.  Para  ello, resulta oportuno citar el contenido de la respuesta emitida por  la Fiscalía, donde además de señalar que al  accionante se le había asignado el turno 780, explicó  las razones por las cuales no podía indicar una fecha cierta  para el pago de la conciliación que pretende el interesado,  pues reiteró que esa circunstancia dependía de  múltiples factores. Específicamente, recalcó:  

Gracias  a las oportunas y eficientes gestiones de los funcionarios que  laboran en el grupo de  pagos  de sentencias y conciliaciones su solicitud se encuentra en la  actualidad en el turno 780 en el listado de conciliaciones del 17 de  octubre de 2014, este despacho procederá a pagar la obligación  contenida en la conciliación una vez se trasladen mayores  recursos al Grupo de Pagos de Sentencias y Conciliaciones de la  Fiscalía General de la Nación para dar cumplimiento a  la misma.  

La  Fiscalía General de la Nación no puede determinar un  día exacto para el pago de la obligación en su favor,  pues dicha operación depende de múltiples factores  tales como: la suficiencia de recursos para cubrir el rubro de pago  de sentencias y conciliaciones durante el año 2015. las  adiciones presupuéstales que pueda hacer el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público para cumplir las  obligaciones restantes, la existencia de órdenes judiciales  que alteren el sistema de turnos y la voluntad de las personas que  decidan retirar la solicitud de pago, entre otros factores que pueden  modificar el orden y tracto sucesivo de los mismos.  

Posteriormente,  en el mismo escrito procedió a brindarle la información  que consideró necesaria para que el gestor pudiera  calcular una data aproximada para recibir el aludido pago. Al  respecto, señaló:  

Sin  embargo en aras a garantizar el derecho a la información, le  daremos todos los datos para que usted pueda determinar una fecha  aproximada de pago de manera objetiva. En este momento estamos  proyectando resoluciones de cumplimiento de sentencias y  conciliaciones con el presupuesto asignando por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público para el año 2015, en  el mismo orden que cumplieron los requisitos establecidos en los  Decretos 768 de 1993 modificado por el Decreto 818 de 1994.  

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignó  a la Fiscalía General de la Nación para la vigencia  fiscal 2015 la suma de S48.518.711.932 COP para  el pago de sentencias, conciliaciones y fallos de tutela, además  le informamos que mediante Resolución 0001154 del 11 de junio  de 2015 la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión autorizó  la modificación a la desagregación del Presupuesto de  Funcionamiento de la entidad correspondiente a las cuentas de Gastos  Generales para la vigencia fiscal de 2015 trasladando mayores  recursos para el pago de sentencias y conciliaciones.  

Finalmente,  teniendo en cuenta que el monto establecido en el presupuesto para el  año 2015 para el pago de sentencias y conciliaciones se  encontraba agotado, y por ende, se  dependía de una partida adicional del Ministerio de Hacienda,  expresó que:  

Recursos  con los cuales vamos a dar cumplimiento a las obligaciones a cargo de  la entidad en estricto orden de turno empezando con aquellas que  cumplieron requisitos en julio y agosto de 2013 a las cuales les  han sido asignados los turnos 1, 2 y 3.  Es necesario recordar que los recursos asignados a la Dirección  Jurídica para el pago de sentencias y conciliaciones para la  vigencia del 2015 se agotaron. Sin embargo mediante la Resolución  0001154 se trasladaron recursos por el monto de $30.000.000.000 COP  para continuar con el pago de sentencias y conciliaciones de  conformidad con el Programa Anual Mensualizado De Caja (PAC) que nos  fija los montos máximos de dinero mensuales de los cuales  podemos disponer durante cada mes del año.  

Le  comunicamos que pueden presentarse mayores retrasos en los pagos de  sentencias y conciliaciones dada la política de austeridad  presupuestal enmarcada dentro del nuevo escenario fiscal  caracterizado por los bajos precios del petróleo, la  revaluación del dólar que aumenta el costo de la deuda  colombiana adquirida en los mercados internacionales particularmente  en New York, entre otras razones macroeconómicas que han  generado que se aplacen los gastos administrativos y de  funcionamiento en $1.2 billones de pesos. (Subrayado  intencional)  

Así  las cosas, contrario a lo expuesto por el Tribunal en dicho  pronunciamiento, el organismo estatal acusado sí se pronunció  sobre la segunda petición que elevó el actor relativa  al turno que estaba siendo atendido en la actualidad por la entidad,  pues, como se evidencia del aparte subrayado intencionalmente por  esta Corporación, una vez se asignen recursos adicionales al  presupuesto para el pago de sentencias y conciliaciones procederá  a cumplir con las obligaciones de julio y agosto de 2013, «a  las cuales les han sido asignados los turnos 1, 2 y 3».  

De  ahí, entonces, que dicha respuesta sí satisface el  núcleo esencial del derecho fundamental de petición,  pues atendió la solicitud hecha por el actor, y aunque no  determinó ni precisó la fecha exacta en que se haría  el pago de lo adeudado en virtud de la conciliación, sí  señaló qué obligaciones serían las  primeras en sufragar, una vez se reciban los recursos adicionales, es  decir, las de julio y agosto de 2013, de acuerdo con el orden  cronológico asignado -1, 2 y 3-, de donde se desprende que si  la obligación del interesado data del 17 de octubre de 2014 y  presenta el turno 780, la entidad encauzada brindó la  información necesaria para que aquél pudiera tener una  idea aproximada de cuándo se efectuaría su pago, eso  sí, dejando claro que, en todo caso, ello estaría  supeditado a las partidas presupuestales del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.  

Por  otra parte, como se anunció desde el inicio, no puede  considerarse que por no acceder a lo pedido, se ocasione la  vulneración de los derechos del accionante, pues ha de  recordarse que lo obligatorio para la entidad vinculada con la  petición, es responder de forma clara, congruente y oportuna  la petición que se le eleva, lo cual ocurrió en el  presente caso, por lo que carecería de objeto dictar una orden  de protección encaminada a que la Fiscalía responda  nuevamente la solicitud del tutelante.  

5.  Por  lo anterior, a juicio de esta Corporación, la protección  reclamada en esta vía excepcional debía denegarse, pues  la respuesta otorgada por la entidad accionada el 3 de agosto de este  año cumple con los presupuestos fijados por la jurisprudencia  para la garantía del derecho de petición, y por ende,  se configuró un hecho superado en la presente actuación.  En consecuencia, se revocará el fallo objeto de impugnación.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, y  en su lugar, se NIEGA  la  protección constitucional solicitada.  

Notifíquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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