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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12725-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02087-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Sor Teresa Usuga frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Vicente Landinez Lara, Benjamín de J. Yepes Puerta y Javier Enrique Castillo Cadena.
ANTECEDENTES
1.- La quejosa depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «restitución de tierras», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio de restitución de tierras despojadas instado por ella y en el cual fungió como opositora C. I. Carib Banana S. A.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Inscrita por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Forzosamente, mediante Resolución Nº. RA 0027 de 22 de octubre de 2013, en el «Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente […] en su calidad de ocupante de[l] predio ubicado en la vereda “Los Cedros” del corregimiento “Belén de Bajirá” del municipio de Mutatá, […] denominado “El Jardín”, identificado con […] Folio de Matrícula inmobiliaria 007-46535 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba», el día 14 de diciembre de ese año formuló el sub lite acaeciendo que el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó lo admitió por auto de 28 de enero de 2014.
2.2.- Surtidas ciertas etapas procedimentales, «tras decretarse y practicarse las pruebas suficientes para fallar el proceso referido» y en virtud a que se planteó «oposición», el asunto fue remitido a la colegiatura acusada que, tras «inclu[ir] material probatorio», dictó fallo desestimatorio de 20 de agosto de 2015.
2.3.- Tal pronunciamiento quebranta sus prerrogativas comoquiera que, acota, pese a ser víctima de la violencia y a secuela de lo propio desplazada, denegó sus pretensiones restitutorias aduciendo observar el principio de «congruencia», apuntalando «su línea argumentativa en insistir que [se] ha debido presentar la acción de restitución bajo la calidad jurídica de posesión, y no de ocupación», al hallar que el inmueble objeto de pronunciamiento no era «baldío» como señaló en el libelo genitor, esgrimiendo al efecto que «la acción restitutoria ha debido fundarse sobre la posesión de [ella] de un predio de dominio privado, basado en los elementos probatorios que surgieron durante el trámite judicial (que se aclara, no fueron indicados por las entidades a las que se les solicitó información), derivando en la negación del derecho fundamental a la restitución, basando la decisión judicial en un error formal provocado por el flujo incorrecto de la información institucional, que además en materia agraria es bastante amplio en cuanto al espectro de las definiciones certificadas, debido a la multiplicidad de entidades que poseen diversos insumos para la acreditación de las calidades jurídicas, pero que no constituyen motivación para la negación de los derechos de las víctimas que realmente padecieron el escenario de violencia que esta ley de justicia transicional pretende reparar».
Esa argumentación, expone, es «de naturaleza civil formal -de si se trata de un predio perteneciente a un inventario de baldíos adjudicables o de un predio privado-, [que] contrasta con la explotación y vinculación histórica del territorio y la realidad campesina, y es precisamente la falta de un orden en cuanto a la administración de baldíos, y la ausencia de antecedente registral, sumado al hecho de que se desconocía propietario del predio [en cuestión], lo que orient[ó] la reclamación del derecho a la restitución en este marco normativo transicional, en la cual la UAEGRTD asum[ió] la calidad de ocupación, amparada en la información acopiada durante el trámite administrativo, esto es, falta de un folio que no fue informado por la autoridad competente, pero que en todo caso, no debe asumirse como insumo para la negación de derechos fundamentales y de especial protección».
Aunó que «desde la óptica de [su] vinculación […] con el predio objeto de reclamación, [la] UAEGRTD asumió la calidad jurídica enmarcada en la explotación histórica de un predio del cual se desconocía propietario, o datos de registro que permitieran afirmar que el predio fuese privado, y se tuvo de presente para la definición de esta calidad jurídica, la no existencia de [folio de matrícula inmobiliaria] que precediera la relación jurídica del inmueble solicitado, advirtiendo que la información que indica que el predio “El Jardín” se enmarca o engloba dentro de un predio de mayor extensión, surge como prueba sobreviniente que le fuere remitida al [t]ribunal [acusado], y que en todo caso, debió servir para la adecuación del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas y no para la negación del derecho fundamental solicitado» (destacado original).
3.- Pide, conforme a lo relatado, revocar «la Sentencia N° 13 del 20 de agosto de 2015», a fin de que se proceda a modificar el sentido decisorio «ordenando a [la] UAEGRTD la modificación del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF en el sentido de sustituir la calidad jurídica de ocupación por la de posesión, y conceder el derecho a la Restitución y formalización de Tierras en los términos de la demanda presentada».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La sala acusada afirmó, en suma, que se remite «a los fundamentos que contiene la motivación de [la] providencia» cuestionada «en donde con toda claridad se plasma la posición asumida mayoritariamente».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente configurarse causal especial de procedibilidad por defecto material, enfila su inconformismo contra la sentencia de 20 de agosto de 2015, mediante la cual la sala querellada declaró que «el predio “El Jardín” objeto de la restitución, hace parte de otro de mayor extensión, de dominio privado, adquirido por la sociedad C. I. CARIB BANANA S. A. por el modo de la compraventa contenida en la [E]scritura No. 2701 del 31 de agosto de 2011 de la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Medellín», denegando consecuentemente la «pretensión de restitución presentada».
3.- Se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:
3.1.- Trámite administrativo de inscripción adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Forzosamente (fls. 1 vuelto a 30).
3.2.- Fallo de 20 de agosto de 2015 (fls. 30 vuelto a 44).
4.- Analizada la censura aquí expuesta, observa la Corte que el cuerpo judicial querellado no incurrió en anomalía alguna que comporte la inaplazable intervención del juez de amparo, toda vez que la decisión adoptada en punto de la acción de restitución y formalización de tierras materia de pronunciamiento no luce abierta y ostensiblemente arbitraria.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular, entre otras reflexiones, consideró que el «problema jurídico» planteado de «acuerdo a los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, […] se centra en establecer si hay lugar a la restitución de la ocupación alegada por la solicitante [aquí tutelista] respecto del predio “El Jardín” por tratarse bien baldío de la Nación y su consecuente formalización de conformidad con los elementos previstos para tal efecto por la Ley 1448 de 2011».
Acerca del particular de la «[r]elación jurídica de la víctima con el predio reclamado», expresó que obra «prueba suficiente» para pregonar que «la solicitante ocupaba el predio al tenor del artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 que le exige solamente el “anexo de prueba sumaria de su ocupación” para trasladar de inmediato al opositor la carga demostrativa de lo contrario».
Esgrimió, en punto de la «situación de violencia que afecta o afectó a la [quejosa] y la legitima para incoar la acción que es, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial», que «se han puesto en conocimiento […] las violentas confrontaciones entre la guerrilla y los grupos de autodefensas, y la expansión galopante de esto[s] últimos que llegó a configurar “un nuevo orden social”, donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se veían obligados a adaptar se a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona o a desplazarse o abandonar su tierra», lo que deparó «en el caso concreto, una situación de desplazamiento forzado y la pérdida del derecho a ser adjudicataria de la parcela de la cual era ocupante».
Refirió, a continuación, relativamente al «despojo», que «[e]l abandono o desplazamiento puede ser ocasionado por una acción o bajo la figura de un negocio jurídico realizado por la víctima por intimidación causada por los hechos de violencia. De acuerdo a las pretensiones de la demanda y al problema jurídico atrás planteado, tenemos que la situación en ciernes corresponde a la pérdida de la ocupación y explotación económica del baldío, que le generaba a la solicitante la expectativa de su posterior adjudicación, mediante un negocio en el cual estuvo ausente su pleno consentimiento y presenta una causa ilícita».
Relativamente a la «situación jurídica del predio “El Jardín”», relievó que «[c]omo la pretensión restitutoria de [la petente] se edifica sobre su condición do ocupante de un baldío, es nuestro deber primario en respuesta al problema jurídico proyectado, entrar o establecer si el predio “El Jardín” tiene la connotación predicada» (negrilla del texto).
En pro de ese laborío, sostuvo que «[n]o es un “pensamiento” o una sospecha el elemento que permita establecer la situación jurídica de baldío o privado de un bien, sino la identificación física y jurídica del mismo, obligación impuesta por el numeral 2º inciso 2º del artículo 13 del Decreto 4829 de 2011 a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas como medida necesaria para la apertura del folio de matrícula inmobiliaria de un predio que carezca del mismo», móvil por el que es «la Unidad, quien en principio tiene la obligación de establecer la situación jurídica del predio de donde se pueden derivar los derechos del solicitante y las consecuentes medidas de formalización a su favor previstas en la [l]ey».
Empero, a vuelta de lo anterior aseveró que «[c]areciendo las plenarias» de las acreditaciones correspondientes para esclarecer lo de marras «y especialmente un certificado de [r]egistro de [i]nstrumentos [p]úblicos en donde se estableciera que el predio de mayor extensión, al cual pertenece el de menor que es objeto de la restitución, tuviera titulares de derechos reales inscritos», al efecto «procedió a solicitar a la Superintendencia [de Notariado y Registro] un análisis registral de los documentos escriturarios aportados al proceso, habiendo obtenido el siguiente resultado: “(…) el predio objeto de estudio, presenta una tradición suficiente que permite inferir que su procedencia es de pleno dominio y que no se trata de un baldío de la Nación».
Afirmó, seguidamente, que la sociedad opositora «hace expresa manifestación en el sentido de aceptar que el predio El Jardín se encuentra dentro de los bienes adquiridos por [ella] mediante [E]scritura No. 2701 del 31 de agosto de 2011 de la Notaría Sexta de Medellín por venta realizada por Garcés Arboleda Gloria Eugenia, Ruiz Garcés Alexandra y Ruiz Márquez José Luis; aportando -para probar la cadena de tradiciones-, todos los documentos escriturarios que contienen las transferencias de derechos reales junto con sus correspondientes matrículas inmobiliarias desde el año de 1969».
Así las cosas, explicitó que «[e]n consecuencia, la acción restitutoria ha debido fundarse sobre la posesión de la solicitante de un predio de dominio privado que puede conllevar a un fenómeno de prescripción adquisitiva de dominio a su favor y no en una ocupación de baldío requisito previo para su adjudicación, motivo por el cual no queda otra solución que negar el derecho reclamado por aplicación del principio de la congruencia entre lo pedido y la decisión final», habida cuenta que en «la legislación colombiana, la congruencia se establece y desarrolla en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como regla general que orienta la decisión que debe adoptar el juez, en la medida que impone la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y contestación, y por consiguiente para que la sentencia sea consonante, el fallador judicial debe ajustarse a los postulados que los mismos contendientes le fijan al litigio».
Por ende, elucidó que dicha «regla debe ser observada en el proceso especialísimo de restitución de tierras, que plantea el principio de la contradicción u oposición, en desarrollo del cual el opositor está plenamente facultado para hacer resistencia a las pretensiones del solicitante, y de procurar obtener mediante ella sentencia a su favor. Dicho de otra manera: se acepta y respeta el debido proceso en cuyo marco el opositor puede esgrimir todos los medios lícitos en su defensa expresivos del poder jurídico de resistencia u oposición a las aspiraciones del actor-solicitante condensadas en la demanda. Lo que significa, que el juez especializado en restitución de tierras tiene la obligación de decidir la controversia sobre la base los hechos formulados y las súplicas incoadas en la solicitud introductoria, así como con lo argumentado en el libelo de oposición y las excepciones; y la circunstancia do que el proceso este permeado por la justicia transicional cuyo objeto está encaminad[a] a garantizar el goce efectivo de los derechos de las victimas facultando al sentenciador para proferir un fallo extra o ultra petita, no quiere decir que dicho juzgador pueda salirse de los hechos básicos que hayan sido materia del debate, a los cuales debe estar sometido. Estas facultades no pueden apartarse de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa que le asiste a la parte opositora que eventualmente se vería afectada por su aplicación».
De ahí que, a título de colofón, puso de presente que «[d]entro de este proceso se debatió por el opositor que el predio El Jardín no era un baldío de la Nación -tal y como lo afirmaba la demanda- sino por el contrario, uno de dominio privado, postura que de conformidad con lo probado debe salir airosa sin poder a estas alturas cambiar la causa de la demanda y los efectos que ello conlleva. En conclusión: no se observan reunidos los elementos necesarios que debe demostrar la parte solicitante en este asunto, en concreto la situación jurídica del bien de la cual deriva su relación de ocupante, y por el contrario, dicha afirmación se encuentra desvirtuada», por lo que en «esa medida está llamad[o] a prosperar el alegato exceptivo de la oposición relacionado con el modo legítimo de adquisición del bien de dominio privado y así se declarara».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las circunstancias estructurantes del defecto sustancial enrostrado, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente de que la Corte la prohíje en su totalidad por cuanto este no es el escenario para lo propio, dimana que las acreditaciones obrantes en el plenario fueron observadas y apreciadas en conjunto, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para arribar a la determinación adoptada, dadas las connotaciones que encierra el particular y concreto asunto, es respetable.
Es decir, tras denotarse que la quejosa tenía un nexo con el predio objeto de pronunciamiento y que fue víctima de actos de violencia verificados en la zona donde el mismo se asienta, se adujo que en la solicitud al efecto presentada se reclamó el pronunciamiento sobre un predio que quedó inscrito, previo trámite administrativo sobre el particular emprendido, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como baldío, aspecto tal que expresamente se cuestionó en ejercicio de la oposición planteada por la empresa que es su actual propietaria.
Empero, habiéndose hallado durante el juicio adelantado que su naturaleza en realidad es privada, ello comportó que, dadas las diversas implicaciones que sobrelleva la solicitud que recae sobre un predio de aquella condición de uno que no la detenta, entre otras circunstancias, que estos se poseen y por ende son susceptibles de usucapión y los primeros se ocupan y son aptos de ser adjudicados por parte del Incoder que los administra, se arribó a la decisión de marras, hermenéutica que se apuntaló, cardinalmente, en lo establecido por la Ley 1448 de 10 de junio de 2011, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo, máxime cuando, como viene de verse, sí se expusieron con suficiencia las causas por las cuales así se resolvió.
Y es que, itérase, la argumentación expuesta por la colegiatura acusada en el sentido de que la solicitud debió «fundarse sobre la posesión de la solicitante de un predio de dominio privado que puede conllevar a un fenómeno de prescripción adquisitiva de dominio a su favor y no en una ocupación de baldío requisito previo para su adjudicación», no es aserto que pueda tildarse desde la óptica ius fundamental de manifiestamente caprichoso, tanto más cuando conforme a la norma 72 de Ley 1448 de 10 de junio de 2011, que trata acerca de las «acciones de restitución de los despojados», emerge que el resultado judicial que puede esperar el solicitante varía según si el inmueble es o no privado.
Lo anterior, habida cuenta que dicho precepto determina que «[…] Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente.
«[…] En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación.
«La restitución jurídica del inmueble despojado se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según el caso. El restablecimiento del derecho de propiedad exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria. En el caso del derecho de posesión, su restablecimiento podrá acompañarse con la declaración de pertenencia, en los términos señalados en la ley.
«En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado. La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución. […]» (subrayado propio).
Además, al margen de lo anterior, cabe relevar que el artículo 14 del Decreto 4829 de 2011, «[p]or el cual se reglamenta el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras», mismo que se halla dentro del Capítulo IV que trata acerca «[d]e las actuaciones administrativas para la inclusión de víctimas y predios en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente», y que hace alusión a «la intervención de quienes se hallen en el predio», estipula que «[e]l propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro deberá ser informado de la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada o de la iniciación del de oficio, para que en el término de 10 días [acuda] a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para aportar la información y documentos que quieran hacer valer dentro del mismo» (relíevase).
Por ende, emerge que en la etapa administrativa que se adelantó -que está religada al juicio adelantado-, al tenerse por «baldío» el bien raíz en cuestión (tanto así que se ordenó dar apertura de un folio de matrícula inmobiliaria respecto del mismo; ver fl. 30), se omitió informar de ella a C. I. Carib Banana S. A., lo que deparó que esta no tuviera ocasión de intervenir allí, tópico que realza el entendido que viene trazándose por cuanto, recuérdese, el derecho al debido proceso no es solamente para quienes se presentan como «víctimas», sino también para los demás sujetos que han de intervenir en el trámite.
4.4.- Por demás, sobre los juicios de la naturaleza del aquí auscultado, la Sala, entre otras tantas cosas, reveló que:
La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00).
[N]o puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ