STC 12865 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12865-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01863-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el dieciocho de agosto de dos mil quince por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la  acción de tutela instaurada por E. M. N., en representación  de su menor hija XXX, contra el Ministerio de Defensa Nacional –  Policía Nacional, Dirección de Sanidad Seccional Bogotá  y el Hospital Central de la citada institución.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, la reclamante  solicitó la protección de los derechos fundamentales y  prevalentes a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad  social de su descendiente, los cuales considera vulnerados por las  autoridades accionadas al negar una valoración médica  con el fin de determinar la necesidad del suministro de unos insumos  médicos a favor de su hija que se encuentra en condición  de discapacidad, algunos de ellos excluidos del Plan Obligatorio de  Salud especial para las Fuerzas Militares y de Policía.  

En  consecuencia, pretende que se ordene a las tuteladas, conceder una  cita con los galenos especializados, y conforme lo señale el  Comité Técnico Científico, se autorice los  siguientes servicios de salud a favor de la menor: Transporte,  pañales, pañitos, crema «nistatina»,  terapias ocupacional, física, fonoaudiología,  respiratoria y psicológica en el domicilio de la menor,  enfermería las veinticuatro horas, «saturador  pediátrico»,  botón de «gastromia  marca MIC-KI»,  «traqueostomía  marcha CHILEY»,  silla de baño, colchón anti reflujo, visita de médico  domiciliario, y que el oxígeno sea suministrado cada tres  meses.  

Así  mismo pidió brindar la atención médica integral  requerida por su hija, y que se le otorguen todas las citas médicas  en el menor tiempo posible. [Folio 55, c.1]  

B. Los hechos  

1.  XXX,  quien cuenta con dos años de edad, es beneficiaria del régimen  contributivo de la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional, y fue diagnosticada con «síndrome  de joubert, condición genética que se asocia con  microcefalia, retardo del desarrollo y retardo mental en grado  variable, así como malformaciones faciales y en extremidades».  

2.  En  razón de la enfermedad que padece la infante fue necesario  realizarle el procedimiento denominado «traqueotomía  y gastrostomía»,  con el fin de facilitar su respiración e ingesta de alimentos  a través de sondas, y una cirugía «anti  reflujo»,  razón por la cual depende totalmente de su progenitora, pues  no controla esfínteres, requiere de oxígeno permanente  y debe recibir atención especializada por pediatría,  neumología, gastroenterología, neurología,  genética, ortopedia, fisiatría, optometría y  otorrinolaringología.  

3.  Teniendo en cuenta el anterior cuadro clínico, la madre de la  menor decidió presentar derecho de petición ante la  autoridad acusada solicitando que fueran autorizados los servicios de  transporte, pañales, pañitos húmedos, «crema  nistatina»,  enfermería las veinticuatro horas, «saturador  pediátrico»,  terapias físicas, respiratoria, fonoaudiología, y  psicológica en la residencia de la niña, «botón  de gastrostomía»,  «traqueotomía  marca CHILEY»,   silla de baño, y colchón anti reflujo.  

Como  fundamento de sus solicitudes esgrimió que  XXX, depende de  una «bala  portátil»  de cuatro litros para el suministro del oxígeno, situación  que dificulta movilizarse en el transporte público, y adquirir  enfermedades respiratorias y gastrointestinales.  

Así  mismo, señaló que su descendiente no controla  esfínteres por lo que requiere de 150 pañales marca  «HOGGUIES»  cada mes, pues dichos insumos evita la irritación de la piel,  y los «pañitos  húmedos»  son indispensables para el aseo a la «traqueotomía  y a la gastrostomía».  

Respecto  al servicio de enfermería, la madre de la menor adujo que no  cuenta con los «conocimientos  profesionales»  y que debido a los altos riesgos al momento de hacer aseo a la  traqueotomía, la niña puede llegar a padecer un paro  respiratorio, por lo que requiere de la ayuda de otro adulto.  

Frente  a la necesidad de adquirir un «saturador  pediátrico»,  explicó que la infante en ocasiones presenta «desaturación»,  y queda en estado «cianótica»,  es decir, que su piel; alrededor de los ojos, labios, y uñas,  se pone de color azul, situación que conlleva a estar  «monitoreando  el oxígeno»  a través del citado instrumento.  

En  relación al «botón  de gastrostomía»  señaló que la menor recibe los alimentos a través  de sondas, y el «botón  NUTRIPORT»,  sólo tiene una vida útil de aproximadamente dos meses,  luego de lo cual se «estalla»  situación que puede poner en riesgo la vida de XXX, ya que  ésta puede adquirir una infección gastrointestinal y el  cierre de la «ostomía  gástrica»,  es por esa razón que solicitó con urgencia el «botón  MIC-KI ya que este cuenta con mejores estándares de calidad  garantizando una durabilidad de 8 meses y hasta más de un  año».  

Por  último, y en lo concerniente al colchón anti reflujo y  silla de baño, expresó que esos elementos son de vital  importancia para evitar una «bronco  aspiración»  y facilitar el aseo de la menor.  

4.  Asevera  que la menor accionante requiere de los anteriores insumos por su  condición de discapacidad y para mejorar su calidad de vida,  los cuales no puede asumir debido a que los ingresos familiares no  alcanzan para cubrirlos.  

5.  A  través de comunicación del 9 de julio de 2015, el Jefe  de Rehabilitación, contestó a la peticionaria que el  Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001 «…NO  INCLUYE el suministro de ELEMENTOS DE USO Y CUIDADO PERSONAL Y DE  CONSUMO tales como: pañales desechables, Pañitos  húmedos, y crema nistatina».  

«Con  respecto a las terapias integrales intensivas como: ocupacional,  física, fonoaudiológica, respiratoria y psicología  ordenadas por especialista de la salud. La unidad de rehabilitación  sanidad policial seccional Bogotá, no cuenta con el servicio a  domicilio para cubrir las necesidades del usuario».  

«…a  la fecha no reposan antecedentes de solicitud de silla de baño  la cual solicita la usuaria.  Una vez cuente con la orden emitida por  el médico tratante se debe acercar a la unidad de  Rehabilitación…»  

«Respecto  al Colchón anti reflujo, no está contemplado en el  acuerdo 002 del 27 de abril de 2001 y del 010 de septiembre de 2001,  por lo cual no es posible el subministro del elemento solicitado».  [Folio  38 y 39, c. 1]  

6.  La promotora del amparo constitucional, acude a este mecanismo porque  en su sentir la negativa de la entidad accionada en autorizar los  servicios peticionados atrás relacionados que requiere su  hija, minan sus garantías fundamentales prevalentes, porque le  impiden recuperar su salud en óptimas condiciones, máxime  si requiere de un tratamiento permanente y sin interrupción  debido a la grave enfermedad que aquélla padece.  

Por  lo anterior, solicitó la protección de los derechos de  la niña, a través de la decisión favorable a sus  pretensiones. [Folios 45-56, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 4 de agosto de 2015 se admitió el trámite de tutela  y se dispuso el traslado a los interesados para que ejercieran su  derecho a la defensa. [Folio 58, c.1]  

2.  El  Jefe Seccional de Sanidad de Bogotá informó que  conforme al historial clínico de la menor, se le ha brindado  todo el apoyo terapéutico interdisciplinario necesario para  brindarle una mejor calidad de vida.  

Insistió  que los pañales desechables, pañitos húmedos y  cremas, no son elementos médicos ni materiales básicos  de curación, que hagan parte del proceso de rehabilitación  de la población discapacitada, y que los mismos no están  incluidos en el Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001 del Consejo  Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional.  

Por su lado, el  Director de Sanidad informó que el competente para atender los  requerimientos de salud de la accionante es el Hospital Central de la  Policía Nacional.  

3.  En fallo emitido el 18 de agosto de 2015 el Tribunal concedió  el amparo invocado y dispuso en su numeral segundo:  

«…ORDENAR  al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá,  que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas,  siguientes a la notificación de esta providencia, emitan las  correspondientes autorizaciones a fin de que se lleve a cabo la  valoración de XXX por parte de un comité  interdisciplinario que determine los procedimientos, medicamentos e  insumos que ella necesita ante las enfermedades que padece».  

La  anterior decisión la adoptó el juez colegiado tras  considerar que la menor agenciada es un sujeto de especial protección  estatal dada su minoría de edad, y que es claro que se  encuentran comprometidos sus derechos a la salud y vida digna, «como  consecuencia de la demora injustificada por parte de la Dirección  de Sanidad de Policía Nacional en la valoración por  parte de un comité técnico científico que  determine el tratamiento más adecuado a seguir ante la grave  enfermedad que presenta la niña, pues no está  acreditado en manera alguna que se haya adelantado alguna gestión  administrativa para tal efecto, o emitido las autorizaciones  pertinentes».  [Folios 76 y 77, c.1]  

4.  Inconforme con esta determinación, el Director del Hospital  Central de la Policía Nacional impugnó el fallo, porque  según información que suministró la Subdirección  Científica del HOCEN, el 15 de julio de 2015 se llevó a  cabo Junta Médica Interdisciplinaria para discutir «punto  por punto de lo solicitado por la accionante mediante derecho de  petición»,  y se decidió autorizar a favor de la menor los siguientes  servicios: «Botón  de Gastrostomía, Saturador Pediátrico, Cánula de  Traqueostomia, oxígeno domiciliario mensualmente, enfermería  las 24 horas, visita médica domiciliaria y transporte»,  a excepción de los pañales por ser éstos insumos  de aseo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  Está  fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible  de ser protegido mediante la acción de tutela por tratarse de  un derecho fundamental autónomo, tal como lo ha establecido la  Corte Constitucional de manera reiterada en diversos  pronunciamientos, entre otros, la sentencia T-644 de 2014, donde al  respecto, precisó:  

«…el  derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta  prestacional. Ello, en razón de que esta Corporación  precisó en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el carácter  de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es  un error de categoría, puesto que esta característica  se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado  como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una  denotación compleja que cuenta con múltiples  dimensiones además de facetas que implican acciones positivas  y negativas del Estado, las cuales no restan el carácter  fundamental del mismo.  

(…)  

La  conceptualización de la fundamentabilidad del derecho a la  salud también hace parte del consenso de los instrumentos  internacionales, los cuales consideran esta garantía como  elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman  parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las  que se encuentran el artículo 25 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto  Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales,  órgano autorizado para interpretar el pacto citado, se  estableció que: “[l]a salud es un derecho humano  fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás  derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más  alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.»  

«La  acción de tutela para proteger los derechos de los niños  se considera procedente, en tanto que forman parte de aquel grupo de  personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una  especial  protección, estando en la obligación de adelantar una  política de especial atención hacia ellos. La  procedencia de la tutela es mucho más evidente si se advierte  que está en juego también el mandato constitucional de  proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de  debilidad manifiesta (art. 13 C. P.), por razón de su edad, su  condición económica, física o mental, y por  tanto se hacen sujetos de especial protección. (…)  razón por la que merecen un trato especial, con el fin de  permitirles estar en igualdad de condiciones con quienes no lo son.»  

4.  Revisado  el acervo probatorio incorporado al expediente observa la Corte que  la impugnación prosperará parcialmente, por las razones  que enseguida se exponen:  

4.1.  La  hija de la accionante tiene dos años de edad, es beneficiario  del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a quien se le  diagnóstico desde su nacimiento «síndrome  joubert severo continuo»,  por lo que depende de oxígeno.  

Sin  perder de vista que a su corta edad tuvo que ser sometida al  procedimiento denominado «traqueostomía-gastrostomía»  para garantizar su adecuada respiración y la ingesta de  alimentos a través de sondas.  

4.2.  La  discapacidad absoluta que presenta la niña y sus pocos años  de existencia la convierten en una persona de especial protección  constitucional, por tanto debe brindársele atención  integral en salud, con independencia de que el conjunto de servicios  requeridos estén excluidos del plan de beneficios que lo  cobija.  

5.  En  ese orden de ideas, rememora la Sala, que mediante derecho de  petición, la madre solicitó la autorización de  los siguientes servicios.  

            

i. Transporte.

ii. Pañales,          pañitos húmedos y crema nistatina.

iii. Enfermera          por veinticuatro horas.

iv. Cánula          de traqueostomía marca «Chiley».

v. Saturador          Pediátrico

vi. Terapias:          Ocupacional, Física, Fonoaudiología, Respiratorias y          de Psicología domiciliarias.

vii. Botón          de gastrostomía

viii. Silla          de Baño

ix. Colchón          anti reflujo

x. Visita          médica domiciliaria.  

5.1.  Ahora  bien, y teniendo en cuenta que el Director del Hospital Central de la  Policía Nacional, en el trámite de impugnación  acreditó que antes de instaurarse la acción de tutela  realizó Junta Médica Interdisciplinaria a la paciente  XXX, mediante la cual autorizó otorgar los siguientes  elementos y servicios: «Botón  de gastrostomía», «Saturador pediátrico»,  «Cánula de Traqueostomía», «oxígeno»,  «silla de baño, colchón anti reflujo»,  «enfermería las 24 horas, visita médica  domiciliaria y transporte»,  no obstante, negó la entrega de pañales, y además  no se pronunció respecto a las terapias que pidió la  madre de la accionante a domicilio, es menester que esta Corte se  pronuncie sobre tales aspectos.  

Empiécese  por decir, que  la  solicitud para que se autorizara el suministro de pañales, fue  negada por la Junta Médica Interdisciplinaria y la Dirección  Seccional Sanidad de Bogotá, por no estar incluidos en el POS,  y porque no son elementos médicos y además los mismos  son considerados insumos de aseo. [Folio 85, c. 1].  

Así  mismo, la accionante manifestó que no contaba con los recursos  económicos suficientes para proporcionarle esos insumos a su  descendiente, aseveración que no fue desvirtuada por la  Dirección de Sanidad acusada.  

5.2  Así  las cosas, no es de recibo la alegación consistente en que los  servicios médico asistenciales que se encuentran contenidos en  el «Plan  de Seguridad de Sanidad Militar y Policial»  se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del «Sistema  de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional»,  en los términos y condiciones que para tal efecto establezca  el «Consejo  Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional»,  con sujeción a la disponibilidad presupuestal, por cuanto la  jurisprudencia constitucional tiene dicho que el  derecho a la salud no se limita al cubrimiento de los medicamentos y  tratamientos contenidos en las cartas mínimas o «Planes  Obligatorios de Salud»,  sino que en algunos casos, el disfrute pleno de condiciones dignas de  bienestar implica la aplicación de otras medidas que no se han  previsto para el tratamiento de algunas patologías, razón  por la que ha indicado la procedencia de tratamientos o medicamentos  no contenidos en el POS bajo el lleno de algunos requisitos y que  

(…)  En desarrollo de esta regla,  la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que hay  lugar a autorizar un servicio médico no incluido el POS cuando  “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los  derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;  (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre  incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede  directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de  garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada  legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan  distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido  ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de  garantizar la prestación del servicio a quien está  solicitándolo (…)  (CC T-949/13).  

5.3.  Aunque  la entidad acusada catalogue a los pañales desechables como  elemento de aseo, uso y cuidado personal, y no le asigne la categoría  de medicamento que ayude a restablecer la salud del paciente, lo  cierto es que sobre ese preciso insumo la Corte en fallo CSJ STC, 17  may. 2102, rad. 00124-01, reiterado en CSJ STC, 19 abr. 2013, rad.  00365-01 y CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00839-01, dijo que  

“[a]unque  no obra en el expediente una prescripción de pañales  desechables emanada del especialista tratante, de las copias  allegadas puede establecerse que la interesada los requiere, dado que  no controla esfínteres ni pude valerse por sí misma;  empero, aquellos le fueron negados por la Dirección de Sanidad  del Ejército, ente responsable de prestarle los servicios de  salud de manera integral.  

“Entonces,  como es claro que de no entregarle tales elementos a la peticionaria  se  verían comprometidos sus derechos a la salud y vida digna, se  amerita la participación del fallador del amparo, sin que sea  de recibo el argumento según el cual los objetos implorados no  están consagrados en el ‘Acuerdo  No 042 de 2006’, porque ellos son básicos para  garantizar las condiciones mínimas de higiene de la paciente.  

“Sobre  el punto, en un caso similar, la Sala aseguró que ‘no  es admisible el sustento de la Dirección de Sanidad de las  Fuerzas Militares para negarse a entregar los elementos ordenados por  el médico tratante por no ser un medicamento o aditamento que  beneficie y rehabilite la salud del paciente, por cuanto estos ayudan  a alivianar el estado crítico en la salud del enfermo, y  tienen como propósito hacerle menos gravosa su situación  y procurarle una mejor calidad de vida, ya que no puede valerse por  sus propios medios… Ahora bien, si los pañales  solicitados no están previstos dentro de las prestaciones que  la entidad debe suministrar a los beneficiarios del servicio que  presta… tal circunstancia no constituye obstáculo para  proporcionarlos al usuario, habida cuenta que se cumplen los  requisitos establecidos por la jurisprudencia para acceder a la  entrega o autorización de los procedimientos, intervenciones  medicinas y elementos suprimidos de los planes obligatorios de salud,  exigencias que concurren en el presente caso, porque estos fueron  ordenados por el médico tratante, y la negativa del ente  accionado, agrava la situación (…).  

Habiéndose  demostrado que la menor con ocasión del «síndrome  de joubert»  no controla esfínteres, afirmación realizada en el  escrito de tutela, y que a propósito no fue desvirtuada por  las autoridades accionadas, y atendiendo que la niña tan sólo  tiene 32 meses de nacida, es necesario ordenar el suministro de los  pañales desechables, pues tiene  como fin primordial proteger con celeridad su derecho a la vida  digna.  

En  consecuencia, se dispondrá que la menor accionante sea  remitida a su pediatra, para que éste determine la cantidad y  la periodicidad de pañales que se le debe suministrar, y la  marca de los mismos, pues es la persona idónea para que se  pronuncie sobre tales aspectos.  

6.  Frente  a la autorización de los servicios de terapias ocupacionales,  físicas, de fonoaudiología, respiratorias y de  psicología, en la residencia de la menor, y la entrega de  pañitos húmedos y «crema  nistatina»,  observa la Corte, que si bien es cierto, no está acreditado a  los autos, orden médica que las ordene, de todas formas, tales  solicitudes fueron pedidas en el derecho de petición que elevó  la accionante, y que no fue tema de discusión en la Junta  Médica Interdisciplinaria que se adelantó a favor de la  paciente XXX, el día 15 de julio de 2015.  

Por  lo anterior, se modificará la orden constitucional contenida  en el numeral segundo del fallo impugnado, para que nuevamente se  convoque un comité interdisciplinario y se pronuncie sobre la  viabilidad de realizarle a la niña las terapias que requiere  en su lugar de residencia, y además determine si autoriza o no  la entrega de pañitos húmedos y crema para evitar la  «pañalitis  e irritación».  

7.  De  otro lado, la orden de amparo debe extenderse, sin duda, a la  atención médica integral de la paciente, teniendo en  cuenta que la enfermedad que padece la menor accionante, la tiene  postrada en una cama, y que desafortunadamente, está  recibiendo alimentación mediante sondas y su respiración  es asistida por el procedimiento de «traqueotomía»  que se le realizó, por lo que su recuperación en su  salud se torna pausada.  

Luego,  es evidente la necesidad de garantizar a través de este fallo  el acceso efectivo del infante a los servicios de salud que requiera  de acuerdo con sus galenos, estén o no cubiertos por el Manual  de Beneficios de la Policía Nacional, sin tener que acudir a  este mecanismo de protección cada vez que la administradora  seccional del subsistema de salud se niegue a autorizarlos.  

8.  No se dispondrá el recobro contra el Fondo de Solidaridad y  Garantía porque resulta improcedente reclamar los gastos  realizados por dichos conceptos al referido ente, pues el subsistema  de salud de la Policía Nacional no se rige por las  disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente,  para la recuperación del dinero sufragado existen los «fondos  cuenta».  

En  casos similares la jurisprudencia en fallos CSJ STC, 24 may. 2011,  rad, 00117-01, citada en CSJ CST, 20 feb. 2014, rad. 2013-00539-01,  ha reiterado que  

(…)  no es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la  inexistencia de norma que lo permita, toda vez que quienes están  facultadas para solicitarlo son las entidades promotoras que  incurrieron en los gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las  Fuerzas Militares [y de la Policía Nacional] no está[n]  sujeto[s] a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, ‘además,  cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en  forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la  financiación de los diversos gastos que deban asumir en la  prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a  sus distintos beneficiarios’.  

9.  Por  las anteriores razones se imponía acceder a la salvaguarda al  derecho fundamental a la salud, cuya protección solicitó  la actora en su libelo.  

Resulta  pertinente precisar, en este punto, que aunque quien impugnó  la decisión de primer grado fue el Director del Hospital  Central de la Policía Nacional, en todo caso el  juez de tutela tiene como facultad modificar la providencia atacada  sin restringir su análisis al contenido del recurso, ello  puesto que, por vía de tutela, «los  jueces de segunda instancia tienen plena competencia para variar el  fallo sometido a su análisis si estiman que contraviene las  disposiciones constitucionales (Cfr. sentencias CC T-138/93, T-231/94  y T-400/96) o que están afectados o consagrados derechos  fundamentales que no fueron objeto de aquél pero que, a la luz  de la Carta Política, es imperativo tutelar».   (CSJ, STC. 7. Oct. 2014, rad. 129-01)  

Al respecto, se ha  establecido:  

(…)  el  amparo está basado en principios y reglas fundamentales y  especiales, que propenden por la defensa de garantías  esenciales, el juez de segunda instancia cuenta siempre con plenas  facultades para revisar y reformar la decisión constitucional  de primer grado, cuando ésta contraviene lo dispuesto en la  Carta Política; de lo anterior, se colige que tal autoridad no  se encuentra limitada por la no reformatio in pejus y tiene el deber  de adoptar una determinación que se acompase con los  lineamientos superiores, aunque con su pronunciamiento agrave la  situación de quien apeló (…) Al respecto esta  Sala ha sostenido que ‘[l]a  tutela por la finalidad para la cual fue instituida, y los derechos e  intereses superiores que con ella busca la Carta Política  garantizar, no está limitada por el principio de la reformatio  in pejus, lo cual comporta que el juzgador que conoce de la  impugnación de una acción de amparo está  facultado para modificar el fallo opugnado aunque la decisión  que adopte pueda perjudicar al único recurrente, toda vez, que  como ya se dijo, lo que se persigue es hacer prevalecer los preceptos  superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las  personas (…)  (CSJ STC, 1º  feb. 2012, rad. 00164-01; ver en el mismo sentido CSJ STC, 30  nov. 2012, rad. 00405-01; CSJ STC, 9 sep. 2013, rad. 2013-00148-01,  CSJ STC, 3  oct. 2013, rad. 2013-00861-01  y CSJ STC, 5 feb. 2014, rad. 2013-01199-02).  

10.  Los  argumentos consignados en precedencia se estiman suficientes para  concluir que la impugnación prospera parcialmente, no obstante  se emitirán las órdenes constitucionales del caso, como  en líneas atrás se explicó.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  MODIFICA, el  fallo del 18 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, el cual quedará así:  

SEGUNDO:  CONCEDER  el  amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por E.  M. N. Mena, agente oficiosa de su hija XXX, contra el Ministerio de  Defensa, la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad  de la Policía Nacional, Seccional Bogotá, y el Hospital  Central de la Policía Nacional.  

TERCERO:  En consecuencia, se  ORDENA  a  los Directores de Sanidad y del Hospital Central, ambos de la Policía  Nacional, el suministro de los pañales desechables a XXX,  según prescripción médica, para tal efecto,  deberán las autoridades antes citadas, en el  término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la  notificación de esta providencia, autorizar cita médica  a favor de la menor con su pediatra, para que éste determine  la cantidad y periodicidad, en que se debe entregar el citado insumo.  

CUARTO:  ORDENAR al  Director de Sanidad de la Policía Nacional y al Director del  Hospital Central de esa institución, que, dentro del término  de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de  este fallo, convoquen una Junta Médica Interdisciplinaria a la  paciente XXX, con el fin de determinar la viabilidad de realizarle a  su favor, las terapias ocupacionales, físicas, psicológicas  y demás que determinen sus galenos, en su lugar de residencia.   Así mismo, deberá realizársele una valoración  médica para establecer si es necesario autorizarle la entrega  de los insumos de «pañitos  húmedos y crema nistatina»,  sin perjuicio de la decisión que emitió la citada  Junta, en acta No. 035 del 15 de julio del año en curso.  

QUINTO:  ACLARAR que  la prestación de los servicios médicos brindados a XXX,  se hará de manera integral, es decir, garantizándole el  acceso a todos los tratamientos, exámenes, servicios, medicamentos  y procedimientos que requiera la menor para tratar y mejorar su  calidad de vida, estén  o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, conformen las  prescripciones médicas que emitan sus galenos tratantes.  

SEXTO:  Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a  las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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