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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13266-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02280-00
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Alberto Ramírez Parra, Fiscal Tercero Delegado, frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y a la Sala de Casación Penal, con ocasión del asunto penal seguido contra Rita del Carmen Muentes Lafont por el delito de peculado por apropiación.
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el peticionario solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente menoscabado por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. Para soportar su demanda, expresa que en la audiencia preparatoria celebrada en la causa criticada, solicitó como prueba el testimonio de Antonio Fernández Morillo.
Ese medio de convicción fue decretado sin ser cuestionado por la defensa; sin embargo, no se recaudó porque el declarante en la diligencia de 25 de agosto de 2014,
“(…) manifestó que no respondería el interrogatorio de la acusación pública amparado en el derecho a la no autoincriminación, postura que fundamentó en que en su contra cursa una investigación relacionada con la apropiación de la cantidad de dos millones cien mil dólares (US 2.000.100,oo) que se le imputa a la Fiscal RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT (…)”.
Anota que si bien se opuso a lo aducido por el testigo, el Tribunal, en la data mencionada, soslayó sus aserciones y acogió las de aquél, determinación con la cual se incurrió en vía de hecho, pues además de desconocerse la obligatoriedad de las probanzas ordenadas, se “(…) omitió deliberadamente dar respuesta a la argumentación de la Fiscalía General de la Nación (…)” y se le cercenó la facultad legalmente conferida de “(…) incorporar elementos suasorios que permitan sacar avante su pretensión (…)”.
Aunque apeló el proveído reseñado, la Sala de Casación Penal, el 19 de agosto de 2015, resolvió abstenerse de desatar la alzada y dispuso informar a los sujetos procesales la inexistencia de recursos contra la determinación fustigada.
3. Pide, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia del juzgador de primer grado e imponerle a Antonio Fernández Morillo rendir el testimonio decretado.
1. Respuesta de los accionados
a) La Sala de Casación Penal refirió los antecedentes del litigio y destacó la improcedencia del resguardo, por cuanto, además de no indicarse “(…) por qué es necesaria la protección del derecho alegado como vulnerado (…)”, no se acreditó que los accionados hubiesen incurrido en un acto arbitrario; igualmente, resaltó que
“(…) los testigos no acuden a la audiencia preparatoria, por tanto no pueden expresar su consentimiento con el decreto de la prueba, siendo el juicio oral el escenario para oponerse (…)”.
“Ahora bien, la responsabilidad plena en relación con la decisión de alegar en su beneficio el ejercicio de un derecho como el de la no autoincriminación, radica en cabeza de quien así actúa, por tanto, será el señor Antonio Fernández Morillo, quien deba asumir las consecuencias penales que se deriven de un inadecuado uso o abuso del derecho (…)”.
b) El Tribunal convocado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto no cometió desafuero alguno en el caso criticado, pues su proceder
“(…) constituye un acto de justicia, en razón a que (…) lo que se hizo fue respetar un derecho constitucional que cobija al doctor Fernández Morillo como copartícipe del presunto delito cometido por la doctora Rita del Carmen Muentes Lafont (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Revisada la actuación de las autoridades convocadas, no se observa irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales.
2. Ciertamente, auscultado el proveído de 19 de agosto de 2015, con el cual la Sala de Casación Penal decidió abstenerse de resolver la alzada formulada frente a la decisión adoptada por el Tribunal, relacionada con su negativa a recepcionar la declaración de Antonio Fernández Morillo, se colige una fundamentación acorde con la normatividad y jurisprudencia aplicable.
En efecto, en ese pronunciamiento la Corte sostuvo:
“(…) se observa que en desarrollo de la audiencia de juicio oral compareció a declarar el señor ANTONIO FERNÁNDEZ MORILLO, quien se negó a rendir testimonio en razón a estar siendo juzgado por autoridad judicial diversa, pero por los mismos hechos que se le endilgan a la acusada MUENTES LAFONT, por lo que manifestó que ejerció su derecho a la no autoincriminación (…)”.
“El a-quo, escuchados los argumentos del testigo, aceptó la excusa por éste presentada y lo relevó del deber de declarar, decisión que no compartió el Ente Acusador, por lo que interpuso recurso de apelación (…)”.
“(…)”.
“En ese sentido, se insiste por parte de la Sala, en que las decisiones que tome el funcionario judicial en desarrollo de la audiencia de juicio oral, y que tienen por finalidad impulsar el asunto, no pueden ser objeto de recursos, puesto que lo sustancial de los aspectos probatorios ha debido resolverse en la audiencia preparatoria y el juicio debe surtirse dentro del pleno respeto a los principios que disciplinan el sistema penal acusatorio, dentro de los que se resaltan: concentración, celeridad e inmediación (…)”.
“La Corporación se pronunció en pretérita ocasión, en la siguiente forma (AP 897-2014 Radicado 43176):
“(…) En tales condiciones, la oposición al interrogatorio genera un incidente regido por la lógica del debate, cuya decisión, a cargo del juez, debe ser inmediata, como lo dispone el artículo 395 de la Ley 906 de 2004, el cual expresamente señala: «Oposiciones durante el interrogatorio. La parte que no está interrogando o el Ministerio Público, podrán oponerse a la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidirá inmediatamente si la oposición es fundada o infundada» (…)”.
“Por manera que cuando el juez resuelve la objeción, como común se denomina a la oposición, no hace nada diferente a emitir una decisión de cumplimiento inmediato que no es recurrible por las partes. En efecto, cuando considera que la misma es «ha lugar» o «no ha lugar», simplemente, en el primer supuesto, ordena al examinador no hacer la pregunta o replantearla, según el caso, y en el segundo evento, que el cuestionamiento no transgrede las reglas del interrogatorio ni las prohibiciones contenidas en la norma procesal y, por lo tanto, el testigo está obligado a responderla (…)”.
“Conforme con lo expresado, la decisión emitida por el a-quo de acuerdo con la cual aceptó la excusa del testigo, tiene la naturaleza de una orden, por tanto, no tiene recursos (…)”.
“Ahora bien, no se puede llegar al equívoco de entender que porque el funcionario judicial exprese las razones jurídicas de su determinación, se abre paso a los recursos. Sobre el particular la decisión últimamente citada expresó:
“Así, la circunstancia de que el Tribunal hubiese motivado la decisión sobre la objeción no habilita a la Fiscalía para impugnarla, y mucho menos que se tramitaran los recursos interpuestos, porque se itera, corresponde a una orden que el juzgador, como director del debate oral, debe adoptar inmediatamente y contra la cual no procede ningún medio de impugnación (…)”.
“En tales circunstancias, la Corporación se abstendrá de resolver el recurso interpuesto por la Fiscalía en contra de la orden emitida por el Tribunal y dispondrá la devolución de la actuación a efectos que se continúe con la celebración de la audiencia de juicio oral (…)”.
3. En lo atinente al proceder del Tribunal accionado, tampoco se halla desafuero o irregularidad constitutiva de vía de hecho, pues en la audiencia de 25 de agosto de 2014, esa autoridad acogió los planteamientos del indicado testigo con apoyo en lo dispuesto en los artículos 33 de la Constitución Política y 383 de la Ley 906 de 2004, los cuales reconocen el privilegio a la no autoincriminación.
Anotó que como Fernández Morillo también está siendo procesado por los hechos que generaron el juzgamiento de Rita del Carmen Muentes Lafont, las excusas de aquél resultaban válidas para no rendir su declaración; asimismo, relievó la imposibilidad de dejar en cabeza del fiscal la potestad de realizarle preguntas no incriminatorias al señalado testigo.
Ahora bien, aunque esta Sala pudiese tener un criterio distinto al esgrimido, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Con todo, vale la pena señalar que esta Corte en un asunto de similares perfiles destacó:
“(…) la inconformidad concreta que plantea la accionante deriva de las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas (…), en cuanto negaron algunas de las declaraciones por ella solicitadas (…)”.
“(…)”.
“(…) [E]l Tribunal accionado expresó (…) que “si bien [es] cierto, como lo sostuvo la defensa, dichas personas pueden ofrecer luces sobre los hechos materia de pesquisa, lo cierto es que (…) las mismas se encuentran investigadas por el mismo acaecer y correspondiendo éste expediente a una ruptura de la unidad procesal; en todo caso la [j]udicatura está obligada a darle aplicación a lo establecido en los artículos 266 a 276 de la Ley 600 de 2000, pues si bien todo ciudadano colombiano se encuentra en la obligación de rendir testimonio cuando la autoridad competente así lo exija, no es menos cierto que los deponentes se encuentran amparados de un lado, por las reglas del artículo 267 de la obra en cita, que impide a un testigo declarar contra sí mismo, entre otras personas, situación que puede subvertirse en su contra, en la medida en que son encartados en otras causas y en ese orden, la amonestación previa al juramento establecido en el canon 269 y su desarrollo en el apartado 276 de la norma adjetiva, pugnarían con la garantía legal y constitucional que imprime la excepción para declarar (…)”.
“(…) Examinadas tales motivaciones con el límite de la acción de tutela, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas y, por el contrario, son fruto de un detenido estudio de la situación que se observa en el proceso, en armonía con las normas aplicables al caso concreto (…)”.
“Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez de la controversia está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (…)” 2.
4. Al margen de lo reseñado, se refuerza el fracaso de este auxilio, por cuanto aún se cuenta en la causa criticada con instrumentos legales para debatir las supuestas irregularidades aquí alegadas, por cuanto ese juicio se halla en pleno curso; pudiendo, por tanto, controvertirse las pruebas, apelarse la sentencia de primer grado e, incluso, censurarse el fallo que dicte el Tribunal, mediante el recurso extraordinario de casación.
En una acción similar esta Corporación indicó:
“[S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se le sigue al actor está en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación.
“Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”3.
5. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Alberto Ramírez Parra, Fiscal Tercero Delegado, frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y a la Sala de Casación Penal, con ocasión del asunto penal seguido contra Rita del Carmen Muentes Lafont por el delito de peculado por apropiación.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 CSJ, STC de 17 de julio de 2012, exp. 11001-02-04-000-2012-01201-01
3 CSJ, STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01