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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02220-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12822-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02220-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada Hemer Renet Acosta Madroñero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir dentro del proceso de pérdida o reducción de intereses promovido en su contra el auto de fecha 4 de agosto de este año, donde confirmó el auto emitido por el Juzgado de primera instancia, el cual había declarado no probada la excepción previa de prescripción.
B. Los hechos
1. Los señores Luciano Raúl Benavides y Blanca Olivia Leiton Valencia presentaron demanda de reducción o pérdida de intereses contra el señor Hemer Renet Acosta Madroñero, aquí accionante.
2. En síntesis, las pretensiones de los demandantes consistían en que se condene al demandado a la pérdida de los intereses cobrados en exceso durante el tiempo que se prolongó el contrato de mutuo entre las partes, según la Escritura Pública No. 2439 de 2005 de la Notaría Primera de Pasto y la Letra de Cambio por $300.000.000 con fecha de vencimiento el 14 de abril de 2009.
3. El 28 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali admitió la demanda, le dio el trámite de un proceso ordinario y ordenó la notificación de la parte demandada.
4. El 7 de abril del año pasado, se notificó personalmente el señor Acosta Madroñero y por conducto de apoderado judicial interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, aduciendo que al proceso se le debía impartir el trámite de una verbal de mayor cuantía y no ordinario.
5. El 11 de julio de 2014, el despacho desató el recurso y decidió no reponer el proveído cuestionado.
6. Dentro del término otorgado, el extremo pasivo contestó la demanda y como excepciones de mérito alegó: «indebida interpretación de las normas legales que sustentan la demanda», «enriquecimiento sin justa causa y abuso del derecho», «petición de modo indebido» y «prescripción extintiva». Como excepción previa reiteró la de «prescripción extintiva».
7. Mediante auto del 3 de febrero de 2015, el Juzgado de primer grado declaró no probada dicha excepción previa. Para ello, señaló, que como la «infracción en el pago de los intereses fue a partir del 14 de abril de 2009, es a partir de esa fecha que se empieza a contar el término de prescripción, y para este caso particular de la acción ordinaria que entablan los demandantes, de diez (10) años según lo dice el artículo 2536 del Código Civil».
8. Contra la anterior determinación el demandado interpuso recurso de apelación, sosteniendo que el término de prescripción aplicable era el de la acción cambiaria que establece el artículo 789 del Código de Comercio por tratarse de un título valor.
9. El 4 de agosto de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto resolvió la impugnación y decidió confirmar el proveído atacado. Lo anterior, por cuanto si bien se advirtió un yerro en la argumentación del a quo en cuanto a la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término de prescripción, pues se trataba de una obligación pactada en cuotas, concluyó que ninguna de ellas superaba el plazo prescriptivo de 10 años para la acción ordinaria.
10. Frente a este último proveído, el demandado interpuso súplica, recurso que declaró improcedente el Tribunal en auto del 18 de agosto de 2015, donde recordó que, de acuerdo con el artículo 363 del C.P.C., «la súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva apelación o queja».
11. En criterio del peticionario del amparo, con tal determinación se vulneró el derecho fundamental invocado y se incurrió en una vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, por cuanto aplicó la norma relativa a la prescripción de la acción ordinaria, cuando debió tener en cuenta el término prescriptivo consagrado para la acción cambiaria en el Código de Comercio, es decir, de tres años, pues la reducción o pérdida de los intereses se solicitó a raíz de una obligación contenida en un título valor (letra de cambio).
C. El trámite de la instancia
1. El 18 de septiembre de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Los intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, el reclamo se dirige contra el auto de fecha 4 de agosto de 2015, mediante la cual confirmó el dictado por el Juez de primer grado, donde declaró no probada la excepción previa de prescripción extintiva dentro del proceso de reducción o pérdida de intereses, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que adoptó no fue resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para emitir aquella decisión, el órgano colegiado se pronunció sobre la posibilidad de aplicar el término de prescripción de la acción cambiaria de 3 años para el proceso de reducción o pérdida de intereses, precisando que:
Referido lo anterior este despacho procederá a determinar en razón de los argumentos expuestos por el apelante qué prescripción extintiva es la que se debe aplicar en el presente asunto, pues refiere el demandado que la que corresponde en el trámite de la prescripción cambiaría, derivada del presunto cobro excesivo de intereses que sobrepasan el interés legal, respecto de un contrato de mutuo soportado en una letra de cambio por una suma que asciende a $300.000.000, de manera que los derechos pretendidos derivan del título valor antes referido, frente a lo i mal se debe manifestar no le asiste razón entre otras pues no nos encontramos frente a una acción cambiaría en el asunto la cual está definida por el artículo 780 del C. de Co.
(…)
De la normativa referida con anterioridad se determina que en el presente asunto o nos encontramos en ninguno de los eventos referidos con anterioridad, pues la naturaleza del asunto está encaminada a determinar si en el presente caso se presentó un cobro excesivo o no de intereses de la obligación suscrita entre los extremos procesales, lo cual no se radica en una acción cambiaría sino declarativa, por lo cual no podría aplicarse la prescripción de la acción cambiaría regulada en el artículo 789 del C. de Co., prescripción extintiva especialmente regulada para procesos de ejecución.
Posteriormente, estudió la naturaleza de la acción ejercida en el presente asunto por los demandantes y destacó:
(…) es dable manifestar que en el asunto se está ventilando un trámite ordinario declarativo, de cobro excesivo de intereses o no, bajo la perspectiva expuesta, en consecuencia de lo argüido y como se ha dejado claro en el anterior acápite, ante la consideración de que el proceso tiene el trámite de ordinario, la prescripción de la acción para tal se deberá configurar bajo los mismos parámetros.
Así el artículo 2536 del ordenamiento sustancial civil establece cuál es el lapso a cumplirse para configurarse la prescripción en el caso que ha referido la presente apelación, (…)
De esto se extrae que la interrupción natural se produce por hecho del deudor que implique reconocer la deuda, del lado opuesto la interrupción civil se produce por hecho del acreedor, que inicia acciones a fin de hacer efectivos sus derechos. Todos estos actos que tendrán que ejecutarse dentro del término contable para la prescripción, so pena que se entienda que se renuncia a la acción y consecuentemente al cumplimiento de la obligación.
Así, según lo establecido por el artículo 2536 del Código Civil, la configuración de la prescripción extintiva será en el lapso de diez (10) años de inactividad por parte del acreedor, que en el caso son los demandantes que aluden haber cancelado intereses en exceso respecto de la obligación contraída.
Luego, analizó desde cuando debía computarse el término prescriptivo de la acción ordinaria en el caso concreto, señalando que:
En consecuencia, se deberá especificar cuál es la fecha en la que la obligación que aquí se pretende reclamar se hizo exigible, pues bien, de acuerdo al libelo procesal se observa que existen dos momentos relevantes en la relación existente entre la parte demandada y la demandante. El primero de ellos es en el nacimiento del negocio jurídico consistente en un crédito que fue soportado por una garantía real de hipoteca y un título valor, mismo que nació el doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005). Bajo lo acordado por las partes, los señores LUCIANO RAÚL BENAVIDES y BLANCA OLIVA LEYTÓN VALENCIA debían pagar los intereses de tal relación durante lapsos de tiempo que concluirían el ocho (08) de junio de dos mil once (2011), derivándose de ahí el segundo momento relevante para nuestro estudio, y no es más que la cancelación de cada uno de los pagos de intereses sobre el capital realizada por el deudor al acreedor, misma que inició el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005) y que culminó el ocho (08) de junio de dos mil once (2011), tal como se demuestra en los folios 12 a 27 del cuaderno principal.
De ellos, el más relevante es el que representa el pago de los abonos por parte del deudor al acreedor, por cuanto es el acto que constituye la acción y adicionalmente legitima al deudor para hacer las reclamaciones pertinentes en relación al pago excesivo de los intereses, de ello que pueda iniciar una acción en la que pretenda la reducción o pérdida de los mismos, que según el demandante expone en su libelo inicial, ha pagado por encima de los permitidos por la ley. Siendo así las cosas, es desde ése momento cuando él se encontraría legitimado para accionar a su acreedor, es decir, desde que realizó los pagos de los cuales considera fueron excesivos.
De todo lo anterior se concluye que es desde el día específico en el que los deudores-demandantes LUCIANO RAÚL BENAVIDES y BLANCA OLIVA LEYTON VALENCIA DE BENAVIDES realizaron pagos al señor HEMER RENET ACOSTA MADROÑERO, es cuando comienza a correr el término para la prescripción extintiva de la acción de cualquiera de las partes.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal coligió que la excepción previa de prescripción extintiva no se encontraba probada, tras reiterar que:
Así, siendo el lapso establecido por la ley de diez (10) años para configurar tal figura, para el primer pago, el cual se realizó el día dieciséis de diciembre de dos mil cinco (2005), ésta se completaría el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), para el segundo pago, mismo que se hizo el día diecisiete (17) de enerQ dos mil seis (2006), la prescripción operaría desde el día dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016) y así consecuentemente con todos los desembolsos posteriores, concluyendo que el último de ellos prescribiría el día nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Bajo lo expuesto anteriormente, y dado que la mencionada prescripción extintiva se interrumpió el día veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), con la convocatoria a conciliación, se responde de forma positiva ante el cuestionamiento inicial que se planteó como problema jurídico, por tanto esta Sala de Decisión concuerda con lo establecido por el Juzgado de grado pretérito de que se debe declarar no probada la excepción prescriptiva propuesta por el demandado, pero como se refirió dicho término no debió contar desde que los demandantes dejaron de cancelar los intereses al hoy demandado, sino en términos diferentes acordes a las cuotas pagadas mensualmente por concepto de intereses.
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad, circunstancia que, a juicio del ad quem, conllevó el fracaso de la excepción propuesta por la parte demandada, por cuanto no transcurrió en su totalidad del término prescriptivo de la acción ordinaria, el cual, dentro de su autonomía, consideró aplicable para este asunto.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ. STC. 24. Jun. 2004, rad. 142-01, reiterada en STC 25. Ene. 2012, rad. 00001, entre otras)
Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
3. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico o sustantivo ni por ninguna otra actuación caprichosa que el ad quem tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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