STC 13266 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13266-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-02280-00  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Alberto  Ramírez Parra, Fiscal Tercero Delegado, frente al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería y a la Sala de  Casación Penal, con ocasión del asunto penal seguido  contra Rita del Carmen Muentes Lafont por el delito de peculado por  apropiación.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        En  la calidad descrita, el peticionario solicita el amparo del derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente menoscabado por las  autoridades jurisdiccionales acusadas.  

2.        Para  soportar su demanda, expresa que en la audiencia preparatoria  celebrada en la causa criticada, solicitó como prueba el  testimonio de Antonio Fernández Morillo.  

Ese  medio de convicción fue decretado sin ser  cuestionado por la defensa; sin embargo, no se recaudó porque  el declarante en la diligencia de 25 de agosto de 2014,  

“(…)  manifestó  que no respondería el interrogatorio de la acusación  pública amparado en el derecho a la no autoincriminación,  postura que fundamentó en que en su contra cursa una  investigación relacionada con la apropiación de la  cantidad de dos millones cien mil dólares (US 2.000.100,oo)  que se le imputa a la Fiscal RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT (…)”.  

Anota  que si bien se opuso a lo aducido por el testigo, el Tribunal,  en la data mencionada, soslayó sus aserciones y acogió  las de aquél, determinación con la cual se incurrió  en vía de hecho, pues además de desconocerse la  obligatoriedad de las probanzas ordenadas, se “(…)  omitió  deliberadamente dar respuesta a la argumentación de la  Fiscalía General de la Nación (…)”  y se le cercenó la facultad legalmente conferida de “(…)  incorporar  elementos suasorios que permitan sacar avante su pretensión  (…)”.  

Aunque  apeló el proveído reseñado, la Sala de Casación  Penal, el 19 de agosto de 2015, resolvió abstenerse de desatar  la alzada y dispuso informar a los sujetos procesales la inexistencia  de recursos contra la determinación fustigada.  

3.        Pide,  en consecuencia, dejar sin efecto la providencia del juzgador de  primer grado e imponerle a Antonio Fernández Morillo rendir el  testimonio decretado.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        La  Sala de Casación Penal refirió los antecedentes del  litigio y destacó la improcedencia del resguardo, por cuanto,  además de no indicarse “(…) por  qué es necesaria la protección del derecho alegado como  vulnerado (…)”,  no se acreditó que los accionados hubiesen incurrido en un  acto arbitrario; igualmente, resaltó que  

“(…)  los  testigos no acuden a la audiencia preparatoria, por tanto no pueden  expresar su consentimiento con el decreto de la prueba, siendo el  juicio oral el escenario para oponerse (…)”.  

“Ahora  bien, la responsabilidad plena en relación con la decisión  de alegar en su beneficio el ejercicio de un derecho como el de la no  autoincriminación, radica en cabeza de quien así actúa,  por tanto, será el señor Antonio Fernández  Morillo, quien deba asumir las consecuencias penales que se deriven  de un inadecuado uso o abuso del derecho (…)”.  

b)        El  Tribunal convocado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por  cuanto no cometió desafuero alguno en el caso criticado, pues  su proceder  

“(…)  constituye  un acto de justicia, en razón a que (…)  lo  que se hizo fue respetar un derecho constitucional que cobija al  doctor Fernández Morillo como copartícipe del presunto  delito cometido por la doctora Rita del Carmen Muentes Lafont (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Revisada  la actuación de las autoridades convocadas, no se observa  irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales.  

2.        Ciertamente,  auscultado el proveído de 19 de agosto de 2015, con el cual la  Sala de Casación Penal decidió abstenerse de resolver  la alzada formulada frente a la decisión adoptada por el  Tribunal, relacionada con su negativa a recepcionar la declaración  de Antonio Fernández Morillo, se colige una fundamentación  acorde con la normatividad y jurisprudencia aplicable.  

En efecto, en ese  pronunciamiento la Corte sostuvo:  

“(…)  se  observa que en desarrollo de la audiencia de juicio oral compareció  a declarar el señor ANTONIO FERNÁNDEZ MORILLO, quien se  negó a rendir testimonio en razón a estar siendo  juzgado por autoridad judicial diversa, pero por los mismos hechos  que se le endilgan a la acusada MUENTES LAFONT, por lo que manifestó  que ejerció su derecho a la no autoincriminación (…)”.  

“El  a-quo, escuchados los argumentos del testigo, aceptó la excusa  por éste presentada y lo relevó del deber de declarar,  decisión que no compartió el Ente Acusador, por lo que  interpuso recurso de apelación (…)”.  

“(…)”.  

“En  ese sentido, se insiste por parte de la Sala, en que las decisiones  que tome el funcionario judicial en desarrollo de la audiencia de  juicio oral, y que tienen por finalidad impulsar el asunto, no pueden  ser objeto de recursos, puesto que lo sustancial de los aspectos  probatorios ha debido resolverse en la audiencia preparatoria y el  juicio debe surtirse dentro del pleno respeto a los principios que  disciplinan el sistema penal acusatorio, dentro de los que se  resaltan: concentración, celeridad e inmediación (…)”.  

“La  Corporación se pronunció en pretérita ocasión,  en la siguiente forma (AP 897-2014 Radicado 43176):  

“(…)  En tales condiciones, la oposición al interrogatorio genera un  incidente regido por la lógica del debate, cuya decisión,  a cargo del juez, debe ser inmediata, como lo dispone el artículo  395 de la Ley 906 de 2004, el cual expresamente señala:  «Oposiciones durante el interrogatorio. La parte que no está  interrogando o el Ministerio Público, podrán oponerse a  la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas  anteriores o incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidirá  inmediatamente si la oposición es fundada o infundada»  (…)”.  

“Por  manera que cuando el juez resuelve la objeción, como común  se denomina a la oposición, no hace nada diferente a emitir  una decisión de cumplimiento inmediato que no es recurrible  por las partes. En efecto, cuando considera que la misma es «ha  lugar» o «no ha lugar», simplemente, en el primer  supuesto, ordena al examinador no hacer la pregunta o replantearla,  según el caso, y en el segundo evento, que el cuestionamiento  no transgrede las reglas del interrogatorio ni las prohibiciones  contenidas en la norma procesal y, por lo tanto, el testigo está  obligado a responderla (…)”.  

“Conforme  con lo expresado, la decisión emitida por el a-quo de acuerdo  con la cual aceptó la excusa del testigo, tiene la naturaleza  de una orden, por tanto, no tiene recursos (…)”.  

“Ahora  bien, no se puede llegar al equívoco de entender que porque el  funcionario judicial exprese las razones jurídicas de su  determinación, se abre paso a los recursos. Sobre el  particular la decisión últimamente citada expresó:  

“Así,  la circunstancia de que el Tribunal hubiese motivado la decisión  sobre la objeción no habilita a la Fiscalía para  impugnarla, y mucho menos que se tramitaran los recursos  interpuestos, porque se itera, corresponde a una orden que el  juzgador, como director del debate oral, debe adoptar inmediatamente  y contra la cual no procede ningún medio de impugnación  (…)”.  

“En  tales circunstancias, la Corporación se abstendrá de  resolver el recurso interpuesto por la Fiscalía en contra de  la orden emitida por el Tribunal y dispondrá la devolución  de la actuación a efectos que se continúe con la  celebración de la audiencia de juicio oral (…)”.  

3.        En  lo atinente al proceder del Tribunal accionado, tampoco se halla  desafuero o irregularidad constitutiva de vía de hecho, pues  en la audiencia de 25 de agosto de 2014, esa autoridad acogió  los planteamientos del indicado testigo con apoyo en lo dispuesto en  los artículos 33 de la Constitución Política y  383 de la Ley 906 de 2004, los cuales reconocen el privilegio a la no  autoincriminación.  

Anotó  que como Fernández Morillo también está siendo  procesado por los hechos que generaron el juzgamiento de Rita del  Carmen Muentes Lafont, las excusas de aquél resultaban válidas  para no rendir su declaración; asimismo, relievó la  imposibilidad de dejar en cabeza del fiscal la potestad de realizarle  preguntas no incriminatorias al señalado testigo.  

Ahora  bien, aunque esta Sala pudiese tener un criterio distinto al  esgrimido, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades  alegadas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Con todo, vale la  pena señalar que esta Corte en un asunto de similares perfiles  destacó:  

“(…)  la inconformidad concreta que plantea la accionante deriva de las  decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas  (…),  en cuanto negaron algunas de las declaraciones por ella solicitadas  (…)”.  

“(…)”.  

“(…)  [E]l  Tribunal accionado expresó (…)  que  “si bien [es] cierto, como lo sostuvo la defensa, dichas  personas pueden ofrecer luces sobre los hechos materia de pesquisa,  lo cierto es que (…)  las mismas se encuentran investigadas por el mismo acaecer y  correspondiendo éste expediente a una ruptura de la unidad  procesal; en todo caso la [j]udicatura está obligada a darle  aplicación a lo establecido en los artículos 266 a 276  de la Ley 600 de 2000, pues si bien todo ciudadano colombiano se  encuentra en la obligación de rendir testimonio cuando la  autoridad competente así lo exija, no es menos cierto que los  deponentes se encuentran amparados de un lado, por las reglas del  artículo 267 de la obra en cita, que impide a un testigo  declarar contra sí mismo, entre otras personas, situación  que puede subvertirse en su contra, en la medida en que son  encartados en otras causas y en ese orden, la amonestación  previa al juramento establecido en el canon 269 y su desarrollo en el  apartado 276 de la norma adjetiva, pugnarían con la garantía  legal y constitucional que imprime la excepción para declarar  (…)”.  

“(…)  Examinadas tales motivaciones con el límite de la acción  de tutela, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o  caprichosas y, por el contrario, son fruto de un detenido estudio de  la situación que se observa en el proceso, en armonía  con las normas aplicables al caso concreto (…)”.  

“Téngase  presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez de la controversia  está dotado de discreta autonomía para interpretar las  leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado (…)”  2.  

4.        Al  margen de lo reseñado, se refuerza el fracaso de este auxilio,  por cuanto aún se cuenta en la causa criticada con  instrumentos legales para debatir las supuestas irregularidades aquí  alegadas, por cuanto ese juicio se halla en pleno curso; pudiendo,  por tanto, controvertirse las pruebas, apelarse la sentencia de  primer grado e, incluso, censurarse el fallo que dicte el Tribunal,  mediante el recurso extraordinario de casación.  

En  una acción similar esta Corporación indicó:  

“[S]in  esfuerzo se insinúa  que ninguna posibilidad de éxito  comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la  justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos  en el estatuto procesal penal, en razón  a que la acción  de amparo no se creó  para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o  sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese  que, como acertadamente lo expresó  el a quo, el juicio que se le sigue al actor está  en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún  le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En  efecto, si no se ha dictado sentencia, está  facultado, si continúa  inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo  grado, para acudir, si es su deseo, en casación.  

“Desde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección  deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó,  para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el  legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones  que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  agraviada o afectada en una garantía  fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque  contando con ellos no sean idóneos  para el efecto (…)”3.  

5.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Alberto Ramírez Parra, Fiscal Tercero Delegado, frente al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y a la  Sala de Casación Penal, con ocasión del asunto penal  seguido contra Rita del Carmen Muentes Lafont por el delito de  peculado por apropiación.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          CSJ,          STC          de 17          de julio de 2012,          exp. 11001-02-04-000-2012-01201-01  

3          CSJ,          STC          de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01  

      

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