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Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00546-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13225-2015
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por M. L. P. contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al abrir a pruebas el litigio para definir la custodia de los menores hijos, pese a que a las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio previo sobre el particular y que ello no fue objeto del petitum en la demanda de divorcio.
En consecuencia, pretende que se conceda la protección invocada, se deje sin efecto aquella determinación y se le ordene al accionado abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la custodia y cuidado personal de los menores XXX, YYY y ZZZ.
B. Los hechos
1. Mediante acuerdo suscrito el 23 de julio de 2013, entre el accionante, en su calidad de padre, y la señora C. O. M., progenitora, se regularon las obligaciones las obligaciones y derechos para con sus hijos menores XXX, YYY y ZZZ. En dicho pacto, las partes acordaron la custodia compartida de los infantes, los alimentos y las vacaciones.
2. Posteriormente, el señor M. L. P., por intermedio de apoderado judicial, adelantó proceso de divorcio contra C. O. M., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.
3. Mediante auto del 7 de abril de 2015, el despacho de conocimiento admitió la demanda y ordenó notificar al extremo pasivo.
4. Enterada de la acción, la señora O. M. contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones del actor, menos a la relacionada con el divorcio, pues, señaló, que llevaban más de 2 años separados.
5. A través de proveído del 5 de junio de 2015, se abrió a pruebas la actuación y fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de que tratan los artículos 430 a 432 del C.P.C.
6. El día 3 de agosto de 2015, se dio inicio a la respectiva audiencia, donde se surtió la etapa conciliatoria y las partes acordaron el divorcio. No obstante, tales extremos procesales no llegaron a ningún arreglo frente a la custodia de los menores. Por lo anterior, el despacho procedió a aprobar en la misma diligencia el convenio relativo a la separación, declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y ordenar la continuación del proceso «con miras a determinar la custodia, visita y alimentos frente a los menores XXX, YYY y ZZZ».
7. Contra ésta última determinación, el demandante interpuso recurso de apelación, insistiendo en que existía un acuerdo de conciliación previo que definía lo relacionado con la custodia de los menores. Dentro de la audiencia, el despacho de conocimiento rechazó la impugnación por improcedente, por cuanto esa decisión no es susceptible de ser atacada por esa vía.
8. En criterio del peticionario del amparo, los derechos invocados resultaron vulnerados por la autoridad accionada, puesto al resolver continuar con el proceso para definir la custodia y cuidado personal de los menores, desconoció el acuerdo suscrito por las partes el 23 de julio de 2013 y que ello no fue objeto de pretensión en el líbelo genitor.
C. El trámite de la primera instancia
1. Mediante proveído del 11 de agosto de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar al ente accionado, así como la vinculación de los intervinientes en el proceso de divorcio para que ejercieran su derecho a la defensa.
3. Mediante fallo del 16 de julio de 2015, el Tribunal dictó el fallo de tutela, en el cual negó la protección constitucional invocada, porque la decisión de continuar el proceso para definir la custodia de los menores no arbitraria ni tampoco se extralimita en las facultades otorgadas por la ley.
4. Inconforme, el actor impugnó. Para ello, reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, el reclamo constitucional se dirige frente a lo decidido en la audiencia llevada a cabo el 3 de agosto de este año por el Juzgado accionado, donde se aprobó el acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes sobre el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal, empero se ordenó continuar con el procedimiento con miras a determinar a quién le corresponde la custodia y cuidado personal de los menores.
Específicamente, la queja del actor recae sobre la última determinación, pues señala que como los términos de la custodia y cuidados de los menores habían sido convenidos antes de iniciar el proceso en el acuerdo suscrito el 23 de julio de 2013, no era posible reabrir aquel debate, máxime cuando ello no fue objeto de pretensión ni de solicitud por la parte demandada cuando allegó la contestación.
Sin embargo, contrario a lo manifestado por el actor, no se advierte que la decisión del Juzgado accionado vulnere el debido proceso y constituya un motivo válido para conceder el amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no fue resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, revisado el contenido de la diligencia de audiencia pública llevada a cabo el 3 de agosto de 2015, se advierte que durante la etapa conciliatoria judicial dentro del aludido trámite las partes involucradas llegaron a un acuerdo respecto del divorcio y la disolución de la sociedad conyugal, mas no sucedió lo mismo con la custodia de los menores, pues, según se observa de la literalidad del documento, «la parte demandada solicita que el proceso se tramite en cuanto a la CUSTODIA y demás obligaciones para con sus hijos XXX, YYY Y ZZZ, por cuanto no está conforme con el acuerdo de fecha 23 de julio del año 2013».
Por lo anterior, en la misma diligencia el Juzgado accionado advirtió que «en lo que tiene que ver con la definición de la custodia y demás obligaciones frente a sus hijos XXX, YYY y ZZZ en cuya materia no lograron conciliar las partes, (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del C.P.C., numeral segundo y literales a, b, c, d, dispondrá continuar con el proceso respecto a los puntos antes referidos, y en aplicación al principio del interés superior de los menores».
Criterio que, a juicio de esta Corporación, no evidencia capricho del fallador, como tampoco merece el calificativo de absurdo ni de autoritario, pues su determinación la sustentó en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, estrictamente, en el numeral 4º, en que las partes involucradas no llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre la materia, y en el principio de interés superior de los menores, razones que consideró suficientes para concluir que el procedimiento debía continuarse para esclarecer esas circunstancias, decretando las pruebas que estimó necesaria para establecer en cabeza de cuál de los padres quedaría la custodia.
En consecuencia, si la decisión del Juzgado la soportó en una legítima interpretación del artículo 444 del C.P.C., la cual, en su criterio, conlleva el deber irrestricto de definir el cuidado de los hijos menores en los procesos de divorcio, y lo acaecido en la actuación, es decir, en lo que refiere al desacuerdo de las partes sobre aquel punto, de ninguna manera se constata una disposición arbitraria que abra paso a la prosperidad de la acción constitucional.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado se basó para arribar a esa conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbra.
3. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto sustantivo o procedimental ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituye una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.
4. Por demás, resta señalar que el accionante podrá intervenir en la actuación y discutir la decisión final que llegue a adoptar el fallador en cuanto a la custodia de los menores, una vez se agote el debate probatorio y se emita la respectiva providencia. Por consiguiente, tendrá en ese momento la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y controvertir la conclusión, en caso de que sea desfavorable a sus intereses.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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