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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12981-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02213-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.- Electricaribe, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo a través de su representante legal para asuntos judiciales en Atlántico, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura citada, al revocar en sede de apelación la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido en su contra por Faber Ventura Guerra Díaz.
En consecuencia requiere, concretamente, que «se nulite dicha providencia y en su lugar se ordene proferir una en la que se respete el margen de la apelación y se resuma el análisis a los puntos argumentados por el recurrente y no se permitan valoraciones subjetivas ajenas a ese marco, como tampoco citas jurisprudenciales fuera de contexto que implique la parcialización del juzgador ni la consecución de interpretaciones probatorias inexistentes para favorecer una de las partes» (fl. 24).
2. En apoyo de lo descrito, aduce en suma, que el citado señor Guerra Díaz promovió proceso ordinario en contra de Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de obtener que ésta fuese declarada responsable por las heridas que sufrió en su cuerpo como consecuencia de una descarga eléctrica que «le produjera presuntamente la caída de un cable de alta tensión en la Cra 52 con calle 80 de esta ciudad, el 8 de abril de 2000», y, que como consecuencia de ello, se obligue a aquélla a cancelarle la suma de $150.000.000.oo por las «lesiones irreversibles recibidas en su integridad», así como los costos de las cirugías plásticas que requiere para su recuperación.
Refiere que agotado el trámite, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de dicha capital mediante sentencia del 12 de agosto de 2013 resolvió de fondo el asunto «con una decisión lógica, congruente y justa», exonerando de toda responsabilidad a la sociedad demandada; no obstante, apelado lo resuelto por el demandante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha ciudad revocó la decisión el 30 de junio de 2015, incurriendo «en ciertos defectos como prejuzgamiento por la marcada parcialización advertida; incongruencia al tocar tópicos que no fueron motivo del recurso de apelación; indebida valoración probatoria por sacar de contexto las pruebas y utilizarlas para eliminar del contexto procesal no solo el actuar beligerante del actor como detonador de su infortunio, sino toda una actuación legal», vulnerándose con ello su debido proceso (fls. 20 a 26).
3. Una vez asumido el trámite, el 15 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se limitó a remitir copia de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario incoado por Faber Guerra Díaz contra Electricaribe S.A., «para que sean tenidas en cuenta las razones y fundamentos fácticos de la decisión» (fl. 49).
CONSIDERACIONES
1. Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenos al examen propio del auxilio previsto en el artículo 86 de la Carta Política, salvo como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos en que la respectiva autoridad profiera alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure causal del procedencia del amparo, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un tiempo razonable a formular la queja, y, que no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.
2. En el presente caso se advierte, que la controversia se centra en establecer si la Corporación acusada vulneró el debido proceso a Electricaribe S.A. E.S.P. al desestimar las defensas y acoger las pretensiones indemnizatorias, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que Faber Ventura Guerra Díaz promovió en su contra, pues la queja está puntualmente dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de junio pasado, a través de la cual se revocó lo resuelto por el juez del conocimiento, para en su lugar, declarar a la compañía aquí interesada civilmente responsable de los daños corporales sufridas por el demandante.
Para los efectos del análisis que se efectúa, está demostrado lo siguiente:
2.1. El señor Faber Ventura Guerra Díaz fundamentó el proceso declarativo cuestionado, en que en la carrera 52 con calle 97 esquina de la ciudad de Barranquilla, se estaba construyendo la edificación donde funciona la tienda «tower record», sin que Electricaribe S.A. E.S.P. hubiese colocado prevención alguna relacionada con los cables de alta tensión; que uno de éstos que tenía una descarga de 220 voltios, lo alcanzó el 18 de Septiembre de 2000 cuando transitaba por ese sector, siendo trasladado a la Clínica General del Norte por los propios funcionarios de la citada empresa, donde se le realizó una cirugía, pero perdió dos (2) dedos del pie derecho, sufriendo además daños irreversibles en su piel y sistema nervioso.
Con base en tales hechos solicitó en la demanda, que se condenara a la citada compañía a cancelar a su favor $150.000.000.oo a título de indemnización por los daños que sufrió en su cuerpo, así como todos los gastos que se generen como producto de las cirugías plásticas que deben practicársele.
2.2. Mediante sentencia de 12 de agosto de 2013, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la citada ciudad declaró «probada la excepción de mérito de culpa o hecho exclusivo de la víctima», y consecuentemente denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que «el demandante no compareció al interrogatorio al cual fuera citado (ver folios 122), por lo que se fijó fecha para realizar la calificación del interrogatorio que suministrara la contraparte, acorde con los lineamientos del artículo 210 del CPC (foliol24), procediéndose el 12 de septiembre de 2012 a abrir el sobre contentivo del interrogatorio (folio 127) y, en auto del 13 de septiembre de 2012 (folio 128) y como medida de saneamiento, se procedió a tener por ciertos los hechos de que tratan dichas preguntas, auto que como se viera precedentemente, fue confirmado el 25 de julio de 2013.
Como quiera que lo que se tiene por cierto es que el día de los hechos el demandante se subió a un árbol para manipular el cable de conducción de energía eléctrica y proporcionarle electricidad a una venta ambulante y que no se dedicaba a ninguna actividad productiva, resulta evidente que se encuentra probada, mediante la antedicha confesión ficta, la culpa o hecho exclusivo de la víctima, sin que se haya recaudado ningún otro elemento probatorio que, contrario sensu, corrobore lo planteado por el demandante, dado que no existen testimonios dentro del proceso, particularmente los pedidos por la actora y atendiendo que tampoco se aprecian documentales que soporten el dicho de la demanda y puedan infirmar la confesión ficta, pues las únicas que se aportaron con la demanda fueron copia de la historia clínica y fotografías que se dicen del demandante» (fls. 35 a 37).
2.3. Apelado lo resuelto por el demandante, la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla mediante el proveído aquí criticado, proferido el 30 de junio de 2015, resolvió «REVOCAR la sentencia fechada agosto 12 de 2013, proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA», y en su lugar, «declarar a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”, civilmente responsable de las lesiones corporales padecidas por el demandante FABER VENTURA GUERRA DÍAZ en hechos acontecidos el día 18 de septiembre de 2000 (…) Por ende se condena a la [citada empresa] a pagar [a aquél] por concepto de perjuicio inmaterial –daño a la salud en la modalidad de daño biológico, la suma de dinero en pesos colombianos equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia (…) Se exime a la empresa demandada, respecto de la pretensión de ordenarle asumir los costos por los tratamientos médicos y/o quirúrgicos que requiera el demandante para eliminar o disminuir las secuelas físicas que presenta (…) Declárese no probada la excepción de mérito de “culpa exclusiva de la víctima”, formulada por la empresa demandada».
Como sustento de lo resuelto, el Tribunal consideró lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el art. 177 del C.P.C., corresponde a la demandada la carga de demostrar la excepción de mérito que propuso, de culpa exclusiva de la víctima, lo que no logró acreditar, puesto que para tal propósito allegó documento visible a folios 69 y 70, suscrito por un empleado suyo de nombre Armando Beleño, Técnico de Seguridad Industrial, quien allí afirma haber recibido información de un vigilante del sector, señor Edwin Ornar Molinares, de que el accidente se produjo porque el demandante ayudaba a otro individuo a conectarse fraudulentamente a la red de energía eléctrica; sin embargo, la demandada no realizó esfuerzo probatorio alguno para que se recibiera el testimonio de quien se dice presenció el hecho, esto es, el vigilante Edwin Ornar Molinares y tampoco de quien realizó el informe, quien dicho sea de paso, plasmó en el mismo lo que escuchó, no lo que percibió directamente; y ello, aunado a que la sociedad demandada aceptó el hecho segundo del libelo, según el cual pagó los gastos de hospitalización que se ocasionaron por la atención médica del demandante, justificándolo en que «como política social atiende de manera inmediata los reportes de accidente»; da cuenta de un comportamiento que resulta acorde con aquella persona que se considera responsable de haber ocasionado un daño, no con aquélla que estima carecer de responsabilidad en la realización de un acontecimiento que causa daño a otra persona.
Cabe señalar en este punto, que el juez a-quo fundamentó la decisión cuestionada en la confesión ficta que le fue declarada al demandante; y al respecto, aunque ciertamente aparece el acta fechada Agosto 10 de 2012 mediante el cual se califica el interrogatorio que debía absolver el actor, declarándolo confeso ficto por su ausencia injustificada a la diligencia, también es cierto que tal actuación no resulta ajustada a los preceptos legales que rigen este tipo de medio probatorio, y por ende no puede ser admitida como prueba, toda vez que se le declaró confeso respecto de un hecho delictivo como es el haberse prestado a ayudar a otra persona -desconocida o no identificada- a hurtar energía eléctrica, en un sector comercial en que ello no parece posible, puesto que según versión no desmentida del demandante, se construía el edificio donde funciona la tienda «TOWER RECORD» y no se estableció por parte de la demandada a qué persona, natural o jurídica, beneficiaría el suministro fraudulento de energía eléctrica, pues notamos con la información contenida en la demanda, que el actor reside en el municipio de Soledad – Atlántico.
(…)
De manera entonces, que no puede admitirse demostrada la causal exonerativa de responsabilidad civil de la empresa demandada mediante la confesión ficta antes mencionada, como erróneamente concluyó el juez a-quo» (fls. 38 a 47).
3. Al revisar la decisión del Tribunal que está siendo atacada por esta vía, no advierte la Corte vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad actora, pues la misma no es producto de la arbitrariedad o subjetividad de la autoridad accionada, toda vez que se sustentó en una interpretación racional de la normatividad y de las pruebas, lo que la llevó a concluir que la parte demandada no demostró la culpa exclusiva de la víctima alegada, y, que no podían desestimarse las pretensiones del demandante con base en una confesión ficta de actos delictuosos, conforme precedente de la Corte Constitucional en sentencia C-102 de 2005.
4. De forma tal que, más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal Superior de Barranquilla, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, pues queda claro que lo pretendido por la sociedad peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
En este sentido se ha dicho de manera uniforme y repetida, que
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada entre otras, en STC5507-2015).
5. Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo incoado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ