STC 12805 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12805-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02125-00  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada,  a través de letrado, por Alexander Cuadros Blanco en frente de  la Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, extensiva a la  Sala de Casación Penal de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.-  El petente depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al  debido proceso, libertad y defensa,  presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas  en  el juicio penal adelantado contra él por el delito de acceso  carnal violento.  

2.-  Arguyó como sustento de su reclamo, resumidamente, lo  siguiente:  

2.1.-  El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga profirió  fallo absolutorio de 3 de mayo de 2007.  

2.2.-  La Fiscalía General de la Nación y las víctimas  apelaron  esa determinación,  acaeciendo que el 1º de agosto de 2007 el tribunal cuestionado  la infirmó condenándolo,  como autor, por el punible de marras, a  la pena de 10 años y 8 meses de cárcel e inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso.  

Asevera  que dicha decisión incurrió en anomalía «en  la valoración y apreciación»  del acervo demostrativo compilado, por cuanto dejó de ver que  «las  pruebas desvirtúan los hechos sustento de la denuncia de la  víctima»,  amén que «encontr[ó]  otros hechos que no est[á]n»  en aquellas.  

2.3.-  La Sala de Casación Penal, por pronunciamiento de 5 de  diciembre del mismo año, «inadmiti[ó]  la demanda de casación, la que no se subsan[ó] conforme  a la ley».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se «revoque  el fallo de segunda instancia».  

4.-  La  presente actuación fue remitida a esta Sala por la homóloga  de Casación Penal, a través de proveído de 1º  de septiembre de 2015, tras aducir que «es  evidente que la petición de amparo también involucra la  decisión adoptada por esta Corporación en sede de  casación, ya que el libelista se encuentra inconforme con las  actuaciones desplegadas en cada uno de los estadios del proceso,  especialmente, por haber sido condenado por el delito de acceso  carnal violento sin que, según dice, se haya demostrado  responsabilidad penal».  

Así  las cosas, a dicha formulación se le dio trámite,  admitiéndola, mediante auto del día 10 del mismo mes y  año.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal acusado refirió, en suma, que la determinación  cuestionada no encierra vicios que vulneren el debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la discrepancia elevada, surge que el gestor cuestiona  que dentro del litigio objeto de esta salvaguarda se hubiera dictado  fallo condenatorio en su contra por parte del  tribunal  encartado el 1º  de agosto de 2007,  resolución ante la cual interpuso recurso extraordinario de  casación que la homóloga de Casación Penal  inadmitió  a través de auto de 5 de diciembre de la misma anualidad, todo  lo cual supuestamente engendra la presencia de causal  específica de procedibilidad por defecto fáctico,  habida cuenta que, en su criterio, no había mérito para  hallarlo responsable.  

3.-  Obra como acreditación  que concierne con el asunto que analiza la Corte, el proveído  de 5 de diciembre de ese año, emitido por la Sala de Casación  Penal, mediante el cual determinó «inadmitir»  la  demanda de casación presentada  por  el quejoso  (fls.  26 a 33).  

4.-  Atañedero con el reproche elevado, advierte la Corte que la  concesión de la salvaguardia tutelar deprecada deviene inane,  comoquiera que no se atendió al requisito general de  procedencia de la inmediatez, dado el amplio lapso verificado desde  que fueron emitidos el fallo de segunda instancia aquí  cuestionado (1º de agosto de 2007), y la data del auto en que la  aludida homóloga inadmitió el recurso extraordinario  que formuló el condenado en el sub  júdice  (5 de diciembre de 2007), habida cuenta que la solicitud de auxilio  fue propuesta sólo hasta el día 31  de agosto de 2015,  máxime  que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora.  

4.1.- Es por eso  que el actor no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar  la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no  existe término de caducidad para interponer la tutela, sí  se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que  no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos  al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón  de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos  fundamentales de la persona.  

4.2.- Sobre este  tópico, la Sala puntualizó que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC,  23 jul. 2015, rad. 01540-00).  

5.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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