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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12793-2015
Radicación n°. 66001-22-13-000-2015-00321-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Agente del Ministerio Público Procuraduría General de la Nación de ese municipio, Alcaldía de esa localidad y Defensoría del Pueblo Seccional Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Formuló acción popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2015-00338.
2.2. Señala que la «TUTELADA, no CUMPLE los términos perentorios que le ORDENA la Ley 472 de 1998 para admitir mi acción, SO PENA DE DESTITUCIÓN y trata mi acción constitucional con términos perentorios como si fuera un proceso ORDINARIO, olvidando que la Ley 472 de 1998, LE ORDENA cumplir términos perentorios so pena de destitución».
2.3. Agregó que la «operadora judicial, me exige como actor popular que cumpla los términos para presentar reposiciones, apelaciones, alegatos de conclusión, so pena de declarar mis recursos extemporáneos, como lo ha hecho, empero NUNCA cumple la a quo tutelada con los términos que le impone la [referida normatividad]» violando las prerrogativas invocadas.
3. Pide, conforme a lo relatado, se ordene al funcionario querellado «ADMITIR y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, mi acción popular que originó esta tutela y se abstenga en situaciones futuras de decretar figuras procesales no aplicables» igualmente «se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico» (fl. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Jueza Tercera Civil del Circuito, manifestó que «estas acciones populares como lo puede observar el señor Magistrado fueron presentadas para reparto el 17 de julio y fueron radicadas en este Despacho judicial el día hábil siguiente esto es el día 21 de julio, dándosele el trámite legal de admisión el día 29 de julio de 2015, sumado a todo lo anterior la presente semana este Despacho judicial esta recepcionando las Acciones de Tutela a todo ciudadano que tenga interés en hacerlo por haberlo dispuesto así el Consejo Seccional de la Judicatura (semana del 27 al 31 de julio de 2.015). Es entonces imposible que una Acción Popular entrada a reparto el día 17 de julio y recibida en este Despacho el 21, tenga una actuación diferente al del auto admisorio». Solicitó no conceder el amparo deprecado (fls. 10-11).
La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, manifestó que «si bien la ley señala unos términos procesales, mal haría [esa entidad] en presumir la renuencia o mora del accionado, toda vez que desconocemos si este ya se pronunció al respecto o tiene argumentos de fuerza mayor para tal situación, de no demostrarse lo anterior se debe proceder a reconocer el Derecho Fundamental en la presente tutela» (fls. 16-17).
El Procurador Regional de Risaralda, expuso que el tema en controversia es ajeno a «esta Agencia del Ministerio público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos». Pidió la desvinculación del presente asunto (fls. 19-20).
La Alcaldía de Pereira, señaló que se está en presencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado derecho alguno del actor (fls. 24-26 vto.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al establecer que «estando en curso la acción de tutela, la funcionaria encartada, por auto del 29 de julio último, resolvió la admisión de la acción popular promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga radicada al No. 2015-00338, disponiendo darle el trámite señalado en la Ley 472 de 1998; de modo que es dable predicar la ocurrencia del hecho superado y si bien la jueza accionada no justificó la mora en que incurrió su despacho al no emitir el proveído del caso en el término dispuesto en la ley, también lo es que a la presente fecha el hecho vulnerador del derecho fundamental argüido por el quejoso se encuentra superado» (fls. 32-34 vto.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el interesado aduciendo que «el a quo, se niega a cumplir los términos perentorios que le impone la Ley 472 de 1998, artículos 5, 17, 21, 84. Empero se rechazan mis apelaciones cuando les presento un día por fuera de términos, lo que vulnera los artículos 13, 29, 229 de la Constitución Nacional».
Solicitó «amparar mi tutela y ordenar al tutelado que termine con la renuencia y tramite mi acción con raigambre constitucional siguiendo con los términos perentorios que la ley le impone, so pena de nuevas tutelas por mora judicial y acciones de cumplimiento a fin de garantizar artículos 5, 17, 21, 84 Ley 472 de 1998» así mismo porque «no me brindó las copias que solicite en derecho en mi tutela y ni se pronunció» (fl. 41).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el quejoso que por este mecanismo, se ordene a la célula judicial acusada admita y tramite la acción popular No. 2015-00338-00, refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto, por cuanto en su sentir existe mora en el diligenciamiento.
3. Con vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbran las siguientes actuaciones adoptadas en el sub exámine, que atañen con la disconformidad elevada:
a) Demanda de acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra de Davivienda (fl. 12).
b) Auto de 29 de julio de 2015, a través del que el despacho acusado admitió la precitada acción constitucional (fl. 14 vto.-15).
Al respecto, la Sala ha indicado que la tutela pierde su fuerza:
bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).
En el mismo sentido, se ha precisado que:
emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente (CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 de junio de 2013, Rad. 00512-01).
5. Ahora bien en cuanto a la inconformidad del apelante, es de señalar que mediante auto de 30 de julio anterior, el tribunal a quo constitucional requirió al despacho censurado para que remitiera copia de las «piezas procesales que estime convenientes para la resolución de esta acción constitucional», por lo tanto, si el interesado no estaba de acuerdo con esa decisión, tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.
6. Finalmente se dispondrá que por Secretaria de remita al correo electrónico del actor esta providencia.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Por Secretaria remítase copia de este proveído al correo electrónico del gestor.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ