STC 12937 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12937-2015  

Radicación  n.°  86001-22-08-001-2015-00100-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el 5 de agosto de 2015 por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa dentro de la acción  de tutela promovida por Andrés Julián Fernández  Galvis, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de la misma localidad, trámite  al cual fueron vinculados la Unidad de Restitución de Tierras  y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, con ocasión  del juicio de restitución de tierras propuesto por Jairo  Fernando Ortega y María Edilma Benavides Arenas.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección de los derechos al debido  proceso, defensa y mínimo vital, presuntamente lesionados por  la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 2 a  9):  

2.1.  Es poseedor  del predio La Esperanza, identificado con matrícula  inmobiliaria 440-64505, ubicado en la vereda Villarrica del municipio  de Villagarzón (Putumayo), con una extensión de 8  hectáreas y 1688 m2.  

2.2.  El anterior propietario de ese terreno era el señor Jairo  Fernando Ortega, quien se lo vendió a Jesús Asmed  Jaramillo Orozco, padrastro del aquí actor, celebrando los  respectivos contratos de compraventa el 8 de marzo de 2012 y el 29 de  octubre de 2013.  

2.3.  Jaramillo Orozco le donó el inmueble de la referencia al  gestor, actuación que si bien no se protocolizó, no fue  óbice para que el interesado lo ocupara y explotara; sin  embargo, por problemas de violencia y orden público, lo  abandonó.  

2.4.  En virtud de lo anterior, se trasladó a Villagarzón,  lugar en donde radicó declaración de desplazamiento  forzado, solicitándole además a la Unidad de  Restitución de Tierras la devolución del lote La  Esperanza, empero, le comunicaron “(…) que  dicho predio había sido otorgado en restitución al  señor Fernando Ortega mediante sentencia del 6 de diciembre de  2013  (…)”.  

2.5.  Afirma  que la anterior determinación le vulnera sus garantías  iusfundamentales,  por cuanto, en ningún momento fue enterado del asunto,  ocultándose “(…) la  existencia de (…)  Asmed Jaramillo  [y la suya], como  poseedor  (…)”, además, “(…) nunca  se encontró  (…) aviso  alguno donde se indicara el inicio formal del estudio de restitución  (…)”.  

3.  Pide invalidar  el fallo atacado.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocados  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Mocoa, remitió el expediente objeto de estudio y  copia de la decisión censurada (fl. 68 a 93).  

La  Unidad de Restitución de Tierras sostuvo que el trámite  adelantado se ciñó a la normatividad vigente (fls. 47 a  52, cdno. 1).  

El  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, invocó la  falta de legitimación por pasiva, por cuanto, el pleito de la  referencia no fue adelantado por dicho ente; agregó que dentro  de sus funciones “(…) no  se encuentra la de llevar a cabo el (…)  proceso  de restitución de tierras  (…)” (fls. 94 a 100).  

La  Junta Directiva de la Acción Comunal de la vereda de  Villarrica sostuvo que los señalamientos del actor no son  ciertos, pues “(…) desde  hace más de siete (7) años aproximadamente no ti[enen]  presencia  de ningún grupo insurgente (…)”,  Destacó que el accionante tiene  “(…)  inconvenientes con vecinos por asunto de un camino  (…), cabe  resaltar que son problemas personales  (…)” (fl. 117).  

                              

1. La                  sentencia impugnada    

Negó  el resguardo impetrado tras aducir que el interesado no cumplió  con el requisito de subsidiariedad, pues “(…) la  Ley 1448 de 2011, establece los mecanismos por medio de los cuales  puede atacarse la sentencia en caso de advertirse este tipo de  circunstancias y ello se encuentra en el artículo 92, que  prevé la procedencia del recurso de revisión ante la  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia   (…)” (fls. 139 a 142).  

                              

2. La                  impugnación    

La  formuló el interesado con planteamientos similares a los  expuestos en el escrito inicial, resaltando la indebida notificación  de las actuaciones adelantadas en el proceso en cuestión (fls.  126 a 132).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorar la  Corte que  el reproche de Andrés  Julián Fernández Galvis no cumple  con el principio de subsidiariedad, por cuanto si cuestiona su falta  de notificación en las diligencias atacadas, puede plantear  tal reparo a través del recurso extraordinario de revisión.  

En  efecto, el citado mecanismo está previsto en el artículo  92 de la Ley 1448 de 20111,  idóneo para examinar la situación plasmada por el  interesado a través de esta vía, y dentro del cual, en  caso de que sean cumplidos los requisitos legales, se evaluará  si en el trámite del proceso de restitución de tierras  se materializaron las irregularidades alegadas a través de  esta herramienta subsidiaria.  

Nótese  además que el precepto 379 del Código de Procedimiento  Civil prevé la procedencia del mencionado medio de defensa  contra los fallos ejecutoriados proferidos por los Jueces del  Circuito, y el numeral 7° del artículo 380 de la misma  obra, consagra como causal de dicho remedio procesal:  

“(…)  [E]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el  artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad (…)”.  

2.  Así mismo, no se observa que el promotor haya acudido ante el  estrado judicial accionado para exponer las inconformidades ahora  esgrimidas, es decir, su facultad de vincularlo al asunto a pesar de  ser poseedor del predio disputado, lo cual refuerza el fracaso del  resguardo, pues le corresponde, en primer término, al fallador  accionado pronunciarse sobre tales cuestiones.  

3. En un asunto  similar al examinado en esta ocasión, la promotora de ese  resguardo relató lo siguiente:  

“(…)  El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Montería admitió la citada solicitud y,  luego de agotado el trámite previo, abrió a pruebas el  proceso mediante decisión de 20 de agosto de 2014.  

“La  peticionaria del amparo aduce que en los citados procesos de  restitución de tierras que involucran las parcelas Nos. 159 y  160 mencionadas, se están quebrantando sus derechos  fundamentales, porque aunque es la poseedora exenta de culpa de tales  terrenos, y alegó tal calidad ante la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas, no fue citada a dichos trámites a efectos de  defender sus derechos  (…)”.  

Frente a ese caso  la esta Sala consideró:  

“(…)  En efecto, la actora alegó en su escrito que no fue notificada  en debida forma de la existencia del proceso seguido por el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Montería, iniciado por la solicitud presentada por  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, en el         que se dispuso la restitución  jurídica y material de la parcela No. 160 a favor de Orlando  Sáenz Páez, a pesar de ser la poseedora de dicho  inmueble.  

De lo anterior se deduce,  entonces, que no es la acción constitucional el mecanismo  idóneo para dirimir su inconformidad, como quiera que la  reclamante puede formular el recurso extraordinario de revisión,  el cual está previsto en la Ley 1448 de 2011 como un mecanismo  idóneo para examinar la situación que planteó  por esta vía, y dentro del cual, en caso de que sean cumplidos  los requisitos legales, se evaluará si -en el trámite  del proceso de restitución de tierras- existieron las  irregularidades que alegó.  

De conformidad con lo  establecido en el artículo 92 de la mencionada normatividad,  «contra la sentencia podrá interponerse recurso  extraordinario de revisión ante la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos del  artículo 379 y siguientes del Código de Procedimiento  civil».  

Y  tal mecanismo puede formularse, entre otros eventos, al «estar  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el  artículo 152 siempre que no se haya saneado la nulidad»  (num. 7º,   art. 380 C.P.C.) (…)”2.  

4. De acuerdo con  lo discurrido, se ratificará el fallo censurado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la decisión la sentencia de fecha y lugar de procedencia  anotada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

SEGUNDO:  Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación  telegráfica, a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          “(…)          Recurso          de Revisión de la Sentencia: contra          la sentencia podrá interponerse recurso extraordinario de          revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte          Suprema de Justicia, en los términos del artículo 379          y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”.  

2          CSJ STC de 6 de          noviembre de 2014, exp. T-2014-00059-01  

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