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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12970-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00058-02
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 17 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó la tutela de Yemal Bustillo Vergara frente a los Juzgados Catorce Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Quinto de Ejecución Civil Municipal de la misma localidad y la Gobernación del Departamento del Atlántico.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fue transgredido el debido proceso.
2.- Señala como contrario a sus garantías, el auto que declaró la ilegalidad de lo actuado y modificó el saldo de la deuda.
3.- Sustenta el reproche en los siguientes supuestos (folios 1 a 9):
3.1.- Que tramitó ejecutivo quirografario en contra de la Gobernación del Departamento del Atlántico.
3.3.- Que una vez aprobada, se dispuso la de costas que en primera instancia fue de sesenta y cinco millones cuatrocientos treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y un pesos ($65.434.541) y en segunda de ocho millones cuatrocientos setenta y seis mil ochocientos sesenta pesos ($ 8.476.860), para un total de setenta y tres millones novecientos once mil cuatrocientos un pesos con sesenta y nueve centavos ($73.911.401).
3.4.- Que aplicados «los pagos, al capital e interés, persistía un remante por costas de $41.185.359,69».
3.5.- Que ante la consignación de un título «cuantioso» en beneficio del acreedor, el Despacho dio por terminada la litis previa cancelación de setenta y cuatro millones cuatrocientos cuatro mil seiscientos veinte pesos ($ 74.404.620), monto que superaba lo realmente adeudado.
3.6.- Que, al percatarse del error, resuelve oficiosamente dejar sin efecto el interlocutorio y corrige la cifra a dieciséis millones cuatrocientos veintiún mil novecientos noventa y ocho pesos ($ 16.421.998), guarismo que tampoco corresponde.
3.7.- Que se confirmó tal determinación, vía reposición y apelación, incurriendo en errores respecto de las «liquidaciones de costas» realizadas por los Juzgados Catorce Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Barranquilla.
4.- Pide, en consecuencia, el desembolso a su favor de la diferencia (folio 6).
II RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Gobernación del Departamento del Atlántico pidió desestimar el resguardo a por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, las reclamaciones no le atañen (folio 26 a 29).
El Juzgado Segundo Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder y añadió que la resolución abordó todas y cada una de las alegaciones del recurrente, conforme al acervo probatorio, la situación fáctica y jurídica, sin que pueda endilgársele reparo alguno (folio 34).
El Juzgado Sexto Civil del Circuito aseveró que lo narrado no le concierne y pidió ser desvinculado por no ser el llamado a atender las súplicas (folio 155 a 156).
Los demás involucrados guardaron silencio.
III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda tras concluir, luego de relacionar los estados de la deuda presentados y aprobados menos el dinero recibido de manera efectiva por el acreedor, «que está pendiente por pagar un saldo de $16.421.998,69», que es precisamente la suma que ordenó el juez de conocimiento y ratificó su superior (folios 158 a 166).
IV.- IMPUGNACIÓN
El memorialista reiteró que las operaciones aritméticas hechas en ambas instancias no se ajustan a la ley porque parten de un supuesto irregular, al dejar de cobrar intereses reconocidos (folios 172 a 181).
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito incurrió en vulneración de la prerrogativa alegada, al confirmar el auto del a-quo que modificó la liquidación del crédito, en cuanto la fijó en dieciséis millones cuatrocientos veintiún mil novecientos noventa y ocho pesos ($ 16.421.998), en el quirografario que Yemal Bustillo Vergara le siguió a la Gobernación del Departamento del Atlántico.
2.- Los pronunciamientos judiciales son, por regla general, ajenos a la protección consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarios, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
1. Que se libró mandamiento de pago en el asunto de la referencia (27 jul. 2010), por cuatrocientos veinticinco millones novecientos treinta y nueve mil novecientos veintiocho pesos ($425.939.928), folio 5 a 16, cuaderno Corte.
2. Que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla mandó seguir la ejecución (30 ag. 2011), folio 17 a 26, cuaderno Corte.
3. Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma localidad desató adversamente la alzada y acogió la decisión (21 en. 2013).
4. Que se aprobó la «liquidación del crédito» presentada por la demandante por un capital insoluto de doscientos noventa y nueve millones setecientos treinta y cinco mil sesenta y cuatro pesos ($ 299.735.064) e intereses de mora por trecientos cincuenta y cuatro millones doscientos cincuenta mil cuatrocientos veintiocho pesos ($ 354.250.428).
6. Que Juzgado Catorce Civil Municipal dio por terminado el proceso por «pago total» (17 feb. 2014), dejando constancia que solo restaba por desembolsar setenta y cuatro millones cuatrocientos cuatro mil seiscientos veinte pesos ($ 74.404.620) y con los dineros embargados se cubría tal monto (folio 40, cuaderno Corte).
7. Que, de oficio, dejó sin validez la determinación y redujo el saldo a dieciséis millones cuatrocientos veintiún mil novecientos noventa y ocho pesos ($ 16.421.998), con fundamento en que se valoraron indebidamente los réditos, pues, desde el 2 de septiembre de 2013, se colocó a ordenes del juzgado «dinero suficiente para cubrir lo insoluto…, de lo cual se infiere que no se generaron más intereses» desde tal fecha (5 mar. 2014) folio 41 a 42, cuaderno Corte.
8. Que desestimó la reposición (31 mar. 2014), y se concedió la apelación (folios 48 a 50, cuaderno Corte).
9. Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito mantuvo la resolución tras corroborar que la contabilización de las sumas depositadas fue correcta (10 nov. 2014), folio 35 a 36.
4.- No se concederá el reclamo, por lo que pasa a mencionarse:
4.1.- La Sala ha predicado que el enjuiciamiento recae en la disposición final, toda vez que el auxilio no es una oportunidad adicional para examinar lo dispuesto por el inferior, que no siendo conclusivo, debe controvertirse mediante el recurso vertical. Y sí éste transgrede algún derecho supralegal, lo pertinente es dar la orden al ad-quem para que remedie el desafuero. Al respecto, se manifestó que
(…) aunque el quejoso enfila la mayoría de su ataque contra el fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane detenerse en él, pues, al haber sido apelado y reformado fue sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionó el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al proveído definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 4 mar. 2014, exp. 00095-01, reiterada 26 feb. 2015, rad. STC1925-2015).
Entonces, si bien la inconformidad del gestor involucra a ambas dependencias, el escrutinio debe recaer sobre la última al definir la alzada, y de hallarse que lesiona precepto supralegal, lo que corresponde es mandar al juzgado del circuito que enmiende las falencias advertidas, como quiera que no es función de la Corporación sustituir su actividad.
4.2.- En la tarea de administrar justicia, los jueces gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el funcionario del resguardo no puede inmiscuirse en sus resoluciones, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Se ha reiterado tal criterio en varias ocasiones, al sostener que
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC, 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada el 5 mar. 2015, rad. STC2244-2015).
4.3.- Frente al proveído de 10 de noviembre 2014 por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla confirmó el de primer grado que alteró la liquidación del crédito, no se advierte un yerro abultado ni grosero, ya que se apoyó en los pagos realizados por la entidad territorial, el capital, rendimientos y costas aprobados, partiendo del supuesto que no se produjeron utilidades desde el momento en que se colocó a disposición del juzgado el efectivo para sufragar la deuda.
Como resultado de esa operación concluyó que la cifra objeto de recaudo, luego de aplicado los abonos, correspondía efectivamente a dieciséis millones cuatrocientos veintiún mil novecientos noventa y ocho pesos ($ 16.421.998). Para arribar a tal importe y en cuanto a la manera en que se hizo el cálculo, dijo
El valor total del crédito a cancelar se encuentra aprobado por la suma de $653.985.492, a los que se les debe agregar la suma de $1.029.523 por concepto de liquidación adicional para un monto general de $655.015.015. Por concepto de costas procesales tenemos que la primera instancia una suma liquidada por valor total de $65.434.541 y para la segunda instancia $ 8.476.860,69 para un total general de $73.911.401,69. El ejecutante según se desprende de los documentos aportados recibió títulos judiciales por valores de $638.909.892, $56.797.263 y $16.797.263 para un total de $712.504.418. Como quiera que el valor del crédito y costas asciende a la suma total de 728.926.416,69, al restarle las sumas de dinero recibidas por el ejecutante por valor de $712.504.418, sin mayor esfuerzo obtenemos que el saldo insoluto es la suma de $16.421.998,69 (folio 35 a 36).
4.4.- Sin necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no tales fundamentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces.
Sobre el tema, la Corporación ha dicho que
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, 5 ab. 2010, exp. 00006-01, reiterada12 mar. 2015, exp. STC2713).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Comisión de Servicios)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ