STC 12821 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12821-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02214-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Marco Antonio  Tovar Gabanzo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  los Juzgados Noveno y Segundo de Familia de esa ciudad y la Oficina  de Apoyo Judicial de dicha localidad, trámite al  que fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de la misma urbe  y los intervinientes en la actuación cuestionada en sede  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicita el amparo de sus derechos de petición, al  acceso a la información y a la propiedad privada, que  considera vulnerados por las autoridades acusadas porque, por un  lado, los despachos judiciales no han ordenado la cancelación  de la cautela que recae sobre un predio de su propiedad, y por otra  parte, la Oficina de Apoyo Judicial no ha dado respuesta a la  solicitud que le formuló requiriendo información  respecto a cuál Juzgado fue asignado el asunto en que se  decretó esa medida.  

En  consecuencia, pide ordenar  a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá «[e]l  levantamiento de la medida cautelar y la cancelación del  registro, de (…) la anotación No. 4 de fecha 11/3/1986,  del certificado de libertad (…) de la matrícula  inmobiliaria No. 070-18474».  [Folio 14, c. 1]  

B. Los hechos  

2.  El 11 de junio de 2015, el accionante solicitó a la  colegiatura referida a espacio el levantamiento y cancelación  de esa cautela. [Folio 4]  

3.  El 11  de junio de 2015, el Tribunal mencionado, a través de la  Secretaría de la Sala Civil, dio respuesta al promotor de la  tutela indicándole que esa corporación «remitió,  para su reparto entre los JUZGADOS DE FAMILIA de esta ciudad el  proceso de SEPARACIÓN DE CUERPOS entre MARCO ANTONIO TOVAR  GABANZO y MARÍA AMPARO ALFONSO DE TOVAR, cuyo número de  asignación es el 931027F058»,  por lo que debía «acercarse  a la Oficina de Apoyo Judicial (…) donde le informarán  (…) el Juzgado (…) [a] donde fue enviado el  expediente»;  adicionando que «[e]n  el Despacho Judicial que le notifiquen, darán el trámite  pertinente a [su] solicitud».  [Folio 5]  

4.  Por lo anterior, el 21 de julio de 2015 el gestor del resguardo pidió  a la Oficina de Apoyo Judicial del Edificio Hernando Morales Molina  que le informara a qué Juzgado le correspondió el  conocimiento del asunto atrás señalado, sin que a la  fecha le hayan dado contestación. [Folios 6 y 7]  

5.  Así mismo, el tutelante, aduciendo recordar que en su contra  cursaron diferentes procesos, pidió a los Juzgados Segundo y  Noveno de Familia de Bogotá el levantamiento y cancelación  de la medida atrás referida, mediante escritos radicados,  respectivamente, el 22 de junio y el 13 de agosto de 2015. [Folios 8  y 9]  

6.  El 3 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá,  en el proceso de alimentos promovido en el año 1986 contra el  tutelante por María Amparo Alfonso, como representante de los  entonces menores de edad German Adolfo, Marco Alexander y Doris  Amparo Tovar Alfonso, resolvió declarar extinguida la  obligación alimentaria «[c]omo  quiera que los alimentarios (…) ha[n] superado los 26 años  de edad»  y, consecuencialmente, ordenó «el  levantamiento de todas y cada una de las medidas cautelares  decretadas y practicadas en [ese] asunto»1.  [Folio 44, c. 1 del expediente 1986-00140]  

7.  El 14 de agosto de 2015, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá,  donde cursó el juicio de divorcio suscitado en el año  1999 por María Amparo Alfonso contra el tutelante2,  tras señalarle a éste que «el  derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato  judicial»,  le indicó que «de  conformidad con el certificado de libertad y tradición  aportado (…) aparece que la medida cautelar fue ordenada por  la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y es allí  donde debe dirigirse para solicitar su desembargo»3.  [Folio 5, c. 2 del expediente 1999-61805]  

8.  El peticionario del amparo acude a este resguardo constitucional  porque considera que los derechos invocados le han sido vulnerados,  por una parte, porque a pesar de sus solicitudes, los despachos  judiciales encausados no han ordenado el levantamiento de la cautela  que recae sobre el inmueble del cual es copropietario, identificado  con el folio de matrícula Nro. 070-18474, y por otro lado,  porque la Oficina de Apoyo Judicial no le ha dado respuesta a la  petición que le formuló pidiéndole información  respecto a qué Juzgado le fue asignado el proceso de  Separación de Cuerpos de Marco Antonio Tovar Gabanzo y María  Amparo Alfonso de Tovar.  

Adicionó  que el Tribunal acusado omitió dar aplicación al  artículo 88 del Decreto 1778 de 1954, «precepto  según el cual el funcionario competente para ordenar la  cancelación de los registros inscritos en el folio de  matrícula inmobiliaria será el mismo que los decrete».  [Folios 11 a 14]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 16 de septiembre de 2015 se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 17]  

2.  El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá dio respuesta señalando  que contestó la petición del accionante informándole  que debía solicitar el desembargo ante la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Agregó  que «la  medida cautelar que aparece inscrita y que se pretende levantar no  fue decretada a instancia de [ese] despacho»,  porque allí «no  se ha tramitado proceso de Separación de Cuerpos en que sea  parte el demandado»  y, aunque «se  encontró el proceso de DIVORCIO instaurado por MARÍA  AMPARO ALFONSO ACUÑA contra MARCO ANTONIO TOVAR GABANZO»,  lo cierto es que la demanda correspondiente «fue  admitida el 9 de septiembre de 1.999, oportunidad en que se decretó  el embargo del inmueble (…) con matrícula (…)  No. 070-18474 (…), sin que aparezca constancia alguna de la  inscripción de la medida, dejando claro que cuando se presentó  el proceso de DIVORCIO se allegó el (…) certificado de  libertad en el que ya aparecía inscrito el embargo decretado  por el (…) Tribunal».  [Folios 32 y 33]  

3.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través  de su Secretario, solicitó su desvinculación porque dio  contestación oportuna frente a la petición del  tutelante, aunado a que revisado nuevamente «el  listado de archivo se encuentra que este proceso [se refiere al de  separación de cuerpos de Marco Antonio Tovar Gabanzo y María  Amparo Alfonso de Tovar], junto con otros (…), fueron  asignados al JUZGADO TERCERO (3º) DE FAMILIA de esta ciudad  (…)».  [Folio 36]  

4.  El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá limitó su  intervención a informar que allí se tramitó  «proceso  de ALIMENTOS DE MARÍA AMPARO ALFONSO contra MARCO A. TOVAR  GARBANZO (sic)»,  en el que el 3 de julio de 2015 «se  tuvo por extinguida la obligación alimentaria»  y, consecuencialmente, «se  ordenó el levantamiento del impedimento de salida del país  del demandado; única medida vigente dentro del proceso en  mención».  [Folio 38]  

5.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá, a través del Coordinador de  Reparto, limitó su intervención a señalar que  «realizó  (…) las gestiones necesarias a la ubicación del  expediente de MARCO ANTONIO TOVAR GABANZO y MARÍA AMPARO  ALFONSO DE TOVAR, hallando que el número de asignación  aportado el cual denominaron 931027F058, no coincide con ningún  radicado y ninguna demanda que se haya presentado en [ese] Centro de  Servicios».  [Folio 41]  

6.  Por lo demás, al momento de someterse a discusión de la  Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto,  los otros convocados al trámite no habían efectuado  ninguna manifestación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías fundamentales de las personas ante  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares. Este mecanismo constitucional es excepcional,  pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la  inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  En lo que aquí interesa, se tiene que el artículo 23 de  la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las  personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los  particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes,  formuladas en interés general o particular. El derecho de  petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión:  a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener  una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión  planteada.  

Sin embargo, en  tratándose de actuaciones judiciales, la Corte insistentemente  ha expuesto que:  

(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública.  (CSJ  STC, 20 mar. 2000, rad. 4822; y 20 mar. 2000, rad. 4867, entre otras)  

Luego,  cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del  derecho de petición por parte de una autoridad judicial en  curso de una actuación reglada por las normas procedimentales,  incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no a un asunto  propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

3.  Ahora, en el presente asunto el gestor de la tutela considera  vulnerados sus derechos fundamentales porque los despachos acusados  no han levantado la medida cautelar que recae sobre un bien de su  propiedad y porque la Oficina de Apoyo Judicial no ha dado respuesta  a la petición que ante ella formuló solicitando  información respecto a qué Juzgado de Familia le fue  asignado el proceso de separación de cuerpos de él y su  ex-cónyuge María Amparo Alfonso de Tovar.  

4.  En ese orden, en  lo que tiene que ver con los Juzgados Segundo y Noveno de Familia de  Bogotá, encuentra la Corte que el accionante mediante escritos  de 22 de junio y 13 de agosto de 2015, respectivamente, les solicitó  «[e]l  levantamiento de la medida cautelar y la cancelación del  registro, que pesa sobre el predio (…) distinguido con la  matrícula inmobiliaria No. 070-18474».  [Folios 8 y 9]  

Así  las cosas, no hay duda para la Sala que esos despachos no  quebrantaron la prerrogativa constitucional atrás referida,  pues la solicitud formulada en aquellos memoriales tenía  relación íntima con temas propios del debate judicial,  de modo que su decisión y notificación debía  acatar la norma procesal que regula la situación en  particular, a más de que, independientemente de ello, dichas  autoridades resolvieron concretamente la petición del quejoso,  indicándole la inviabilidad de acceder a la cancelación  de la referida cautela por no tener la misma su génesis en los  procesos de alimentos4  y divorcio5  que ante esas judiciales se adelantaron. Determinaciones que  notificadas al interesado, no fueron objeto de ningún reproche  de su parte.  

5.  Por otra parte, en lo referente a la petición formulada frente  al Tribunal encausado, la cual fue respondida por la Secretaría  de la Sala Civil, también se vislumbra que la contestación  dada al petente se ciñó a lo por él deprecado,  indicándole el trámite a seguir para obtener el  levantamiento de la medida que critica, correspondiéndole  dirigir su ruego ante la autoridad judicial a la que fue asignado el  proceso de separación de cuerpos del  accionante y María Amparo Alfonso de Tovar, en  el que presuntamente fue dispuesta la cautela, relievando, eso sí,  que en la solicitud dirigida a esa colegiatura en ningún  momento se deprecó la aplicación del artículo 88  del Decreto 1778 de 1954, por lo que desafortunada resulta la  aseveración del promotor respecto a que esa corporación  omitió darle aplicación a ese precepto, pues la misma  no podía ocuparse de un aspecto ajeno a lo que le fue pedido.  

6.  Finalmente, en lo relativo a la falta de respuesta endilgada a la  Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá respecto a la solicitud  que le formuló el tutelante, se muestra evidente  la vulneración al derecho fundamental de petición por  parte de esa dependencia.  

En  efecto, es  claro que la queja constitucional tiene fundamento en  la inconformidad del reclamante, por la presunta omisión en  que incurrió la entidad mencionada a espacio al no brindarle  respuesta a la petición que le presentó el 21 de julio  de 2015, con el fin de indagar respecto a qué Juzgado le fue  asignado el conocimiento del proceso de separación de cuerpos  del accionante y María Amparo Alfonso de Tovar.  

Entonces,  atendiendo el deber de las autoridades de resolver de manera clara y  concreta las peticiones de los ciudadanos, con independencia que ese  pronunciamiento sea favorable o no a sus aspiraciones, la precitada  entidad debió resolver dentro de los términos legales  la petición que le fue efectuada y poner la respuesta  respectiva en conocimiento del petente, de manera efectiva, todo lo  cual no acreditó haber hecho, relievando que el hecho de que  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá – Cundinamarca al contestar la acción  de tutela se pronunciara frente al particular, ello no constituye la  respuesta echada de menos, pues lo cierto es que no ha dado brindado  ninguna información al gestor del amparo.  

Luego,  con esa omisión se desconoce el núcleo esencial del  derecho de petición, el cual es obtener una pronta resolución  de fondo sobre la cuestión planteada, toda vez que de eso  depende la efectividad de dicha garantía. Siendo de cargo de  la entidad accionada resolver el asunto sin establecer obstáculos  o dilaciones.  

7.  Por lo expuesto, se concederá el resguardo rogado,  exclusivamente frente al derecho de petición respecto a la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial Bogotá – Centro de Servicios Administrativos –  Oficina de Apoyo Judicial, ordenando al Jefe de ésta dar  respuesta a la solicitud del tutelante, denegándose las demás  pretensiones del accionante, al advertir, por un lado, que las sedes  judiciales encausadas han actuado conforme lo establece el  ordenamiento jurídico y que, a pesar de la falta de respuesta  del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá frente a la presente  acción de tutela, lo cierto es que ante esa autoridad el  quejoso no ha efectuado ningún tipo de solicitud de la cual  pueda derivarse la conculcación de sus garantías, a más  que aquél de considerarlo necesario, puede hacer uso de la  herramienta contemplada en el artículo 133 del Código  de Procedimiento Civil.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONCEDE  el  amparo del derecho fundamental de petición de Marco Antonio  Tovar Gabanzo, exclusivamente respecto a  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá – Centro de Servicios Administrativos –  Oficina de Apoyo Judicial,  y en consecuencia, se ORDENA  al Jefe de esa dependencia, o a quien haga sus veces, que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir  de que reciba la notificación de esta providencia, dé  respuesta de fondo a la solicitud que radicó el accionante  ante esa entidad, el día 22 de junio de 2015, deprecando le  informaran el «Juzgado  de Familia de esta ciudad, donde se envió el expediente (…)  del proceso de separación de cuerpos entre MARCO ANTONIO TOVAR  GABANZO y MARÍA AMPARO ALFONSO DE TOVAR, cuyo número de  asignación es el 931027F058».  

En  cuanto a los demás convocados y derechos invocados, se DENIEGA  el resguardo reclamado, de conformidad con lo expuesto en la parte  considerativa de esta decisión judicial.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión,  en caso de no ser impugnado el fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Precisa          la Sala que la única cautela vigente en ese diligenciamiento          se contraía al «impedimento          para salir del país»          impuesto al accionante.  

2          Asunto en el          cual, por acuerdo entre las partes, el 9 de agosto de 2000, se          decretó la cesación de efectos civiles de su          matrimonio y se declaró disuelta y en estado de liquidación          su sociedad conyugal.  

3          Aclara la          Corte que (i) al iniciarse ese diligenciamiento se aportó un          certificado de tradición donde ya aparecía registrada          la medida cautelar referida por el accionante y dispuesta por el          Tribunal de Bogotá; y (ii) que a pesar de que en ese trámite          fue decretado el embargo del inmueble aludido por el promotor del          resguardo, no existe ninguna constancia de que la misma fuera          inscrita o que se solicitaran remanentes a alguna sede judicial.  

4          Radicado 1986-00140, que          cursó ante el Juzgado segundo de Familia de Bogotá,          promovido en          el año 1986 contra el accionante por María Amparo          Alfonso, como representante de los entonces menores de edad German          Adolfo, Marco Alexander y Doris Amparo Tovar Alfonso.  

5          Radicado 1999-61805, que cursó ante el          Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, promovido en          el año 1999 por María Amparo Alfonso contra el          tutelante.  

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