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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12834-2015
Radicación n.°52001-22-13-000-2015-00241-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de agosto de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, en la acción de tutela promovida por Mayeli Matilde Gómez Hernández contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de sentencias de la referida ciudad; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al decretar la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo que el inició, cuando no se reunían los requisitos para ello.
Solicita, en consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones referidas y en su lugar, se fije nueva fecha para llevar a cabo remate. [Folios 2-12]
1. La accionante inició demanda ejecutiva singular contra Liliana Calvache, Alicia Argoty Vallejo, Niria Lucia Gómez de Bedoya, Álvaro Bedoya Urresta, Marino Coral Bedoya y Enrique Benavides Córdoba, a fin de que éstos le cancelaran las sumas contenidas en dos letras de cambio.
2. En conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de San Juan de Pasto, que mediante auto de 25 de septiembre de 2007, libró mandamiento de pago en la forma solicitada.
3. Notificados los demandados, propusieron las excepciones de «inexistencia de la obligación, no causación de intereses, cobro de intereses no debidos, pago parcial como consecuencia del anatocismo en que incurrió la acreedora, pago de intereses cobrados en exceso, compensación parcial de los intereses pagados en exceso, falta de legitimación y la innominada».
4. Surtido el trámite legal, el 20 de enero de 2011, el despacho dictó sentencia en que declaró probadas las defensas de no causación de intereses respecto de una de la letras y pago parcial, en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución por la sumas restantes. Decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto el 26 de agosto del mismo año.
5. Embargado, secuestrado y avaluado el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 240-81173, propiedad de uno de los demandados, en proveído de 24 de enero de 2013 se decretó su remate.
6. El 5 de agosto de 2013, se intentó llevar a cabo la almoneda, sin embargo, no fue posible por falta de postores, por lo que se declaró desierta.
7. El 30 de octubre de 2013, el extremo demandante solicitó se programara nuevamente día y hora para llevar a cabo la licitación.
8. En auto de 18 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Pasto, negó la petición y requirió a la ejecutante para que presentara la actualización del avaluó del bien, luego de considerar que el que obraba en el expediente había perdido su vigencia ya que tenía más de un año.
9. El 16 de septiembre de 2014, nuevamente la accionante pidió se fijara fecha para la diligencia.
10. En auto de 29 de septiembre de 2014, el despacho dispuso que la parte actora se estuviera a lo resuelto en el proveído anterior y en consecuencia, le ordenó dar cumplimiento a lo requerido dentro del término de 30 días, so pena de darse aplicación a lo estipulado en el artículo 317 del Código General del Proceso.
11. En decisión de 2 de febrero de 2015, vencido el plazo antes mencionado y al no haberse realizado la actualización del avaluó por la demandante, dio por terminado el proceso por desistimiento tácito y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas.
12. Contra la anterior decisión, la tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
13. En determinación de 14 de mayo de 2015, el juzgado de ejecución mantuvo incólume su auto y concedió la alzada.
14. En providencia de 24 de julio de 2015, el Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto, confirmó lo resuelto por el a-quo.
15. En criterio de la promotora del amparo, las actuaciones anteriores vulneraron sus derechos fundamentales invocados, como quiera que decretaron la culminación del litigio por desistimiento tácito, sin que se cumplieran los requisitos estipulados «en el artículo 317 del Código General del Proceso», pues lo cierto es que para continuar con el trámite y fijar fecha para remate no era necesario que se actualizara el avalúo aprobado en el juicio, en especial, cuando dicha carga no es exigible de oficio por el juez, como quiera que el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, establece que es facultad de las dos partes pedirla.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 11 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de sentencias de Pasto, manifestó que las actuaciones proferidas por ese despacho se ajustan a derecho y están debidamente sustentadas, por lo cual no se configura ninguna de las causales de procedencia de la protección.
Por su parte el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la referida ciudad, luego de hacer un recuento de la actuación surtida, expresó que no avizoraba ninguna anomalía como lo insinuaba la accionante, por el contrario, manifestó, se siguieron las formas propias que demanda este tipo de asuntos y la demandante tuvo todas las garantías constitucionales, por lo que no podía endilgársele ninguna vía de hecho.
El apoderado de la parte demandada, expuso que el Juzgado de conocimiento no dispuso la práctica de un nuevo avaluó, sino su actualización, siendo procedente vencido los 30 días dar por terminado el proceso por desistimiento tácito.
3. El Tribunal Superior de Pasto, en fallo del 24 de agosto de 2015, negó la protección suplicada al determinar que no se evidenciaba los defectos alegados por la tutelante, pues la providencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y se dio aplicación de la norma y la jurisprudencia correspondientes al asunto debatido. [Folios 55 a 66].
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
Uno de los motivos que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de las providencias que en esta vía se cuestionan, esto es, la de 2 de febrero y 24 de julio de 2015, mediante la cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y se confirmó tal determinación, se advierte que los juzgadores incurrieron en una vía de hecho, como quiera que aplicaron indebidamente el artículo 317 del Código General del Proceso, a un caso que no era susceptible de la exigencia prevista en ese precepto, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.
En efecto, la disposición citada señala que:
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificaré por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (Subrayado fuera del texto).
Norma de la que se colige, que para decretar la terminación de un litigio por desistimiento tácito es necesario que se reúnan varios requisitos, dentro de los cuales se encuentran: (ii) que para continuar con el proceso se requiera el cumplimiento de una carga de la parte que lo inició; (iii) que se requiera a dicho extremo para que dentro de los 30 días siguientes atienda dicha obligación; (iii) que vencido dicho término no se haya cumplido con la carga.
Así, que no se puede aplicar de manera automática la sanción antes mencionada, sino que para ello es indispensable que se revise la presencia de todos los presupuestos referidos, pues tal determinación no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el asunto de autos, la aplicación mecánica de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en especial, los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
3. En el caso bajo estudio, se encuentra que el Juzgado de Ejecución Municipal, requirió a la demandante para que allegara la actualización del avalúo, so pena de decretar el desistimiento tácito, luego de considerar que era forzoso que se diera dicho reajuste para continuar con el litigio, pues de lo contrario se afectarían los derechos del acreedor o del deudor, por caunto la estimación que obraba en el proceso desconocía el valor real del bien como quiera que tenía una antigüedad de más de 22 meses.
En efecto, el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, indica que «Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Si tampoco se presentaren postores, se repetirá la licitación las veces que fuere necesario. Si n embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 516; la misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme… Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera».
Norma de la que se desprende, que para poder adelantar la licitación de un bien no se tiene que obligatoriamente actualizar el avaluó del predio, o que los mencionados estudios pierdan su vigencia pasado un año como lo consideró el juzgador, por el contrario, se advierte que tal precepto establece es la facultad de las partes para pedir que se reajuste el justiprecio otorgado al bien pasado un determinado tiempo, e indica la forma en que cada una puede ejercerla.
Es así que el estatuto procesal, reconoce: (i) la posibilidad de los acreedores de aportar uno nuevo, después de que se declare fracasada por segunda vez una licitación; (ii) y el derecho de los demandados, como los accionantes, para pedir la actualización de éste, cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior quedo en firme.
De ahí, que si los ejecutados o ejecutantes, consideran que el valor dado al inmueble objeto de algún remate, no se ajusta a la realidad y es obsoleto, deben solicitar su modificación de conformidad como lo permite el anterior artículo, de lo contrario habrá de realizarse la almoneda con el avalúo que se encuentre vigente, sin perjuicio que el juez de oficio ordene el mismo a efectos de garantizar derechos de los intervinientes, pero se itera, no es que dicha carga sea necesaria para continuar con el litigio, ni mucho menos que tenga que cumplirla la parte actora.
En tal sentido, no era posible que la accionante fuera requerida en los términos del artículo 317 del Código General, a efectos de que allegara «la actualización del avalúo» para fijar nueva fecha para el remate, porque ello desconoció el debido proceso de tal extremo, en especial cuando tal parte ya contaba con sentencia debidamente ejecutoriada y había insistido en que se practicara la venta en pública subasta y se cancelara su crédito.
No obstante, el Juzgado en providencia del 29 de septiembre de 2014, en una aplicación errónea de la norma en comento, lo intimó para cumpliera con la carga procesal referida dentro de los treinta días siguientes, so pena de que se declarara el desistimiento tácito, y pese a que la parte ejecutante le indicó que tal reajuste no era forzoso para continuar con el proceso y que la ley adjetiva no le imponía atender tal obligación al extremo demandante, en auto de 2 de febrero de 2015, dio por terminado el proceso, con lo que se transgredieron los derechos fundamentales invocados por la tutelante.
Pero aún más grave, es que la accionante en la apelación que interpuso contra la anterior determinación, insistió en que «la ley no faculta juez para exigir , después de la primera licitación fracasada, que se allegue un nuevo avalúo, es más, después de la segunda licitación es postestivo de las partes incluido el deudor, no de otra manera puede entenderse la licitación» y por ende pidió al A-quem que «se unificaran criterios, con respeto a la decisión del a-quo de solicitar un avalúo actualizado cuando ha pasado más de un año sin que se surta un remate», sin embargo, el juzgador no se refirió el tema, sino que se limitó a señalar que tal asunto no era materia de estudio del recurso, con lo que dejó de revisar si en verdad la carga era necesaria para la continuación del litigio y si correspondía a la parte demandante darle cumplimiento, requisitos cuyo análisis era indispensable para decretar la terminación por desistimiento tácito.
En ese orden, el decretó de la terminación del proceso y el consecuencial levantamiento de medidas cautelares, vulneró el derecho al debido proceso de la ejecutante, pues a pesar de ser inaplicable la exigencia contenida en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, por cuanto no existía carga que tuviera que cumplir dicha parte para que continuara el proceso, se vio compelida por el juzgador con la sanción dispuesta en éste.
En consecuencia, ante la indebida aplicación de la norma citada a un caso que no encaja en el supuesto de hecho previsto por la ley, los juzgadores trasgredieron las prerrogativas deprecadas por la tutelante.
4. Por consiguiente, se impone la prosperidad del amparo invocado, por lo que se revocará la decisión del Tribunal y se ordenará al Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia deje sin efectos el auto de 24 de julio de 2015 y en su lugar, resuelva de nuevo la apelación interpuesta contra el auto de 2 de febrero de 2015 mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, teniendo en cuenta las consideraciones de este fallo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado por la accionante.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ