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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12713-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00157-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de agosto de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por Luis Eduardo Villareal Ramírez contra el Juzgado Once de Familia de Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo y Veintiséis Civiles Municipales de la localidad referida, así como las partes y los intervinientes dentro del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la «familia» y al «reconocimiento de la personalidad», presuntamente conculcados por el Juzgado accionado, con ocasión del auto de 26 de junio de 2015, mediante el cual le fue negado el reconocimiento de heredero dentro del juicio de sucesión del causante Carlos Villareal Suárez.
Solicita, entonces, que se ordene a la autoridad judicial atacada, «revo[car] (…) la decisión [cuestionada] (…) y en tal sentido se [le] conceda [su] legitimidad de hijo dentro del proceso sucesoral [aludido]» (fl. 5 cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que una vez enterado de la apertura de la sucesión intestada de su difunto «padre», acudió a dicho trámite aportando el respectivo registro civil de nacimiento, en el cual consta que es «hijo legítimo de (…) Carlos Villareal Suárez».
Asevera que mediante proveído de 8 de febrero de 2013, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali le negó su reconocimiento como heredero, toda vez que el registro civil de nacimiento que aportó no se encontraba suscrito por el causante, decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad, en providencia de 2 de mayo de 2014.
Asegura que la anterior situación la puso en conocimiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien mediante oficio de 5 de agosto de 2013 certificó que el documento aludido «era totalmente válido (…) según la partida de bautismo (…) de la Parroquia Inmaculada Concepción de Neiva (Huila)».
Sostiene que nuevamente solicitó su reconocimiento como sucesor del difunto aportando el registro civil de nacimiento y la «partida de bautismo», y en auto de 10 de noviembre de 2014 el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de la ciudad en mención, accedió a dicha pretensión; no obstante, las otras herederas reconocidas dentro del juicio de sucesión acusado interpusieron recurso de apelación contra esa determinación, y en proveído de 26 de junio del año que avanza, el Despacho accionado la revocó y negó el reconocimiento de su vocación hereditaria, con fundamento en que tanto la «partida de bautismo» como el registro civil de nacimiento, no aparecen firmados por el de cujus.
Tras ese relato, alega que el pronunciamiento acabado de mencionar vulnera las garantías invocadas, toda vez que el estrado judicial acusado no tuvo en cuenta que para la época de su nacimiento, dice, «no se expedía registro de nacimiento, sino partidas de bautismo»; que la partida de bautismo es un documento suscrito únicamente por el «párroco de la iglesia y no por los padres, pues quien da fe del (…) verdadero padre era el párroco y nadie más» (fls. 1 a 10, cdno. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
El Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, adujo que la providencia censurada «se encuentra debidamente motivada y sustentada en las normas aplicables al caso, relacionadas con la prueba del estado civil de las personas y en las pruebas aportadas hasta ese momento procesal (…) destacando que en el trámite surtido en este despacho no se allegó partida de bautismo del accionante y ni la copia de la escritura pública, que se anexan con el escrito de tutela» (fls. 33 a 36, cdno 1).
Por su parte, Elizabeth y Nora Patricia Villareal Rojas, vinculadas al presente asunto, expresaron que el accionante «trata de desconocer la legalidad del procedimiento desarrollado en el curso procesal por el Juzgado [accionado]» (fls. 41 y 42 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo, tras considerar que
«[D]e cara a lo prescrito en los artículos 101 y 106 del Decreto 1260 de 1970, en ninguna arbitrariedad incurrió la Juez Once de Familia Piloto de Oralidad al revocar la decisión del 10 de noviembre de 2014 del Juzgado Veintiséis Civil Municipal, que reconoció como heredero al aquí accionante en su condición de hijo del causante CARLOS VILLARREAL SUAREZ, sobre la base de afirmar que la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que «para realizar su registro civil aportó como prueba el acta religiosa o acta de bautismo expedida por la Parroquia Inmaculada Concepción de Neiva, efectuado el 2 de abril de 1949, donde consta que es hijo de CARLOS VILLAREAL (Sic.) Y LUCIA RAMIREZ, documento que fue tenido en cuenta para expedir el correspondiente registro civil».
Esto porque si no se adujo que hubo casamiento de los padres la filiación es extramatrimonial, caso en el cual, como lo comprendió la accionada, debe mediar reconocimiento paterno en una cualquiera de las formas previstas en el artículo 2o la Ley 45 de 1936, modificado por el artículo 1o de la Ley 75 de 1968, o, en su defecto, sentencia judicial que así lo declare. Acorde con una y otra legislación el reconocimiento puede hacerse «en el acta de nacimiento firmándola quien reconoce», firma que el actor no discute que, como lo apreció la juzgadora, se echa de menos en la partida de bautismo y en el registro civil abierto con base en ella; lo que es incontestable ya que en el primer caso, conforme a la legislación canónica, independiente de la civil pero respetada por ésta, dicha firma no se necesita para asentar la partida, y en el segundo por la obvia razón de que el nacimiento fue inscrito cuando ya el causante había muerto.
En este orden de ideas, como por disposición del artículo 101 del Decreto 1260 de 1970, el estado civil de las personas debe constar en el registro del estado civil, debiéndose asentar en el folio de nacimiento, entre otros, «los reconocimientos de hijo natural» , según lo ordenado en el art. 44-4 id., es claro que si el actor cree que la Escritura Pública No 7810, del 31 de diciembre de 1962, pasada en la Notaría Primera de Cali contiene un reconocimiento de paternidad del extinto CARLOS VILLARREAL SUAREZ en su favor debe proceder inscribirlo, de modo que sin que previamente lo haga, mal puede pretender que el juez del proceso de sucesión deba tenerlo por hijo reconocido del causante a los fines de admitirlo como su heredero, pues a ello se opone la norma del artículo 106 del aludido decreto, que paladinamente dispone que «ninguno de los hechos, actos o providencia relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina conforme a lo dispuesto en la presente ordenación (…); por lo demás, importa también señalar que aquí no se discute la suficiencia del acta eclesiástica como documento base de la inscripción del nacimiento en el registro del estado civil de las personas, sino materia diferente cuál es su aptitud demostrativa de la filiación allí atribuida al finado, que de no aparecer acreditada dará lugar, necesariamente, a un proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial» (fls. 44 a 50 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor de la acción impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 59 a 61 cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. En el presente caso, el accionante cuestiona el auto de 26 de junio de 2015, mediante el cual el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali le negó el reconocimiento de heredero dentro del juicio de sucesión del causante Carlos Villareal Suárez; no obstante, dicha determinación estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo.
En efecto, en el proveído censurado el Despacho convocado consideró, que
«[S]egún el registro civil aportado, el señor LUIS EDUARDO VILLAREAL RAMIREZ, nació el 29 de diciembre de 1948, siendo registrado el 13 de septiembre de 2011, registro en el cual no aparece la firma de reconocimiento del padre, ni nota marginal de reconocimiento, ni se aportó acta de matrimonio de los padres con la que se acredite que es hijo legítimo. No puede constituirse en prueba del estado civil, del señor LUIS EDUARDO VILLAREAL RAMIREZ, la copia eclesiástica de su acta de matrimonio, ni mucho menos el oficio expedido por la Registraduría Nacional de estado civil, por cuanto ninguno de dichos documentos, cumple con tal fin, según las normas antes citadas, ya que como se mencionó anteriormente el documento idóneo para acreditar el parentesco es el registro civil de nacimiento con nota expresa de reconocimiento, teniendo en cuenta que nació en el año de 1948.
Debe observase igualmente que el periodo comprendido entre 1938 y 1970, se aceptaban las partidas eclesiásticas de bautismo como prueba supletoria, del estado civil, pero igualmente en estos casos, dichas partidas eclesiásticas de bautismo debían contener la firma de reconcomiendo del padre, ya que la mera mención del nombre del padre en el acta de bautismo, realizada por la autoridad eclesiástica, sin los soportes pertinentes carece de carácter constitutivo del estado civil, dicha acta a lo sumo acredita el acto del bautismo, más no la filiación respecto del padre» (fls. 51 a 53 cdno. Corte).
3. Vistas así las cosas, aprecia la Sala que el proveído referido no es un acto absurdo producto del capricho del funcionario acusado, por el contrario, para negar la solicitud de reconocimiento de heredero formulada por Luis Eduardo Villareal Ramírez, estimó que el registro civil de nacimiento aportado por éste carecía de la firma del causante o de nota marginal de reconocimiento, además que ni la copia del acta eclesiástica de su matrimonio y mucho menos el oficio expedido por la Registraduría Nacional de Estado Civil, podían constituirse en prueba de su estado civil para efectos de obtener el reconocimiento como heredero del de cujus.
De manera que, las reflexiones del juzgador accionado no se muestran antojadizas, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió al juez accionado de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en sí misma no es motivo para concluir que la determinación atacada vulneró las garantías invocadas por el accionante.
3. Sobre la temática, la Sala ha considerado que:
«El estado civil de las personas se regula por la ley vigente al tiempo de su adquisición y en cuanto hace a su prueba «el artículo 22 de la ley 57 de 1887 dispuso que constituían pruebas principales del estado civil ‘respecto de nacimientos….de personas bautizadas….en el seno de la Iglesia Católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales’ (se subraya). La ley 92 de 1938, a su turno, estableció que a partir de su vigencia eran pruebas principales ‘las copias auténticas de las partidas de registro del estado civil,…’ (art. 18) y que a falta de ellos podían suplirse ‘… en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales extendidas por los respectivos Curas Párrocos,…’ (se subraya; art. 19). Finalmente, el Decreto 1260 de 1970 expresa en su artículo 105 que ‘Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probaran con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos’ (Se subraya). Es claro, entonces, que los hechos y actos constitutivos o declarativos del estado civil anteriores a la vigencia de la Ley 92 de 1938, o acaecidos dentro de la vigencia de ésta y antes de la vigencia del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 (el 5 de agosto de este año, fecha en que fue publicado oficialmente), o que ocurran a partir de este momento, pueden acreditarse, según el caso, así: los primeros, mediante la copia de las actas eclesiásticas correspondientes, como prueba principal; los segundos, mediante la copia de registro del estado civil como prueba principal y, como prueba supletoria, entre otras, con la copia de las actas eclesiásticas correspondientes; y los últimos, únicamente, mediante la copia del registro del estado civil pertinente. Sobre el mismo particular, esta Sala ha expresado que ‘…en materia de pruebas del estado civil de las personas corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, según la época en que se realizó el hecho o, acto del caso, determina su aplicación, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley (art. 39 decreto ley 153 de 1887). Por consiguiente, los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil, y las posteriores a ese año y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesiásticas; y a partir de esa fecha, sólo con copia del registro civil’ (CCLII, 683)” (cas. civ. sentencia de 7 de marzo de 2003, [S-025-2003], expediente 7054).
Entre los imperativos de orden público disciplinados en el Decreto 1260 de 1970, relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corte, debe resaltarse que, “el estado civil debe constar” en el registro respectivo (artículo 101); “los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos” (artículo 105); “ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil (…) hace fe en proceso (…) si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina”; que la inscripción en el registro sólo será válida si se efectúa con el lleno de los requisitos legales; en el acta o registro matrimonial, ha de constar la legitimación de los hijos (artículos 5 y 69[5]); en el registro de nacimientos deben inscribirse las legitimaciones (artículos 5 y 44[4]); en tratándose de inscripciones de hijos naturales, sólo se registrará el nombre del padre si éste acepta tal calidad (artículo 54, inc. 2º), caso en el cual, el reconocimiento se hará constar en el folio en el que se inscribió el nacimiento (artículo 58), y los asuntos relacionados con el estado civil distintos a los nacimientos, matrimonios y defunciones, deben inscribirse en el registro de las personas afectadas, así como en los registros de matrimonio y nacimiento de los cónyuges (artículo 22).
Aplicando las disposiciones traídas a colación, se tiene que el registro civil de nacimiento obrante en el plenario, cuya inscripción data del 14 de marzo de 2005, analizado a la luz de las normas probatorias que regulan la validez y alcance de su contenido, carece de fuerza demostrativa de la calidad que el ad quem atribuyó a la petente con respecto de quien allí aparece registrado como su progenitor, teniendo en cuenta que la declarante es la propia actora, y en él no aparece constancia alguna de la legitimación o el reconocimiento que con tal documento se pretende demostrar.
En otras palabras, en el registro civil de nacimiento, prueba del estado civil de la accionante, no aparece anotación alguna con respecto a la condición de hija de Marco Antonio Pachón, sustentada en probanza distinta a su dicho, como lo sería la inscripción del reconocimiento, legitimación, o la comparecencia del presunto padre (…)» (subraya la Corte, SCC, 9 dic. 2011, rad. 2005-00140-01).
Y con relación a las partidas de bautismo como prueba del estado civil de nacimiento, esta Corporación ha puntualizado que:
«En lo atañedero a que “de conformidad con la codificación canónica anterior… (canon 777), las partidas bautismales son utilizadas, para acreditar filiación natural, en la formación de las mismas debe aparecer la firma de quien allí se señala como padre extramatrimonial del bautizado, porque la exigencia de esa formalidad se deduce sin esfuerzo de ese mismo ordenamiento. De manera que si el requisito de la firma del sedicente padre natural no se ha cumplido y la copia de la partida (así sentada) se utiliza con el propósito anunciado, al Juez Civil no le queda otro camino que negarle eficacia probatoria a ese documento, porque su validez en ese preciso campo está igualmente comprometida a la luz del derecho canónico y por cuanto es lógico que en las condiciones dichas no hay lugar a la también nombrada presunción de autenticidad (…) (cas. civ. de 21 de octubre de 1997, exp. 4910).
El precedente jurisprudencial, basta para afirmar que el ad quem incurrió en el dislate reprochado al otorgar idoneidad probatoria a una partida eclesiástica de bautismo para efectos de la legitimación que carece de la rúbrica de quien se señala como padre legitimante (…)» (subraya la Corte, SCC, 9 dic. 2011, rad. 2005-00140-01).
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ