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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC12828-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01465-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 30 de julio de 2015, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por José Edgar Oliveros Guzmán contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al no acceder a su solicitud de concesión de permiso de salida hasta de 72 horas.
En consecuencia, pretende que «se [le] conceda el beneficio» referido a espacio, al cual considera tener derecho. [Folio 15, c. 1]
B. Los hechos
1. El 31 de julio de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó al tutelante a la pena de 480 meses de prisión, por los punibles de concierto para delinquir y homicidio agravado; determinación que, el 21 de noviembre de 2006, confirmó el Tribunal de Cundinamarca.
2. La vigilancia de la condena fue encomendada al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
3. El 29 de abril de 2015, la aludida autoridad resolvió no aprobar «la solicitud de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por (…) (72) horas elevada por [el promotor de la tutela]», al concluir que éste no cumplía con el requisito establecido en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 -modificado por la Ley 504 de 1999-, referente a haber descontado «el 70% de la pena impuesta que equivale a 28 años de prisión, mientras que Oliveros Guzmán sólo acredita 14 años y 11 días». Decisión recurrida en apelación por la defensa. [Folios 19 y 20, c. 1]
4. Dicha determinación, el 10 de julio de 2015, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [Folios 21 a 24, c. 1]
5. En criterio del gestor del resguardo, la denegación del permiso reclamado vulnera los derechos invocados, toda vez que el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 perdió vigencia en el año 2007, porque la Ley 504 de 1999, que modificó aquel apartado, en su artículo 49 contempló que «[l]as normas [allí] incluidas (…) tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años. A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias», de donde no le era exigible el requisito impuesto por los falladores. [Folios 1 y 2, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 22 de julio de 2015 se admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 26 y 27, c. 1]
2. El Tribunal Superior de Bogotá manifestó que el amparo reclamado resultaba improcedente porque «no ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados (…), en la medida en que la decisión se adoptó de conformidad con lo actuación procesal y la normatividad vigente, con base en las pruebas arrimadas (…), y en ejercicio de la autonomía e independencia judicial». [Folios 34 y 35, c. 1]
Por su parte, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras historiar el trámite surtido, reclamó la denegación del resguardo, toda vez que el despacho adverso de la petición del tutelante estuvo edificado en que éste no cumplía con los requisitos legales para la concesión del beneficio demandado, por lo que no conculcó sus garantías constitucionales. [Folios 43 y 44, c. 1]
3. El 30 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal de esta colegiatura, denegó la protección porque la decisión de los encausados no resulta arbitraria ni caprichosa, por el contrario, «responde a la interpretación razonable de las normas penales, que en este evento permitieron no conceder el beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas», al encontrar que el inconforme «aún no ha cumplido con el requisito de haber descontado el 70 % de la pena impuesta, según lo previsto en el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el marbete 29 de la Ley 504 de 1999, aún vigente». [Folios 49 a 58, c. 1]
4. Inconforme, el promotor de la tutela impugnó el fallo, insistiendo en la inviabilidad de aplicación del supuesto normativo en el que los falladores soportaron la negativa a su solicitud. [Folios 63 a 65, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, a partir del examen del proveído que en segunda instancia se emitió dentro del trámite cuestionado, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del tutelante, pues el juzgador que lo profirió realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto, con base en la cual tomó una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, en dicha providencia, luego de señalar los requisitos para la concesión del permiso de salida hasta por 72 de horas, enfatizó que el a-quo no accedió a la solicitud del accionante al encontrar que este no cumplía con la exigencia establecida en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, el cual contempla que el condenado para obtener decisión favorable debe «[h]aber descontado el (…) (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados». [Folios 22 y 23, c. 1]
Seguidamente, anticipó que «la decisión impugnada se ajusta a los presupuestos legales impuestos por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999», consignando a continuación, respecto a su vigencia, punto medular de la queja del tutelante, que:
(…) no obstante lo preceptuado en el artículo 49 de la mencionada Ley 504 de 1999, que estableció un término de vigencia de 8 años, la sala advierte que de aplicarse tal término de vencimiento, dada su naturaleza de norma transitoria, la consecuencia natural de su decaimiento sería el regreso en vigor de la norma anterior, que excluía dicho beneficio, en cualquier evento, a los condenados por delitos de competencia de los jueces regionales (actuales Jueces Penales del Circuito Especializado); pero, por favorabilidad, habría de aplicarse al actor la norma de la Ley 504 de 1999, con lo que su situación no variaría en lo más mínimo. [Folio 23, c. 1]
A lo cual adicionó que:
Mantener la exigencia que ahora se refuta, contrario a lo pensado por el impugnante, le es favorable, pues se itera, si la ley que introdujo ese requisito no estuviera vigente, la consecuencia lógica sería que no podría acceder al beneficio por estarse frente a una conducta punible cuyo conocimiento está atribuido a la justicia especializada, dado que así lo prohibía el artículo 147, numeral 5º del Código Penitenciario y Carcelario antes de la reforma de la Ley 504 de 1999. [Ídem]
3. En ese orden, surge palmario que la pretensión del promotor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que las autoridades accionadas se basaron para denegar la concesión del permiso que reclamo, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Al respecto, la Sala ha sostenido que:
(…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho” (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01).
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ