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Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00331-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12860-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00331-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Alberto Navarro Cartagena en contra del Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo – Tolima, vinculándose a los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2013-00211-00 promovido por Diego Alberto y Rafael Eduardo Navarro Niño contra el actor.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Los señores Diego Alberto y Rafael Eduardo Navarro Niño, formularon demanda ejecutiva de alimentos ante el juzgado censurado contra su padre aquí tutelante, despacho «carente» de jurisdicción y de competencia para adelantarla «cuya Jurisdicción debe ser la Civil y obviamente ante un JUEZ NATURAL CIVIL del domicilio permanente del demandado», porque a continuación del juicio de investigación de paternidad no se puede seguir un proceso de esta naturaleza por parte de «HIJOS YA MAYORES» dado que se presentó «FUERA» de los términos previstos en el artículo 335 del C. P. C. (fls. 2 y 3 cdno. 1).
2.2.- Admitido el libelo, lo contestó formulando excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y, de mérito de «NULIDAD ABSOLUTA PROCESAL Y CONSTITUCIONAL DEL SUPUESTO TÍTULO VALOR O «PRUEBA EJECUTIVA» BASE DE LA DEMANDA», siendo la madre de estos la legitimada para accionar; de «PRESCRIPCIÓN; CADUCIDAD; EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA; COBRO DE LO NO DEBIDO Y PAGO» (fl. 3 ibíd.).
2.3.- El litigio de «Investigación de Paternidad […] fue entre la señora MARIA CLAUDIA DEL PILAR NIÑO CESPEDES y el entonces el PRESUNTO PADRE» y los ejecutantes hoy son mayores de 25 años (fl. 3 ib.)
2.4.- Formuló el medio de defensa de «PAGO» aportando los recibos pertinentes de sus consignaciones y alegó lo dispuesto en el canon 335 del C. P. C. dado que la ejecución no se formuló dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de paternidad sino pasados siete años «sobre lo cual no ha habido pronunciamiento ni del juez ni por la jurisdicción constitucional», (fl. 3 cdno. 1).
2.5.- El Tribunal Superior de Ibagué le concedió el amparo al derecho al debido proceso y dejó sin efecto los proveídos de 26 de agosto de 2014, en los cuales se ordenó devolver los escritos de contestación de demanda y excepciones previas presentados por el actor, y ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, que «proceda a darle trámite, en los términos del Código de Procedimiento Civil, a los escritos presentados por el accionante Alberto Navarro Cartagena a través de apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo de alimentos y propuestas por el ejecutado», la que fue confirmada y modificada por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de ordenar tramitar el recurso de reposición impetrado frente a la providencia de 31 de julio de 2014 y, la juez se pronunció sobre las defensas de mérito en resolución de 24 de junio de 2015 pero incurrió en «VÍAS DE HECHO» (fl. 4 cdno. 1).
2.6.- Al analizar la excepción de pago viola el debido proceso porque menciona las consignaciones de cuotas alimentarias, «que se presume tiene en cuenta», sin embargo rechaza o desconoce este medio defensa, además que no «SE HAN DECRETADO» las pruebas pedidas en la contestación de demanda ni existe un término para alegar lo que hace que sea nulo el proceso y, tampoco se pronuncia en el fallo sobre la excepción de invalidez del título base de la ejecución (fl. 4 cdno. 1)
2.7.- Aduce que existe, cobro de lo no debido porque el demandado «HA CONSIGNADO SUS RESPECTIVAS CUOTAS ALIMENTARIAS»; que habiendo sido denunciado, la respectiva fiscalía dio por concluido el asunto, y la señora Claudia Del Pilar Niño Céspedes aceptó el título de «consignación de diez millones de pesos para así dar por concluido el cobro» (fl. 4 ibíd.).
2.8.- Frente a la prescripción considera errada la decisión porque a 2013 han transcurrido 7 años desde la ejecutoria de la sentencia de paternidad de primera y segunda instancia, de 27 de julio de 2005 y 21 de marzo de 2006, respectivamente (fl. 4 ib.)
3. Pidió, en consecuencia, se tutelen los derechos violados, y se ordene que el proceso pase por jurisdicción y competencia al juez natural del domicilio del demandado (fl. 5 ibídem).
4.- Con proveído de 27 de julio de 2015, luego que algunos magistrados manifestaran su impedimento para asumir el conocimiento, el que les fue aceptado por lo que se hizo necesario integrar la Sala con un conjuez, debidamente posesionado este, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la tutela y, el día 6 de agosto siguiente negó la salvaguarda rogada, siendo impugnada por el gestor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El juez censurado remitió el expediente correspondiente a la investigación de paternidad y al trámite ejecutivo de alimentos (fls. 88 y 89 cdno. 1).
Los demás convocados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al advertir que son cuatro «los motivos que planteó el accionante como trasgresores de sus garantías fundamentales: (i) haber conocido del proceso el Juez Promiscuo de Familia del Guamo cuando en su sentir le correspondía conocer al Juez del domicilio del demandado, esto es, al Juez «Civil de El Espinal»; (ii) no «se han decretado las pruebas pedidas en la contestación de la demanda, ni existe término para alegar»; (iii) según él, se incurrió en error al analizar la excepción de pago porque «al mencionar los recibos de pago de consignaciones de cuotas alimentarias, que se presume tiene en cuenta, sin embargo rechaza o desconoce esta excepción»; y, (iv) el no haberse acogido la excepción de prescripción dado que «a 2013 de la demanda y de la ejecutoria de las sentencias de investigación de paternidad, han transcurrido siete años, porque las sentencias… determinan un término transcurrido de 5 años, que al tenor del art. 335, no es admisible la demanda para ante el juez de familia, pero si ante el juez natural del demandado… la demanda se presentó fuera de los términos del artículo 335 del código de procedimiento civil», pero que, «no es posible el examen de fondo de todos ellos porque respecto de los mismos no aparece agotado el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominado subsidiaridad».
Así adujo que «en lo atinente a la competencia del Juez Promiscuo de Familia del Guamo para conocer del asunto fue tema debatido en el proceso e inclusive en sede constitucional» por lo que, «al tratarse de un tópico analizado, debatido y definido en anterior oportunidad por un juez constitucional no es posible reabrir el debate sobre lo mismo, máxime si el razonamiento para negar dicho pedimento fue la irregular utilización de los medios ordinarios de defensa por parte del actor».
A la par aludió que «en lo atinente a que no «se han decretado las pruebas pedidas en la contestación de la demanda, ni existe término para alegar» […] ninguna solicitud de invalidez se presentó por parte del ejecutado Alberto Navarro Cartagena, es decir, que él no ha utilizado los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance sobre dicha cuestión, circunstancia que por sí sola torna improcedente la acción de tutela»; sin embargo, resalta que «en el proceso ejecutivo de alimentos en los folios 158 a 164 del cuaderno 1 aparece la relación de depósitos judiciales del proceso de alimentos y los pagos efectuados, que si bien no fueron puestos en conocimiento de las partes, fueron analizados en la sentencia de 24 de junio de 2015 que no fue impugnada por las partes», lo cual evidencia que «si bien las pruebas solicitadas en el escrito de excepciones de mérito no fueron decretadas a solicitud de parte sí fueron practicadas oficiosamente y analizadas en la respectiva sentencia, sumado a que la señora juez accionada estaba obligada a dictar la sentencia en el preciso término concedido en la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 4 de junio de 2015, circunstancia que eventualmente le impedía retrotraer la actuación para decretar dichos medios de prueba y dar la oportunidad para que las partes alegaran de conclusión, so pena de incurrir en desacato a la mencionada orden constitucional».
Relativo a los tópicos de «no haberse acogido la excepción de prescripción y la de pago o existir una indebida valoración de la prueba sobre dichos aspectos», adujo que «según el accionante el artículo 335 del código de procedimiento civil asigna un término de prescripción, cuestión que no resulta cierta, pues dicha norma sólo determina que si la demanda para ejecutar una providencia judicial se promueve en el término de 60 días conocerá de ella el juez que la profirió, pero no menciona una consecuencia fatal como la prescripción o caducidad de la acción como lo da a entender el actor»; pero que en todo caso «el criterio expuesto por la señora Juez Promiscuo de Familia del Guamo no resulta arbitrario o antojadizo, todo lo contrario aparece como razonable y debidamente sustentado» en tanto que consideró que «»[t]ratándose del cobro de cuotas alimentarias atrasadas […] al no haber reglamentación que determine el término de prescripción… debe acudirse a la norma general establecida en el código civil que regula la prescripción de la acción ejecutiva artículo 2536 […] como el demandado hizo pagos posteriores al año 2008… interrumpió la prescripción, precisamente al consignar la suma de $10’000.000… el mismo demandado desplegó una conducta reconociendo que tenía una deuda atrasada… en esos términos las cuotas alimentarías de los años y meses antes señalados… no se encuentran prescritas pues con la interrupción de la prescripción volvería a contabilizar el término de los cinco años… cumpliéndose este en el 2015 y la demanda fue presentada en el año 2013″» (fls. 143 a 149 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado del actor con sustento en similares argumentos a los expuestos en el libelo inicial y haciendo énfasis en que no se han cumplido las diversas etapas procesales al no haberse decretado previamente las pruebas antes de tomarse la decisión de instancia sobre las excepciones planteadas (fls. 208 a 216 cdno. 1).
1.- La reiterada jurisprudencia de la Corte ha sostenido que la acción de amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial dictadas en el curso de tutela anterior. Así ha señalado que:
(…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores (CSJ STC 2 oct. 2008 rad. 01619-00 reiterada en STC 2 mar. 2015 rad. 2014-00637-01).
2.- No obstante lo expuesto en precedencia, esta Sala al resolver un caso en el cual se impugnó por vía constitucional la sentencia de segundo grado dictada en cumplimiento a un fallo de tutela anterior, determinó que excepcionalmente procede el amparo cuando logre determinarse que se incurrió en una «vía de hecho». Al respecto señaló que:
El derecho de amparo, en general, no cabe con el fin de atacar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y acordes con las disposiciones regulativas del asunto; por consiguiente, sólo cuando el funcionario adopte una determinación coherente con sus particulares designios, separada por completo del marco normativo aplicable, de modo que a simple vista estructure la denominada vía de hecho, es dable la operatividad de ese mecanismo para proteger las garantías superiores vulneradas o sometidas a inminente riesgo por los jueces; en todo caso, debido a su naturaleza residual, únicamente es viable si el titular no pudo ni puede defenderlas con los demás recursos o actuaciones autorizadas por la Constitución y la ley
(…)
Por las especiales particularidades que el caso ofrece, la intervención excepcional del juez constitucional se justifica plenamente a fin de lograr el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso quebrantado a la accionada, sin que ello pueda implicar injerencia indebida en la órbita del juzgador natural, puesto que al ser constitutiva de vía de hecho la decisión adoptada el 30 de noviembre de 2011, no puede tener aptitud para adquirir inmunidad frente a la acción de tutela ni tornarse intangible (CSJ STC 1 mar. 2012 rad. 00242-02, reiterada en STC 2 mar. 2015 rad. 2014-00637-01).
3.- El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
4.- Advierte la Corte que en el sub lite el quejoso controvierte la sentencia que el acusado pronunció en acatamiento al fallo de tutela emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de junio de 2015 que concedió el amparo incoado por Alberto Navarro Cartagena (aquí accionante), respecto de la determinación que adoptó el 16 de abril de 2015 en el trámite en el proceso ejecutivo de alimentos adelantado por Diego Alberto y Rafael Eduardo Navarro Niño en su contra ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo – Tolima.
5.- La citada providencia le ordenó al funcionario censurado que «en el término de diez (10) días contados a partir del momento de recibo del expediente, la correspondiente comunicación, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento [en el que exprese las razones por las cuales deniega las excepciones de pago y prescripción, con sustento en la correspondiente valoración probatoria]» (fls. 22 a 25 cdno. 1).
6. -En cumplimiento a la anterior resolución el Juez reprochado profirió decisión el 24 de junio de 2015, mediante la cual «[d]eclaró imprósperas las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado en la contestación de la demanda» y ordenó «seguir adelante la ejecución a favor de DIEGO ALBERTO Y RAFAEL EDUARDO NAVARRO NIÑO y contra ALBERTO NAVARRO CARTAGENA en la forma y términos indicados en el auto que libró mandamiento de pago de 8 de octubre de 2013» con fundamento en que «los señores Diego Alberto Navarro Niño y Rafael Eduardo Navarro Niño iniciaron demanda ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra el señor Alberto Navarro Niño por la suma de $51’064.600 correspondiente a las cuotas alimentarias que no ha pagado desde el mes de abril de 2006 hasta el mes de mayo de 2013», donde advierte que «no se configura la prescripción respecto de unas mesadas alimentarias atrasadas como tampoco la excepción de pago, empero las excepciones «Nulidad absoluta procesal y constitucional de supuesto título valor o prueba ejecutiva base de demanda» no son factibles de ser desatadas en este clase de procesos» (fls. 47 y 48 cdno. 2).
Seguidamente manifestó que «[a] esa conclusión se llega al examinar el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para esta clase de ejecuciones en la medida que las cuotas alimentarias las están reclamando personas mayores de edad y tiene como base una sentencia (título ejecutivo), en el cual se establece que sólo se podrán alegarse [sic] «las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia..»» por lo cual, «las excepciones de falta de notificación en debida forma, «Nulidad absoluta procesal y constitucional de supuesto título valor o prueba ejecutiva base de demanda» no ser La autoridad competente para tramitar este proceso y caducidad, no se acompasan con lo determinado por el Código de Procedimiento Civil en el mentado canon normativo, de modo que no es factible entrar a definirlas cuando ni siquiera son susceptibles de proponerlas» (fls. 48 Y 49 cdno. 1).
A continuación hizo énfasis en que distinto ocurre con las excepciones de prescripción y pago y, «[t]ratándose del cobro de cuotas alimentarias atrasadas fijadas a favor de un mayor de edad, ha de estimarse que al no haber reglamentación especial que determine el término de prescripción, de modo que debe acudirse a la norma general establecida en el Código de Civil que regula la prescripción de la acción ejecutiva, artículo 2536 «La acción ejecutiva prescribe en cinco (5) años…»» y para el caso, «[l]a demanda se presentó el 27 de septiembre de 2013 y el mandamiento de pago fue proferido el 8 de octubre de 2013 siendo notificado por estado el 10 de octubre de 2013 y al ejecutado se le notificó el 8 de julio de 2014, lo que de suyo conlleva a concluir que la notificación logró interrumpir el término de prescripción con la presentación de la demanda. En verdad, el ejecutante tenía- (i), el año siguiente a la notificación por estado del mandamiento de pago a que hace referencia el artículo 90 del C.P.C.» y aún «si se contabilizara el término con lo preceptuado en el artículo 94 del C.G.P igual suerte correría porque aun así el término de prescripción no ha operado» (fls. 50 y 51 ibíd.).
En ese sentido, precisó que «como el demandado hizo pagos posteriores al año 2008 como se aprecia en la base de datos de depósitos judiciales el 11 de octubre de 2010, interrumpió la prescripción, precisamente al consignar la suma de $10’000.00 [sic] para que se amortizara a la deuda que tenía por los años anteriores, esto es, el mismo demandado desplegó una conducta reconociendo que tenía una deuda atrasada y que él mismo demostró además al aportar el título de depósito judicial. Evento que es posible de conformidad con el artículo 2539 del Código Civil «La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya naturalmente, ya civilmente…Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa o tácitamente»».
A título de colofón iteró que «las cuotas alimentarias de los años y meses antes señalados (abril – diciembre 2006, enero a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008) no se encuentran prescritas pues con la interrupción se volvería a contabilizar el término de los cinco años «la interrupción implica el cómputo de un nuevo término» cumpliéndose este en el 2015 y la demanda fue presentada en el año 2013, es decir, que le restaba no solo los dos años sino el otro año de que trata el artículo 90 del C.P.C.».
Relativo a la excepción de pago adujo que «el demandado la hizo consistir en que la obligación que hoy se cobra ejecutivamente fue cancelada y para ello aportó consignaciones en la cuenta de depósitos judiciales por distintos valores desde el año 2006 hasta el año 2011, dichas copias dan cuenta de pagos a la obligación que se cobra por medio de esta vía, pero igualmente reportan, el último de ellos (folio 80 c.l), que al 26 de mayo de 2013 la obligación, luego de imputarle los pagos anteriores, ascendía a $52’064.600 monto que comparado con el que se pidió librar la orden de pago, habiéndose presentado la demanda el 27 de septiembre de 2013 ( folio 14 cuaderno No. 1 ) se hizo por la misma suma $52’064.600 sin que se adviertan pagos posteriores a dicha deuda, circunstancia que de entrada hace que no proceda este medio exceptivo, pues se reitera, en el extracto de depósitos judiciales y el libro interno de depósitos aparecen todas las consignaciones que hizo el demando para el pago algunas mesadas de alimentos lo que corroboró el demandado al anexar las copias de las consignaciones, sumas que fueron imputadas a las distintas mesadas alimentarias como se observa en las liquidaciones que obran en el proceso de alimentos incluyendo la que se encuentra aportada como respaldo para el cobro ejecutivo, mostrando el saldo ya citado sin que el excepcionante hubiese puesto entredicho la forma como se aplicaron los abonos, que por cierto garantizan su derecho porque se imputaron a capital» (fl. 53 cdno. 1).
7.- Cabe señalar que al emitir esta nueva sentencia (el 24 de junio anterior), el funcionario querellado no incurrió en proceder constitutivo de los defectos orgánico, material procedimental y fáctico que el gestor le endilga y que amerite la intervención del «juez constitucional», en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que la determinación adoptada no es arbitraria, y se encuentra acorde con la normatividad que rige el cobro de las condenas al pago de sumas de dinero impuestas en un fallo judicial, porque, conforme al precepto 335 del C. P. C., modificado por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, «[c]uando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero […], el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada]», norma que a la vez establece que «[e]l mandamiento se notificará por estado, si la solicitud para que se libre el mismo se formula dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. De lo contrario se notificará en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330». Asimismo, el canon 509 de la misma obra, modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003, dispone que «[c]uando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida», resaltando que en este evento «no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición».
También, porque para desatar los medios de defensa planteados «prescripción» y «pago», tuvo en cuenta, de un lado, todos los abonos por depósitos judiciales efectuados por el querellante, encontrando que estos fueron descontados del total de la obligación y, que la suma reclamada corresponde al saldo insoluto de la misma; de otro, a pesar del tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la resolución que decidió el proceso de investigación de la paternidad hasta el momento de la notificación del auto de apremio, el alimentante efectuó «consignaciones en la cuenta de depósitos judiciales por distintos valores desde el año 2006 hasta el año 2011», entre ellos el último el 11 de octubre de 2010 por valor de $10’000.000,oo con lo cual interrumpió el fenómeno extintivo, atendiendo lo dispuesto en la regla 2539 del C. C., con fundamento en lo cual concluyó que no se daban por probadas las excepciones alegadas; hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.
Lo cual impone deducir, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del censurado, y atacar, por esta vía, las disposiciones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios, amén que la decisión cuestionada no luce arbitraria o antojadiza, sino que por el contrario responde a la interpretación razonable de los principios que orientan el juicio, sin que al respecto se logre demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad inmediata de restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental.
8. En consecuencia, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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