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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00296-02
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el seis de agosto de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Elsa Jannedt Ramírez Zabala contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y el Juzgado Promiscuo del Circuito, ambos de Guaduas – Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al negar el incidente de desembargo que promovió sin realizar un exhaustivo análisis de pruebas.
En consecuencia, pretende, que se suspenda el proceso ejecutivo singular No. 2013-00057, y además se declare la nulidad «de todo lo actuado desde la adopción del auto interlocutorio de fecha 15 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas», y en su lugar se emita una nueva decisión acogiendo las pretensiones de la incidentante. [Folio 97, c.1]
B. Los hechos
1. El Banco Agrario de Colombia presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra José Guillermo Ávila y María Argelia Roldan Jiménez.
2. El 8 de mayo de 2013 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, libró mandamiento ejecutivo y decretó el embargo del bien hipotecado distinguido con la matrícula inmobiliaria número 162-23330 de propiedad de los ejecutados. [Folio 83, c.1 copias del expediente]
3. Por auto del 7 de junio de 2013 se decretó el secuestro del citado bien, para lo cual se comisionó a la Inspección de Policía de Guaduas. [Folio 93, c.1 copias del expediente]
4. El comisionado inició la diligencia el 6 de mayo de 2014. Allí se hizo presente José María Saldaña Olaya, quien en nombre de Jannedt Ramírez Zabala se opuso a la práctica del secuestro, y adujo que la citada señora era «la propietaria de una parte de esta parcela».
Así mismo, el tercero en nombre propio presentó oposición porque es dueño de «cinco mil árboles de café, quinientas cincuenta y cinco matas de plátano que están en plena producción, setenta árboles frutales, y varios árboles maderables, en los cuales he dedicado todo mi tiempo hace siete años para llevarlos a feliz término…», cultivos que están en el terreno objeto de secuestro.
5. La Inspectora Municipal rechazó la oposición porque no se aportó prueba alguna «a fin de poder resolver la misma», sin embargo, advirtió al opositor que podría ejercer sus derechos si así lo considera ante el juzgado comitente «dentro de los términos que le confiere el mismo procedimiento», en consecuencia, declaró legalmente secuestrado el referido bien. [Folios 128 y 129, c.1 copias del expediente]
6. El 22 de mayo de 2014, la tutelante presentó escrito de incidente de desembargo del bien inmueble objeto de embargo y secuestro.
7. Mediante proveído del 15 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal resolvió declarar no probada la oposición, y en consecuencia negó el levantamiento de las medidas cautelares.
8. Contra la anterior determinación, la promotora del amparo interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito, quien en providencia del 19 de febrero de 2015 confirmó la decisión del a quo, y además adicionó el auto recurrido en el sentido de imponer multa a los incidentantes en el equivalente de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
9. Concomitante con la anterior actuación, y una vez se notificaron a los ejecutados, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, por auto de 26 de mayo de 2014, decretó la venta en pública subasta del inmueble sobre el cual recae el gravamen hipotecario, su avalúo, y ordenó practicar la liquidación del crédito.
10. En criterio de la actora, la referida decisión vulnera los derechos fundamentales invocados, por no valorar adecuadamente los medios probatorios recaudados que acreditaban la posesión material sobre el inmueble objeto de la medida.
Así mismo alegó que la decisión proferida en segunda instancia «hizo más gravosa la situación de los incidentantes como apelantes únicos, al adicionar la providencia impugnada para imponer una multa y señalar su monto». [Folios 94-99, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 22 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 102, c. 1]
2. El Tribunal concedió parcialmente el amparo, mediante fallo del 3 de junio de 2015. [Folios 119-124, c.1]
3. Luego de ser impugnada la sentencia, por la accionante, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso. [Folio 146, c.1]
4. La Corte, mediante proveído del 8 de julio del año en curso, declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia, toda vez que se omitió vincular a José Guillermo Ávila y María Argelia Roldan Jiménez dentro del proceso objeto de queja constitucional.
«PRIMERO: TUTELAR, parcialmente, por considerar vulnerado el derecho al debido proceso del extremo actor por el juzgado promiscuo del circuito de Guaduas»
«SEGUNDO: ORDENAR al juez promiscuo del circuito de Guaduas, que en el término de 48 horas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin valor y efecto el numeral segundo del auto de febrero 19 de 2015, por él proferido dentro del incidente de desembargo a que refiere la acción». [Folios 117-118, c.1]
Para arribar a tal conclusión, estimó que no era viable en segunda instancia, reformar en perjuicio de la recurrente la decisión apelada, pues se trataba de un apelante único; y ello hacía improcedente imponerle una multa.
En lo demás consideró que la decisión cuestionada es producto del ejercicio de la autonomía e independencia judicial que no puede el juez de tutela desconocer.
6. La accionante impugnó la decisión, porque insistió que las providencias proferidas por los juzgados accionados, «se erigieron como verdaderas vías de hecho» toda vez que le «restaron valor probatorio a las pruebas incorporadas a favor de los incidentantes y en otros casos, le dieron un alcance no previsto en la ley, en aras de aplicar el supuesto legal en que se sustenta la decisión» y no aplicaron la norma aplicable al caso en cuestión.
Así mismo, ratificó en que su inconformidad se «centra en que los juzgados accionados no tuvieron en cuenta [su] condición de poseedora material del bien, con ánimo de señora y dueña, sino que [la] calificaron como simple tenedora». [Folios 139-144, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. En el presente asunto, adujo la accionante, que los interlocutorios que negaron el incidente de desembargo por ella promovido, proferidos por las autoridades judiciales accionadas, vulneraron sus memoradas garantías porque no realizaron una debida valoración probatoria y desconocieron las normas que gobiernan el asunto, situación que conllevó al fracaso de sus súplicas.
Al respecto, inicialmente se precisa que aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de los autos dictados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas y su superior, la Corte únicamente se ocupará del que emitió el Juzgado Promiscuo del Circuito del citado municipio, toda vez que aquél es el que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
3. En ese orden de ideas, se encuentra que la determinación proferida por el a-quem, no puede calificarse de arbitraria, pues corresponde a una legítima interpretación de la normatividad, y no se avizora vulneradora de los derechos fundamentales de la parte actora.
Ciertamente, el funcionario judicial de segunda instancia, a partir de un análisis ponderado de los hechos sometidos a su juzgamiento y de las pruebas recaudadas en el incidente, resolvió confirmar la decisión del a-quo, luego de considerar que la incidentante no logró probar que era poseedora del inmueble, razón por la cual negó el levantamiento de la medida cautelar.
Para sustentar su decisión, luego de señalar los elementos de la posesión y que la misma debe ser probada por quien la alega, y en ese orden de ideas entró a revisar los medios probatorios de la siguiente manera:
«CARLOS OCTAVIO RODRIGUEZ MENDOZA, (fls. 33 y 34), quien expresó conocer a los señores JOSE MARIA SALDAÑA OLAYA y ELSA JANNEDT RAMIREZ ZABALA, desde el año 1999, que son “compradores” y frente a los cuales lo une una relación de trabajo, por el periodo comprendido entre los años 2000 al 2004, que desde esa fecha tiene conocimiento que el predio objeto de cautela es de propiedad de los incidentantes, pues él ha efectuado mejores consistentes en actividades agrícolas sobre el mismo, igualmente informó que no tiene conocimiento como fue adquirido tal inmueble, por último refiere que hace más de cinco años no visita el predio».
«ELIZABETH GUERRERO, (fls. 35 a 37), indicó haber conocido a los incidentantes, desde el año 2005, ya que laboró junto con su esposo y los señores José Guillermo Ávila y María Argelina Roldán para la señora Elsa Jannedt Ramírez Zabala, hasta el año 2007, igualmente expuso que los señores SALDAÑA y RAMIREZ son propietarios del predio, son quienes le efectúan mejoras al bien objeto del incidente, tiene conocimiento de que llegaron al inmueble a través de una promesa de compraventa pero no sabe con quién se suscribió».
«URIEL DARIO PINTO GARCIA, (Fls. 39 a 41) expreso conocer a los señores SALDAÑA y RAMIREZ desde el año 2005, por intermedio de su esposa, con quien trabajo para estos, así como que el predio donde laboraron lo habían adquirido por promesa de compraventa que le hiciere José Guillermo Ávila y María Argelina Roldán y que pese a que con posterioridad, afirmó no estar seguro si estos últimos eran los dueños del inmueble objeto de la diligencia de secuestro, informó que desconoce cómo adquirieron los señores JOSE MARIA SALDAÑA OLAYA y ELSA JANNEDT RAMIREZ ZABALA el referido predio o quien le hizo entrega del mismo y esbozo que las mejoras realizadas al (sic) fueron hechos por los incidentantes».
Bajo esos razonamientos indicó que «[t]odos los deponentes informaron que los incidentantes han efectuado mejoras al inmueble, tales como cultivos, la construcción de un establo entre otras».
A continuación, entró a estudiar los interrogatorios de partes, y para tal efecto sostuvo:
«La señora ELSA JANNEDT RAMIREZ ZABALA informó desde hace aproximadamente 14 años adquirió el predio de los señores José Guillermo Ávila y María Argelina Roldán, por intermedio de promesa de compraventa que no se ha protocolizado por cláusula que consta en el documento, que ha efectuado en conjunto con su esposo mejoras en el predio objeto del presente incidente, así como han cancelado los impuestos».
«El señor JOSE MARIA SALDAÑA OLAYA informo desde el año 2000, viene ejerciendo las labores de administrador en el predio, que su esposa hizo negociación con los señores José Guillermo Ávila y María Argelina Roldán, manifiesta que lo relativo a impuestos y servicios del inmueble se encarga él incluso de los del predio de mayor extensión, que no se ha podido legalizar la compraventa de la fracción del terreno por cuanto según declaraciones de los referidos tienen una dificultad debido a la deuda que tienen con el ejecutante, que realizó cultivos en predios de la señora María Argelina Roldán con su autorización»
«La señora MARIA ARGELINA ROLDAN JIMENEZ, no asistió a fin de rendir interrogatorio de parte, al respecto obra constancia del citador informa que la citada manifiesta que por motivos de seguridad no quiere asistir. En consecuencia el a-quo prescindió de esta prueba por ser suficiente lo expuesto por el señor JOSE GUILLERMO AVILA».
«El señor JOSE GUILLERMO AVILA informo que en un principio los dueños del predio de mayor extensión, eran los incidentantes pero que estos les vendieron a él y a su esposa, que en el año 2003 firmaron promesa de compraventa del predio objeto de incidente, que la venta no se legalizó por cuanto los señores SALDAÑA y RAMÍREZ nunca le cancelaron lo pactado en la promesa, que por amenazas hace más de tres años que no visita el predio que todas las mejoras existentes en el predio han sido en comunidad con los incidentantes y su hija, respecto de los impuestos manifiesta que los adeuda desde el año 2003 y que el servicio de la luz lo paga el señor SALDAÑA».
Como pruebas documentales el ad quem tuvo en cuenta la copia del contrato de compraventa del 29 de junio de 2000 y la póliza de seguro judicial.
Luego la autoridad judicial accionada se refirió a la inspección judicial, en la que advirtió que el «perito procedió a alinderar la fracción de terreno objeto de la oposición así como el de mayor extensión, así como absolver el cuestionario presentado por la apoderada del ejecutante, en lo atinente a personas que se encuentran en posesión de la referida fracción, estado de conservación, actos posesorios, manifestación ostensible de la explotación económica; existencia, naturaleza, antigüedad, calidad y cantidad de las mejoras del predio objeto de la cautela».
En esa misma línea de pensamiento, continuó:
«…valorados en forma integral los medios de pruebas decretados y practicados por A quo, se evidencia que los mismos no son suficientes para acreditar que efectivamente los incidentantes se encuentra en posesión del bien aquí cautelado, pues si bien es cierto, los testimonios son coincidentes respecto que la señora ELSA JANNEDT RAMIREZ ZABALA y el señor JOSE MARIA SALDAÑA OLAYA habita en el inmueble, también lo es, que los mismos no brindan certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se llegó a la posesión del bien y que se estén ejerciendo actos de señor y dueño sobre el mismo, al efecto, nótese que no son testigos presenciales de los acontecimientos respecto de cómo se adquirió el inmueble, o se llegó a él, a la par, que los testigos aducen que los solicitantes realizaron mejoras, mejoras que en momento alguno se acreditan dentro del expediente sean exclusivas de los incidentantes, lo que de suyo nos lleva a ultimar que por sí solos no tienen la contundencia de lograr el levantamiento de la cautela pretendido, pues ni siquiera se acreditó la legalización de la compraventa».
En ese orden de ideas advirtió:
«…de las pruebas recaudadas para demostrar la posesión material por parte de los terceros, se erige que en momento alguno hacen presente ese hecho material en principio en cabeza del señor JOSE MARIA SALDAÑA OLAYA, pues como se vislumbra de las pruebas de él solo se reputan las mejoras efectuadas en el predio ya que ni siquiera suscribe el documento contentivo de promesa de compraventa fundamento de su solicitud, y menos aún de la señora ELSA JANNEDT RAMIREZ ZABALA quien si bien suscribió la promesa de compraventa, para la data en que se verificó la prenombrada diligencia no se encontraba presente y por ninguna parte deja ver que la misma ejerza actos posesorios en el bien inmueble».
Y concluyó:
«Aunado a lo anterior, habrá de tenerse en cuenta, que quien terminó atendiendo la diligencia de secuestro, fue una de las personas que dio origen al incidente el señor JOSE MARIA SALDAÑA OLAYA quien se opuso a la misma en nombre de su esposa como poseedora de la fracción de predio y de él en lo concerniente a la existencia de cultivos por fuera del propiedad (sic) objeto del incidente, frente a lo cual la Inspectora resolvió rechazar dicha oposición por cuanto no reunía los requisitos del art. 338 C. de P.C., ahora bien respecto a la señora ELSA JANNEDT RAMIREZ ZABALA esta no se encontraba presente al momento de la diligencia y siendo de ella de quien se reputa la posesión del predio no ejerció las actuaciones pertinentes para sustentar la solicitud de levantamiento de las medidas».
«Colofón a lo anterior, fuerza es concluir que los incidentantes no demostraron como era su obligación, la posesión material alegada, sobre el bien trabado en esta ejecución, y por consiguiente, ello desemboca en la improsperidad del incidente de marras que se traduce en la confirmación de la providencia apelada…».
4. Las motivaciones reseñadas no vulneran los derechos fundamentales de la tutelante, pues se sustentaron en un razonado análisis de las pruebas allegadas al incidente de oposición, frente a la normatividad y jurisprudencia que regula la posesión sobre un inmueble, y por ende, dado que a la conclusión objeto de reclamo, esto es, la de confirmar el auto censurado, se arribó con base en el cuidadoso estudio de tales elementos y la apreciación del material demostrativo acopiado, la providencia dictada no se evidencia reflejo de un criterio arbitrario, o de la mera discrecionalidad del administrador de justicia.
Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento del accionado, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
Lo anterior, porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En tal sentido la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, ha considerado que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia».
5. Por último, y teniendo en cuenta que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, al resolver el recurso vertical interpuesto por la accionante, decidió imponerle una multa pecuniaria, desconoció con dicha determinación el principio de la reformatio in pejus pues su estudio debió centrarse únicamente en las inconformidades de la apelante única.
De ahí que el ad quem no podía adicionar la providencia recurrida, de conformidad con el artículo 357 del Estatuto Adjetivo Civil, que preceptúa: «La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso», razón por la cual acertó el Tribunal en conceder la protección constitucional, pues la decisión contenida en el numeral segundo del auto de 19 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, no se ajusta al ordenamiento jurídico.
6. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ