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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12719-2015
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince).
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 11 de agosto de 2015, que negó la acción de tutela promovida por Leyer García Murillo contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Ministerios de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho, la Dirección de Justicia Transicional y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, trámite al que se vinculó a las Fiscalías 23 de Justicia y Paz, y 44 de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y a la legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
Solicita en consecuencia, que «las instituciones accionadas en un tiempo prudencial de una semana siguiente al fallo o notificación subsane el herror (sic) y corrijiendo (sic) declarando la nulidad a la desmovilización individual del decreto 1059 de 2008 y se haga balida (sic) y legal la desmovilización colectiva del día 04 de junio de 2007 y se haga efectiva la postulación a partir de la desmovilización colectiva ya que el Alto comisionado para la Paz fue inoperante y por el desconocimiento de sus funciones y competencias no me postuló en los términos de ley siguiente a la desmovilización como tampoco lo hizo en nobiembre (sic) de 2007 cuando postuló a los primeros desmovilizados» (sic) (fl. 12, cdno 1).
2. Para sustentar la demanda manifiesta, que fue condenado por el delito de homicidio agravado a 40 años de prisión, y privado de la libertad desde el 21 de marzo de 2003, por lo que se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de Chiquinquirá.
Sostiene que con el fin de recibir los beneficios y ser postulado en el programa de justicia y paz señalados en la Ley 975 de 2005, se desmovilizó de las Farc-Ep colectivamente en la cárcel el 4 de junio de 2007, «en cumplimiento de una orden presidencial por el presidente Álvaro Uribe Vélez con el objetivo de hacer una excarcelación por los delitos de rebelión» (sic); no obstante, «por insistencia de funcionarios del Ministerio de Defensa» posteriormente se desmovilizó de manera individual en mayo de 2010, «quedando así con dos desmovilizaciones».
Agrega que cuando fue postulado el 16 de agosto de 2011 «a la ley 975 de 2005», se incurrió en un equívoco porque este procedimiento se hizo con sustento en «la segunda desmovilización, desconociendo la primera desmovilización la colectiva», y que pese a que ha solicitado al Ministerio de Defensa Nacional «que declare nulidad a la desmovilización individual y subsane el herror» (sic), no ha obtenido una respuesta, como tampoco a los derechos de petición que elevó al Alto Comisionado para la Paz, y al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Manifiesta que la vulneración a las prerrogativas que reclama se presenta porque «el Alto Comisionado para la Paz no tramitó [su] postulación ante el Ministerio de Justicia, y desconoce sus competencias y funciones»; porque el Ministerio de Defensa «al cometer un herror (sic) administrativo al desmovilizar[lo] individualmente por el Decreto 1059 de 2008 con posterioridad a la desmovilización colectiva del día 04 de junio de 2007, certificando[lo] como desmovilizado individual CODA 0086 2010 y postular[lo] a la ley 975 del 2005 cuando [su] postulación es del resorte de las competencias del Alto Comisionado para la Paz», y, en el proceso judicial, porque le fue imputado el delito de rebelión desde septiembre de 1998 hasta el año 2010, «cuando [él] para el 04 de junio de 2007 [s]e desmovili[zó]colectivamente», y además no se tuvo en cuenta, que «los 8 años de pena alternativa se cumplieron el día 4 de junio de 2015 según los términos de la ley 975 del 2005 ya que los herrores (sic) inoperancia o demora en la justicia no pueden caer sobre el procesado» (fls. 2 a 15, cdno 1).
Requerido por la Sala de Casación Penal para que precisara de manera clara en que consiste la vulneración de los derechos invocados, así como las autoridades, determinaciones atacadas y pretensiones, básicamente reiteró lo inicialmente expuesto, y solicitó «tramitar ante el H. tribunal de Justicia y Paz mi libertad por pena cumplida en los términos que trata la pena alternativa de la ley 975 de 2005 ley de justicia y paz de 8 años si se me bale (sic) la postulación desde el 04 de junio de 2007 hasta el 04 de junio 2015 8 años» (fls. 73 a 77, ídem).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Fiscal 44 de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos se opuso al amparo, y manifestó que Leyer García Murillo, alias «John Fredy», ex integrante del frente Tulio Varón, Comando Conjunto Central de las Farc-Ep, fue capturado el 21 de marzo de 2003.
Agregó que el 20 mayo de 2010 fue certificado por el Comité Operativo para la Dejación de Armadas-CODA con el No. 0086-2010, y mediante oficio No. 11-DJT-0330 de 16 de agosto 2011 suscrito por el entonces Ministro de Justicia y del Derecho, que fueron remitidos los documentos de la postulación a la Fiscalía 23 de la entonces Unidad Nacional de Justicia y Paz, Despacho que dispuso iniciar el procedimiento el 6 de septiembre posterior, y ante quien, en diligencia de versión libre realizada el 16 de diciembre siguiente, García Murillo ratificó su voluntad de acogerse al proceso de Justicia y Paz, comprometiéndose a cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 11 de la Ley 975 de 2005.
Manifestó que adelantado el procedimiento especial, la Fiscalía nombrada en la audiencia desarrollada entre los días 7 de octubre y 27 de noviembre de 2014 ante el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, le imputó cargos al actor por los delitos de «Secuestro Extorsivo Agravado -Arts. 169 y 170 numerales 1 y 3, en concurso homogéneo sucesivo con secuestro simple -Art. 169, en concurso heterogéneo con Homicidio en Persona Protegida-Art. 135, y Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos -Art. 154 C.P.; Reclutamiento Ilícito -Art. 162, en concurso heterogéneo con homicidio en Persona Protegida -Art. 135, y Desaparición Forzada Agravada -Arts. 165 y 166 Num 3 C.P. y el delito de Rebelión Art. 467 C.P., por el período comprendido desde el 31 de octubre de 2002 al 20 de mayo de 2010. En este último delito, teniendo en cuenta que se le había proferido sentencia condenatoria por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué Tolima, Rad. 2003-00131 en sentencia de 09 de junio de 2003, como fecha de pertenencia a la Farc entre 1996, fecha de ingreso, hasta el 30 de octubre de 2002, fecha de ejecutoria de la Resolución de Acusación»
Indicó a la par, que el 4 de mayo de 2015 le fue asignado el procedimiento del postulado a esa Fiscalía Delegada ante el Tribunal, y, que en el expediente del procedimiento de García Murillo, reposa «constancia de la Alta Consejería Presidencial para la Paz de fecha 2 de abril de 2012, en la que se certifica que el hoy reclamante se desmovilizó de manera colectiva de la Estructura Carcelaria de las Fuerzas Armadas Revolucionarias Farc, el día 4 de junio de 2007. Asimismo, copia de la Resolución No 143 de 2007 de 4 de junio de 2007, suscrita por el señor Ministro del interior y de Justicia, Dr. Carlos Holguín Sardi en la que se le reconoce al señor Leyer García Murillo, su calidad de miembro representante de un grupo de personas privadas de la libertad de las Farc, que tienen la voluntad de desmovilizarse y sendas notas de esa fecha firmadas por el señor Leyer García Murillo, en las que indica su intención de abandonar las Farc, no volver a delinquir y reintegrarse a la vida civil; documentos allegados por la Alta Consejería Presidencial para la Paz, a solicitud del postulado», pero que, no aparece documentación «que acredite que el señor Leyer García Murillo, haya sido postulado por el Gobierno Nacional, como desmovilizado colectivo ni tampoco las constancias de que tratan la Ley 975 de 2005, artículo 10, el Decreto 4760 de 2005, artículo 3, el Decreto 4760 de 2005 Artículo 3 inciso 1°, el Decreto 3391 de 2006 y el Decreto 423 de 2007».
Afirmó, que igualmente aparece constancia de que García Murillo en escrito de 11 de agosto de 2010 dirigido al Señor Ministro de Defensa Nacional, «solicitó acogerse a la Ley 975 de 2005, artículo 11, como desmovilizado individual», y como consecuencia de tal petición, y de la certificación del Comité Operativo para la Dejación de Armas CODA de 20 de mayo de 2010, fue postulado por el Gobierno Nacional el 16 de agosto de 2011, «en los términos del decreto 1059 de 2008, bajo la normativa de la Ley 975 de 2005 artículo 11, el Decreto 1059 de 2008 y el Decreto 4760 de 2005, artículo 3 inciso 2o», y en tal condición, se viene adelantando por la Fiscalía General de la Nación, el procedimiento en mención.
Finalmente aseveró, que al tutelante se le imputó el delito de rebelión por su militancia «en el GAOML Farc, Comando Conjunto Central, Frente Tulio Varón, atendiendo que ingresó a la organización armada en el año 1996, hasta el 30 de octubre de 2002, período por el que fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué Tolima, y, concluyó, que «al postulado señor Leyer García Murillo, se le adelanta procedimiento de Justicia y Paz, de acuerdo a la Ley 975 de 2005 y Ley 1592 de 2012, y sus dispositivos complementarios citados, en observancia a sus derechos fundamentales garantizados en la Constitución Política» (fls. 92 a 97, cdno 1).
2. El Director de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva, y para ello aseveró que la lectura del escrito de tutela no evidencia las razones por las cuales el accionante considera que esa Cartera le ha vulnerado las prerrogativas que alega.
Luego de citar el contenido de los artículos 1º, 2º y 10 del Decreto 1059 de 2008, y, 11 de la ley 975 de 2005, adicionó que la formalización de postulación a la Ley de Justicia y Paz ante la Fiscalía General de la Nación está a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho, y solo puede realizarse «una vez el Ministerio de Defensa Nacional, cuando de desmovilizados individuales se trate, nos envíe el listado de personas que cumplan con los requisitos de elegibilidad» (fls. 122 a 124, ídem).
3. La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Alto Comisionado para la Paz, solicitó declarar improcedente el amparo propuesto, por ausencia de vulneración de los derechos cuya protección se invocan, y para este efecto informó que verificado el sistema de información de esa Alta Consejería, se pudo determinar que el nombre del accionante aparece relacionado «dentro de las personas privadas de la libertad hicieron parte de un proceso de excarcelación de lo que en su momento se denominó «Estructura Carcelaria de las Farc-Ep». De acuerdo con el archivo físico que reposa en dicha Oficina, el Señor Presidente de la República de la época, Álvaro Uribe Vélez, puso en marcha ese proceso, con el objetivo de excarcelar o liberar de forma masiva, un número significativo de guerrilleros de las Farc-Ep que se encontraban privados de la libertad, para llegar a un acuerdo humanitario que permitiera un gesto similar por parte de dicho grupo armado organizado al margen de la ley y que conllevara la liberación de un número de secuestrados en su poder.
Esta decisión presidencial fue dada a conocer por el entonces Alto Comisionado para la Paz, Luis Carlos Restrepo, a través de una Rueda de Prensa que se llevó a cabo en la Casa de Nariño el día 11 de Mayo de 2007 y del Comunicado de fecha 15 de Mayo de 2007 que se encuentran publicados en el histórico de la página de la Presidencia de la República».
Complementó, que para este efecto se expidió la Resolución No. 143 de 2007 que el demandante reseña en su escrito, mediante la cual a él y a otras dos personas «se les «reconoció» la calidad de miembros representantes de «un grupo de miembros privados de la libertad del grupo armado organizado al margen de la ley FARC». Por su parte, los guerrilleros privados de la libertad obtuvieron el beneficio jurídico del indulto previsto en la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, respecto del delito de rebelión».
Acotó además, que en el ordenamiento jurídico solo existen «dos tipos de desmovilización», la de carácter colectivo, cuya competencia conforme al Decreto 3360 de 2003, es privativa de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y la de naturaleza individual, a cargo privativamente del Ministerio de Defensa, Decreto 128 de 2003, modificado por el 395 de 2007.
Finalmente, acotó que en el año 2010, bajo el amparo del Decreto 1059 de 2008, el señor García Murillo «volvió» a solicitar la certificación de su condición de desmovilizado esta vez, de manera individual, y el Ministerio de Defensa lo postuló al procedimiento de justicia y paz el 28 de junio de 2011 y ese es el trámite que adelanta la jurisdicción (fls. 128 a 134, cdno 1).
4. Por su parte, el responsable del Área de Atención Primaria del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a la protección rogada, y para el efecto explicó que
«el señor GARCIA MURILLO fue certificado como desmovilizado individual por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas-CODA en aplicación del Decreto 1059 de 2008, que correspondía a la decisión tomada respecto solicitudes que presentó desde el Centro Penitenciario y Carcelario, la primera con sello de presentación de fecha 3 de diciembre de 2009 la segunda fechada el 12 de enero de 2010. Es preciso señalar que el accionante nunca informó que hubiera sido desmovilizado de manera colectiva.
Agotado el trámite anterior, en dos escritos el primero fechado el 25 de enero de 2011 y el segundo el 7 de febrero de 2011 solicita al Ministerio de Defensa Nacional su postulación a la Ley de Justicia y Paz, comprometiéndose al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 11 de la Ley 975 de 2005. Es preciso señalar, que aunque en el primer escrito argumenta que lideró una desmovilización estando en la Cárcel de Chiquinquirá, nada dice que hubiese sido acreditado como desmovilizado colectivo, advirtiendo que el CODA le concedió con la certificación No 0086 de 2010, la cual lo acredita como desmovilizado individual.
Siguiendo el trámite establecido en los Decretos Reglamentarios 4760 de 2005 y 3391 de 2006, el Ministerio de Defensa encontró que el señor LEYER GARCIA MURILLO cumplía con las condiciones para ser incluido en la lista de postulados a la Ley de Justicia, razón por la que presentó su nombre ante el Ministerio del Interior y de Justicia junto con otros desmovilizados que estaban en las mismas condiciones, para que fueran presentados formalmente ante la Fiscalía General de la Nacional a efectos que la rama judicial le concediera el beneficio de alternatividad penal».
Indicó de otra parte, que «antes de que el señor GARCIA MURILLO hubiese agotado el trámite de desmovilización individual en el año 2003, había sido capturado por orden de autoridad judicial competente e intento su desmovilización individual como integrante de un GOML, de acuerdo con los postulados del decreto 128 del 2003, el cual exige para ese efecto que quien pretenda dicha desmovilización lo debe hacer estando en libertad, razón por la cual mediante acta 10 del 21 de abril de 2004, el CODA negó tal petición» recuento que permite inferir, «que el Ministerio de Defensa Nacional, dentro de los tramites de su competencia, con relación a la acreditación de requisitos exigidos tanto para que se surta la acreditación de la desmovilización individual como para el de concretar los elementos necesarios de postulación a la ley de Justicia y Paz, ha cumplido a cabalidad con las exigencias constitucionales y legales que advierten sobre la imperatividad de un Debido Proceso».
Resaltó que a la solicitud de nulidad de la certificación de desmovilización individual a la que refiere el actor, el Ministerio de Defensa le dio oportuno traslado al Comité Operativo para la Dejación de las Armas-CODA, «el cual decidió no acceder a tales pretensiones en razón a que concernía a una situación de Justicia y Paz, ordenando que se corriera traslado a la Fiscalía que está conociendo de la investigación penal en contra del señor GARCIA MURILLO, además de remitir copia igualmente a la Oficina del Alto Comisionado de la Paz que corresponde a la entidad con competencia funcional en cuanto al tema de desmovilizaciones colectivas.
La decisión del CODA tiene asidero jurídico en que el tema de nulidad de las certificación CODA, no corresponde a dicho comité, pues, bajo el entendido de la constitucionalidad y legalidad que se tuvo en el momento de proferir en beneficio del solicitante la certificación que lo acreditara como desmovilizado individual».
Finalmente concluyó, «Es evidente que GARCIA MURILLO se desmovilizó de manera colectiva, y que además intentó la desmovilización individual cuando fue capturado de acuerdo a los términos del decreto 128 del 2003 y que por ultimo aprovechando que en el 2008 se dio la posibilidad de la desmovilización para integrantes de GAOML desde la cárcel, requirió al órgano competente que lo acreditase en tal condición. Ello implica, que de manera audaz ha pretendido la utilización de la ley para el mejor beneficio de sus derechos, pero aun cuando legítimamente puede hacerlo, ello no implica que pueda llevar a error a la administración pública y tal actitud la utilice de manera camaleónica de acuerdo al interés que lo beneficie utilizando la conceptualización de la nulidad para ese efecto» (fls. 141 a 149, ídem).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal negó la protección invocada dado el carácter subsidiario de la misma, y observó que como todas las pretensiones del actor se orientan a obtener su libertad, y para ello pretende que, a través de este mecanismo extraordinario, «se revise la fecha en que aparece como desmovilizado de la guerrilla», con los efectos que esa situación pueda traer al interior de su proceso ante el Tribunal de Justicia y Paz que se encuentra en trámite, ese es el escenario natural, en el que debe realizar las solicitudes atinentes al tema que considera violatorio de sus derechos que pretende sean estudiadas por vía de tutela.
Resaltó que uno de los presupuestos de procedibilidad, consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, y como ello no ha ocurrido, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones como pretende el actor. En este sentido puntualizó:
Además, no podemos desconocer que la totalidad de su proceso en justicia transicional, está cimentado según lo informó la Fiscalía, en la desmovilización certificada por el Comité Operativo de Dejación de Armas -CODA-, conforme con el acto administrativo de fecha 16 de agosto de 2011, precisamente el que critica el actor en su demanda; por lo tanto, la acción constitucional tampoco resulta ser el escenario para atacar tal pronunciamiento de la administración. Entonces, mientras la actuación se encuentre en curso -se reitera-, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior de su trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela».
Finalmente acotó, que si lo que pretende el solicitante es la declaratoria de nulidad del acto administrativo, «esta vía tampoco es el medio idóneo para hacerlo, pues reiteradamente la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, postulado que admite solo dos excepciones: (i) cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, (ii) cuando existe otro medio de defensa, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental que se invoca, eventualidades ausentes en el sub judice».
Con tal derrotero, concluyó que «para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.
Finalmente, frente a la pretensión del accionante para que en este trámite tutelar se le conceda su libertad, corresponde a la Sala hacerle conocer la improcedencia, dado que debe postularla ante el juez competente, pues es allí donde se dará el debate de si se reúnen o no las exigencias previstas en la Ley 975 de 2005 y 1592 de 2012, bajo cuya égida se adelanta su proceso» (fls. 192 a 200, cdno 1).
LA IMPUGNACION
El accionante impugnó el anterior fallo, sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 207 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; tampoco procede como remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
2. Habida cuenta lo confuso que resulta el escrito introductor de la queja constitucional, interpreta la Sala que la inconformidad del accionante recae en que postulado al procedimiento de la Ley 975 de 2005, considera que debe ser anulada la certificación de desmovilización individual efectuada en el mes de mayo de 2010, para que, en su lugar, se tenga en cuenta la efectuada de manera colectiva el 4 de junio de 2007 y así le sea concedida la libertad.
3. De entrada se advierte la inviabilidad del amparo deprecado, puesto que su carácter eminentemente residual limita su prosperidad sólo a aquellos eventos en los cuales se esté frente a una irregularidad y el actor no cuente con mecanismos para atacarla, o los existentes no sean eficaces para ello.
En relación con lo anterior, la Sala ha indicado que
«sin esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se le sigue al actor está en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. (…)
Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto» (Sentencia de 20 mar. 2012, rad 00192-01, reiterada en STC9289-2015, 17 jul. rad. 01042-01).
Es que, cumple insistir, a través del instrumento que se examina, por su naturaleza y en virtud de lo previsto en las normas que lo gobiernan, no puede reclamarse del funcionario excepcional un pronunciamiento judicial, pues
«no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración» (entre otras providencias, en CSJ STP, 4596-2014, citada recientemente en STC9380-2015 y en STC9893-2015, 30 jul. rad. 01010-01).
4. Ahora frente a la queja referente a que no ha recibido respuesta del Ministerio de Defensa frente a la solicitud de nulidad que elevó por el trámite de desmovilización individual, basta decir que las copias allegadas a este trámite por el propio solicitante y que obran a folios 30 a 48, dan cuenta de las comunicaciones cruzadas entre el Comité Operativo para la Dejación de Armas de la cartera aludida y el actor, observando entre ellas, el oficio 11489/MD-VPAI-DP-GAHD-JURIDICA ST CODA, del 6 de noviembre de 2014, en la que se le indicaron las razones jurídicas por las cuales esa entidad carecía de competencia para su resolución a la vez que se le informó de su traslado a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
5. Baste lo dicho para que se proceda a ratificar el fallo apelado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ