STC 12719 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE   SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12719-2015  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil  quince).    

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).-    

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal el  11 de agosto de 2015, que negó la acción de tutela  promovida por Leyer  García Murillo  contra la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  los  Ministerios de Defensa Nacional  y de Justicia  y del Derecho, la  Dirección  de Justicia Transicional y  la  Oficina  del Alto Comisionado para la Paz,  trámite al que se vinculó a las Fiscalías  23 de Justicia y Paz,  y 44  de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y a la legalidad,  presuntamente vulnerados  por las autoridades querelladas.  

Solicita  en consecuencia, que «las  instituciones accionadas en un tiempo prudencial de una semana  siguiente al fallo o notificación subsane el herror (sic) y  corrijiendo (sic) declarando la nulidad a la desmovilización  individual del decreto 1059 de 2008 y se haga balida (sic) y legal la  desmovilización colectiva del día 04 de junio de 2007 y  se haga efectiva la postulación a partir de la   desmovilización colectiva ya que el Alto comisionado para la  Paz fue inoperante y por el desconocimiento de sus funciones y  competencias no me postuló en los términos de ley  siguiente a la desmovilización como tampoco lo hizo en  nobiembre (sic)  de 2007 cuando postuló a los primeros  desmovilizados»  (sic)  (fl. 12, cdno 1).  

2.        Para  sustentar la demanda manifiesta, que fue condenado por el delito de  homicidio agravado a 40 años de prisión, y privado de  la libertad desde el 21 de marzo de 2003, por lo que se encuentra  recluido en el establecimiento penitenciario de Chiquinquirá.  

Sostiene  que con el fin de recibir los beneficios y ser postulado en el  programa de justicia y paz señalados en la Ley 975 de 2005, se  desmovilizó de las Farc-Ep colectivamente en la cárcel  el 4 de junio de 2007, «en  cumplimiento de una orden presidencial por el presidente Álvaro  Uribe Vélez con el objetivo de hacer una excarcelación  por los delitos de rebelión»  (sic); no obstante, «por  insistencia de funcionarios del Ministerio de Defensa»  posteriormente se desmovilizó de manera individual en mayo de  2010, «quedando  así con dos desmovilizaciones».  

Agrega  que cuando fue postulado el 16 de agosto de 2011 «a  la ley 975 de 2005», se  incurrió en un equívoco porque   este  procedimiento se hizo con sustento en  «la segunda desmovilización, desconociendo la primera  desmovilización la colectiva»,  y que pese a que ha solicitado al Ministerio de Defensa Nacional «que  declare nulidad a la desmovilización individual y subsane el  herror»  (sic), no ha obtenido una respuesta, como tampoco a los derechos de  petición que elevó al Alto Comisionado para la Paz, y  al Ministerio de Justicia y del Derecho.  

Manifiesta  que la vulneración a las prerrogativas que reclama se presenta  porque «el  Alto Comisionado para la Paz no tramitó [su]  postulación  ante el Ministerio de Justicia, y desconoce sus competencias y  funciones»; porque  el Ministerio de Defensa «al  cometer un herror  (sic) administrativo  al desmovilizar[lo]  individualmente por  el Decreto 1059 de 2008 con posterioridad a la desmovilización  colectiva del día 04 de junio de 2007, certificando[lo]  como desmovilizado individual CODA 0086 2010 y postular[lo]  a la ley 975 del 2005  cuando [su]  postulación es del resorte de las competencias del Alto  Comisionado para la Paz», y,  en el proceso judicial, porque le fue imputado el delito de rebelión  desde septiembre de 1998 hasta el año 2010, «cuando  [él]  para el 04 de junio de 2007 [s]e  desmovili[zó]colectivamente»,  y  además no se tuvo en cuenta, que  «los 8 años de pena alternativa se cumplieron el día  4 de junio de 2015 según los términos de la ley 975 del  2005 ya que los herrores (sic) inoperancia o demora en la justicia no  pueden caer sobre el procesado»  (fls.  2 a 15, cdno 1).  

Requerido  por la Sala de Casación Penal para que precisara de manera  clara en que consiste la vulneración de los derechos  invocados, así como las autoridades, determinaciones atacadas  y pretensiones, básicamente reiteró lo inicialmente  expuesto, y solicitó «tramitar  ante el H. tribunal de Justicia y Paz mi libertad por pena cumplida  en los términos que trata la pena alternativa de la ley 975 de  2005 ley de justicia y paz de 8 años si se me bale (sic) la  postulación desde el 04 de junio de 2007 hasta el 04 de junio  2015 8 años»  (fls. 73 a 77, ídem).  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Fiscal 44 de la Dirección Nacional de Análisis y  Contextos se opuso al amparo, y manifestó que Leyer García  Murillo, alias «John  Fredy»,  ex integrante del frente Tulio Varón, Comando Conjunto Central  de las Farc-Ep, fue capturado el 21 de marzo de 2003.  

Agregó  que el 20 mayo de 2010  fue certificado por el Comité Operativo para la Dejación  de Armadas-CODA con el No. 0086-2010, y mediante oficio No.  11-DJT-0330 de 16 de agosto 2011 suscrito por el entonces Ministro de  Justicia y del Derecho, que fueron remitidos los documentos de la  postulación a la Fiscalía 23 de la entonces Unidad  Nacional de Justicia y Paz, Despacho que dispuso iniciar el  procedimiento el 6 de septiembre posterior, y ante quien, en  diligencia de versión libre realizada el 16 de diciembre  siguiente, García Murillo ratificó su voluntad de  acogerse al proceso de Justicia y Paz, comprometiéndose a  cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo  11 de la Ley 975 de 2005.  

Manifestó  que adelantado el procedimiento especial, la Fiscalía nombrada  en la audiencia desarrollada entre los días 7 de octubre y 27  de noviembre de 2014 ante el Magistrado de Control de Garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  le imputó cargos al actor por  los  delitos de «Secuestro  Extorsivo Agravado -Arts. 169 y 170 numerales 1 y 3, en concurso  homogéneo sucesivo con secuestro simple -Art. 169, en concurso  heterogéneo con Homicidio en Persona Protegida-Art. 135, y  Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos -Art.  154  C.P.;  Reclutamiento Ilícito -Art. 162, en concurso heterogéneo  con homicidio en Persona Protegida -Art. 135, y Desaparición  Forzada Agravada -Arts. 165 y 166 Num 3 C.P. y el delito de Rebelión  Art. 467 C.P., por el período comprendido desde el 31 de  octubre de 2002 al 20 de mayo de 2010. En este último delito,  teniendo en cuenta que se le había proferido sentencia  condenatoria por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué  Tolima, Rad. 2003-00131 en sentencia de 09 de junio de 2003, como  fecha de pertenencia a la Farc entre 1996, fecha de ingreso, hasta el  30 de octubre de 2002, fecha de ejecutoria de la Resolución de  Acusación»  

Indicó  a la par, que el 4 de mayo de 2015 le fue asignado el procedimiento  del postulado a esa Fiscalía Delegada ante el Tribunal, y, que  en el expediente del procedimiento de García Murillo, reposa  «constancia  de la Alta Consejería Presidencial para la Paz de fecha 2 de  abril de 2012, en la que se certifica que el hoy reclamante se  desmovilizó de manera colectiva de la Estructura Carcelaria de  las Fuerzas Armadas Revolucionarias Farc, el día 4 de junio de  2007. Asimismo, copia de la Resolución No 143 de 2007 de 4 de  junio de 2007, suscrita por el señor Ministro del interior y  de Justicia, Dr. Carlos Holguín Sardi en la que se le reconoce  al señor Leyer García Murillo, su calidad de miembro  representante de un grupo de personas privadas de la libertad de las  Farc, que tienen la voluntad de desmovilizarse y sendas notas de esa  fecha firmadas por el señor Leyer García Murillo, en  las que indica su intención de abandonar las Farc, no volver a  delinquir y reintegrarse a la vida civil; documentos allegados por la  Alta Consejería Presidencial para la Paz, a solicitud del  postulado», pero  que, no aparece documentación  «que acredite que el señor Leyer García Murillo,  haya sido postulado por el Gobierno Nacional, como desmovilizado  colectivo ni tampoco las constancias de que tratan la Ley 975 de  2005, artículo 10, el Decreto 4760 de 2005, artículo 3,  el Decreto 4760 de 2005 Artículo 3 inciso 1°, el Decreto  3391 de 2006 y  el Decreto 423 de 2007».  

Afirmó,  que igualmente aparece constancia de que García Murillo en  escrito de 11 de agosto de 2010 dirigido al Señor Ministro de  Defensa Nacional, «solicitó  acogerse a la Ley 975 de 2005, artículo 11,  como  desmovilizado individual»,  y como consecuencia de tal petición, y de la certificación  del Comité Operativo para la Dejación de Armas CODA de  20 de mayo de 2010, fue postulado por el Gobierno Nacional el 16 de  agosto de 2011, «en  los términos del decreto 1059 de 2008, bajo la normativa de la  Ley 975 de 2005 artículo 11, el Decreto 1059 de 2008 y  el Decreto 4760 de 2005, artículo 3 inciso 2o»,   y  en tal condición,  se viene adelantando por la Fiscalía General de la Nación,  el procedimiento en mención.  

Finalmente  aseveró,  que al tutelante se le imputó el delito de rebelión por  su militancia «en  el GAOML Farc, Comando Conjunto Central, Frente Tulio Varón,  atendiendo que ingresó a la organización armada en el  año 1996, hasta el 30 de octubre de 2002, período por  el que fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Ibagué Tolima, y,  concluyó, que «al  postulado señor Leyer García Murillo, se le adelanta  procedimiento de Justicia y Paz, de acuerdo a la Ley 975 de 2005 y  Ley 1592 de 2012, y sus dispositivos complementarios citados, en  observancia a sus derechos fundamentales garantizados en la  Constitución Política» (fls.  92 a 97, cdno 1).  

2.  El Director de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del  Derecho, solicitó la desvinculación del trámite  por  falta de legitimación por pasiva, y para ello aseveró  que la lectura del escrito de tutela no evidencia las razones por las  cuales el accionante considera que esa Cartera le ha vulnerado las  prerrogativas que alega.  

Luego  de citar el contenido de los artículos 1º,  2º y 10  del Decreto 1059 de 2008, y,  11  de la ley 975 de 2005, adicionó  que  la  formalización  de postulación a la Ley de Justicia y Paz ante la Fiscalía  General de la Nación está a cargo del Ministerio de  Justicia y del Derecho, y solo  puede realizarse  «una  vez el Ministerio de Defensa Nacional, cuando de desmovilizados  individuales se trate, nos envíe el listado de personas que  cumplan con los requisitos de elegibilidad»  (fls. 122 a 124, ídem).  

3.   La apoderada del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, Alto  Comisionado para la Paz,  solicitó declarar improcedente el amparo propuesto, por  ausencia de vulneración de los derechos cuya protección  se invocan, y para este efecto informó que verificado el  sistema de información de esa Alta Consejería, se pudo  determinar que el nombre del accionante aparece relacionado «dentro  de las personas privadas de la libertad hicieron  parte de un proceso  de excarcelación de  lo que en su momento se denominó  «Estructura Carcelaria de las Farc-Ep». De  acuerdo con el archivo físico que reposa en dicha Oficina, el  Señor Presidente de la República de la época,  Álvaro Uribe Vélez, puso en marcha ese proceso, con el  objetivo de excarcelar o liberar de forma masiva, un número  significativo de guerrilleros de las Farc-Ep que se encontraban  privados de la libertad, para llegar a  un acuerdo humanitario que permitiera un gesto similar por parte de  dicho grupo armado organizado al margen de la ley y que conllevara la  liberación de un número de secuestrados en su poder.  

Esta  decisión presidencial fue dada a conocer por el entonces Alto  Comisionado para la Paz, Luis Carlos Restrepo, a través de una  Rueda de Prensa que se llevó a cabo en la Casa de Nariño  el día 11 de Mayo de 2007  y del Comunicado de fecha 15 de Mayo de 2007 que se encuentran  publicados en el histórico de la página de la  Presidencia de la República».  

Complementó,  que para este efecto  se expidió la Resolución No. 143 de 2007 que el  demandante reseña en su escrito, mediante la cual a él  y a otras dos personas «se  les «reconoció»  la  calidad de miembros representantes de «un  grupo de miembros privados de la libertad del grupo armado organizado  al margen de la ley FARC». Por  su parte, los guerrilleros privados de la libertad obtuvieron el  beneficio jurídico del indulto previsto en la Ley 418 de 1997,  prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106  de 2006, respecto  del delito de rebelión».  

Acotó  además, que en el ordenamiento jurídico solo existen  «dos  tipos de desmovilización»,  la de carácter colectivo, cuya competencia conforme al Decreto  3360 de 2003, es privativa de la Oficina del Alto Comisionado para la  Paz, y la de naturaleza individual, a cargo privativamente del  Ministerio de Defensa, Decreto 128 de 2003, modificado por el 395 de  2007.  

Finalmente,  acotó  que en el año 2010, bajo el amparo del Decreto 1059 de 2008,  el señor García Murillo «volvió»  a solicitar la certificación de su condición de  desmovilizado esta vez, de manera individual, y el Ministerio de  Defensa  lo postuló al procedimiento de justicia y paz el 28  de junio de 2011 y ese es el trámite que adelanta la  jurisdicción (fls. 128 a 134, cdno 1).  

4.  Por su parte, el responsable del Área de Atención  Primaria del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado  del Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a la protección  rogada,  y para el efecto explicó que  

«el  señor GARCIA MURILLO fue certificado como desmovilizado  individual por el Comité Operativo para la Dejación de  las Armas-CODA en aplicación del Decreto 1059 de 2008, que  correspondía a la decisión tomada respecto solicitudes  que presentó desde el Centro Penitenciario y Carcelario, la  primera con sello de presentación de fecha 3 de diciembre de  2009 la segunda fechada el 12 de enero de 2010. Es preciso señalar  que el accionante nunca informó que hubiera sido desmovilizado  de manera colectiva.  

Agotado  el trámite anterior, en dos escritos el primero fechado el 25  de enero de 2011 y el segundo el 7 de febrero de 2011 solicita al  Ministerio de Defensa Nacional su postulación a la Ley de  Justicia y Paz, comprometiéndose al cumplimiento de los  requisitos establecidos en el Artículo 11 de la Ley 975 de  2005. Es preciso señalar, que aunque en el primer escrito  argumenta que lideró una desmovilización estando en la  Cárcel de Chiquinquirá, nada dice que hubiese sido  acreditado como desmovilizado colectivo, advirtiendo que el CODA le  concedió con la certificación No 0086 de 2010, la cual  lo acredita como desmovilizado individual.  

Siguiendo  el trámite establecido en los Decretos Reglamentarios 4760 de  2005 y 3391 de 2006, el Ministerio de Defensa encontró que el  señor LEYER GARCIA MURILLO cumplía con las condiciones  para ser incluido en la lista de postulados a la Ley de Justicia,  razón por la que presentó su nombre ante el Ministerio  del Interior y de Justicia junto con otros desmovilizados que estaban  en las mismas condiciones, para que fueran presentados formalmente  ante la Fiscalía General de la Nacional a efectos que la rama  judicial le concediera el beneficio de alternatividad penal».  

Indicó  de otra parte,  que «antes  de que el señor GARCIA MURILLO hubiese agotado el trámite  de desmovilización individual en el año 2003, había  sido capturado por orden de autoridad judicial competente e intento  su desmovilización individual como integrante de un GOML, de  acuerdo con los postulados del decreto 128 del 2003, el cual exige  para ese efecto que quien pretenda dicha desmovilización lo  debe hacer estando en libertad, razón por la cual mediante  acta 10 del 21 de abril de 2004, el CODA  negó tal petición» recuento  que permite inferir, «que  el Ministerio de Defensa Nacional, dentro de los tramites de su  competencia, con relación a la acreditación de  requisitos exigidos tanto para que se surta la acreditación de  la desmovilización individual como para el de concretar los  elementos necesarios de postulación a la ley de Justicia y  Paz, ha cumplido a cabalidad con las exigencias constitucionales y  legales que advierten sobre la imperatividad de un Debido Proceso».  

Resaltó  que a la solicitud de nulidad de la certificación  de desmovilización individual a la que refiere el actor, el  Ministerio de Defensa le dio oportuno traslado al  Comité  Operativo para la Dejación de las Armas-CODA,  «el  cual decidió no acceder a tales pretensiones en razón a  que concernía a una situación de Justicia y Paz,  ordenando que se corriera traslado a la Fiscalía que está  conociendo de la investigación penal en contra del señor  GARCIA MURILLO, además de remitir copia igualmente a la  Oficina del Alto Comisionado de la Paz que corresponde a la entidad  con competencia funcional en cuanto al tema de desmovilizaciones  colectivas.  

La  decisión del CODA tiene asidero jurídico en que el tema  de nulidad de las certificación CODA, no corresponde a dicho  comité, pues, bajo el entendido de la constitucionalidad y  legalidad que se tuvo en el momento de proferir en beneficio del  solicitante la certificación que lo acreditara como  desmovilizado individual».  

Finalmente  concluyó,  «Es  evidente que GARCIA MURILLO se desmovilizó de manera  colectiva, y que además intentó la desmovilización  individual cuando fue capturado de acuerdo a los términos del  decreto 128 del 2003 y que por ultimo aprovechando que en el 2008 se  dio la posibilidad de la desmovilización para integrantes de  GAOML desde la cárcel, requirió al órgano  competente que lo acreditase en tal condición. Ello implica,  que de manera audaz ha pretendido la utilización de la ley  para el mejor beneficio de sus derechos, pero aun cuando  legítimamente puede hacerlo, ello no implica que pueda llevar  a error a la administración pública y tal actitud la  utilice de manera camaleónica de acuerdo al interés que  lo beneficie utilizando la conceptualización de la nulidad  para ese efecto» (fls.  141 a 149, ídem).  

EL  FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Penal negó la protección  invocada dado el carácter subsidiario de la misma, y observó  que como todas  las pretensiones del actor se orientan a obtener su libertad, y para  ello pretende que, a través de este mecanismo extraordinario,  «se  revise la fecha en que aparece como desmovilizado de la guerrilla»,  con los efectos que esa situación pueda traer al interior de  su proceso ante el Tribunal de Justicia y Paz que se encuentra en  trámite, ese es el escenario natural, en el que debe realizar  las solicitudes atinentes al tema que considera violatorio de sus  derechos que pretende sean estudiadas por vía de tutela.  

Resaltó  que uno de los presupuestos de procedibilidad, consiste justamente en  que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa  judicial, y como ello no ha ocurrido, el juez de tutela no puede  desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento  propio de sus funciones como pretende el actor. En este sentido  puntualizó:  

Además,  no podemos desconocer que la totalidad de su proceso en justicia  transicional, está cimentado según lo informó la  Fiscalía, en la desmovilización certificada por el  Comité Operativo de Dejación de Armas -CODA-, conforme  con el acto administrativo de fecha 16 de agosto de 2011,  precisamente el que critica el actor en su demanda; por lo tanto, la  acción constitucional tampoco resulta ser el escenario para  atacar tal pronunciamiento de la administración.  Entonces, mientras la actuación se encuentre en curso -se  reitera-, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al  interior de su trámite, el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela».  

Finalmente  acotó, que si lo que pretende el  solicitante es la declaratoria de nulidad del acto administrativo,  «esta  vía tampoco es el medio idóneo para hacerlo, pues  reiteradamente la Corte Constitucional ha precisado que la acción  de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual,  subsidiario y cautelar, encaminada a la protección inmediata  de los derechos fundamentales de las personas, postulado que admite  solo dos excepciones: (i)  cuando  la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable, y, (ii) cuando existe otro medio de defensa,  pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho  fundamental que se invoca, eventualidades ausentes en el sub judice».  

Con  tal derrotero, concluyó  que «para  la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su  posición al respecto, ya que se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y  sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar  la protección de que se trata, con lo cual deviene  improcedente la tutela solicitada.  

Finalmente,  frente a la pretensión del accionante para que en este trámite  tutelar se le conceda su libertad, corresponde a la Sala hacerle  conocer la improcedencia, dado que debe postularla ante el juez  competente, pues es allí donde se dará el debate de si  se reúnen o no las exigencias previstas en la Ley 975 de 2005  y 1592 de 2012, bajo cuya égida se adelanta su proceso»  (fls.  192  a 200,   cdno  1).    

LA  IMPUGNACION  

El  accionante impugnó el anterior fallo, sin manifestar los  motivos de su inconformidad (fl. 207 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.   La acción de tutela, como regla general, no resulta viable  entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que  no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en  el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,  para modificar o sustituir las determinaciones allí  pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque  con ello se quebrantarían los principios superiores de  autonomía e independencia judicial consagrados en los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política;  tampoco procede como remedio  sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el  ordenamiento jurídico para la regular composición de  los  litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos  que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el  requisito de la inmediatez.  

2.  Habida cuenta lo confuso que resulta el escrito introductor de la  queja constitucional, interpreta la Sala que la inconformidad del  accionante recae en que postulado al procedimiento de la Ley 975 de  2005, considera que debe ser anulada la certificación de  desmovilización individual efectuada en el mes de mayo de  2010, para que, en su lugar, se tenga en cuenta la efectuada de  manera colectiva el 4 de junio de 2007 y así le sea concedida  la libertad.  

3.   De entrada se advierte la inviabilidad del amparo deprecado, puesto  que su carácter eminentemente residual limita su prosperidad  sólo a aquellos eventos en los cuales se esté frente a  una irregularidad y el actor no cuente con mecanismos para atacarla,  o los existentes no sean eficaces para ello.  

En  relación con lo anterior, la Sala ha indicado que  

«sin  esfuerzo se insinúa  que ninguna posibilidad de éxito  comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la  justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos  en el estatuto procesal penal, en razón  a que la acción  de amparo no se creó  para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o  sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese  que, como acertadamente lo expresó  el a quo, el juicio que se le sigue al actor está  en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún  le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. (…)  

Desde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección  deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó,  para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el  legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones  que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  agraviada o afectada en una garantía  fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque  contando con ellos no sean idóneos  para el efecto»  (Sentencia de 20  mar. 2012, rad 00192-01, reiterada en STC9289-2015,  17 jul. rad. 01042-01).  

Es que, cumple  insistir, a través del instrumento que se examina, por su  naturaleza y en virtud de lo previsto en las normas que lo gobiernan,  no puede reclamarse del funcionario excepcional un pronunciamiento  judicial, pues  

«no  es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en  procesos en curso,  no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía  de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver  los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza  la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la  protección de derechos superiores, mas no para su declaración»  (entre otras  providencias, en CSJ STP,  4596-2014, citada recientemente en STC9380-2015 y en STC9893-2015,  30 jul. rad. 01010-01).  

4.        Ahora  frente a la queja referente a que no ha recibido respuesta del  Ministerio de Defensa frente a la solicitud de nulidad que elevó  por el trámite de desmovilización individual, basta  decir que las copias allegadas a este trámite por el propio  solicitante y que obran a folios 30 a 48, dan cuenta de las  comunicaciones cruzadas entre el Comité Operativo para la  Dejación de Armas de la cartera aludida y el actor, observando  entre ellas, el oficio 11489/MD-VPAI-DP-GAHD-JURIDICA ST CODA, del 6  de noviembre de 2014, en la que se le indicaron las razones jurídicas  por las cuales esa entidad carecía de competencia para su  resolución a la vez que se le informó de su traslado a  la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.  

5.        Baste  lo dicho para que se proceda a ratificar el fallo apelado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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