STC 13277 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13277-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-02260-00  

(Aprobado en  sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Jorge  Antonio Mercado Rodríguez frente  a la Fiscalía Diecisiete de la Unidad Especializada de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y al Procurador  Cuarenta y Seis Judicial II Penal; extensiva a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a la Sala  de Casación Penal.  

1. ANTECEDENTES  

1. El interesado  reclama la protección del derecho al debido proceso,  presuntamente quebrantado por los accionados.  

2.  Conforme al libelo constitucional y a las pruebas adosadas a estas  diligencias, el petente de este amparo fue investigado por homicidio  agravado, siendo exonerado por el a  quo,  determinación revocada por el Tribunal para en su lugar,  condenarlo por el referenciado ilícito a 300 meses de prisión.  

Contra  el fallo de segundo grado el sindicado interpuso casación;  empero la demanda contentiva de ese recurso se inadmitió por  falencias en la proposición de los cargos endilgados al ad  quem.  

Ahora,  el sancionado acude a este auxilio porque en el comentado asunto se  tuvo como evidencia de su responsabilidad, la versión de  Carmen Johana Ferrer, pese a “no  brindar seguridad alguna”,  pues la deponente se contradijo en repetidas oportunidades.  

Manifiesta  haber sido incriminado con las “(…) meras  afirmaciones de un supuesto testigo de poca credibilidad  (…)” y asevera que es dable “concluir  que no existe ningún medio probatorio que permita inferir que  (…)  [él]  se  encontraba en el lugar de los hechos (…)”.  

Tras  referir otras declaraciones rendidas dentro de la causa y destacar la  falta de concordancia de las mismas, sostiene que la Fiscalía  lo acusó aun cuando “no  existe prueba clara y contundente (…)”  en su contra.  

Asegura  que el ente investigador aludió al decomiso de un computador y  una “memoria  u.s.b.”,  elementos en los cuales se detallan “(…) los  homicidios cometidos por el bloque norte de las autodefensas (…);  [empero en esos bienes] (…) no  hay prueba (…)  que  [acredite] que  se  le hubiera dado una orden para cometer el homicidio  (…)” atribuido en el juicio ahora reprochado.  

3.  Luego de reiterar los supuestos ya descritos, pide anular el fallo de  segundo grado.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

La Sala de  Casación Penal adujo estarse a los argumentos esbozados en la  providencia criticada.  

El agente del  Ministerio Público acotó que requirió condenar  al aquí promotor, por cuanto en su causa se hallaban  plenamente demostradas las exigencias consagradas en el artículo  232 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas “con  las pruebas que conducen a la certeza de la conducta punible y la  responsabilidad del procesado”.  

La Fiscalía  realizó un recuento de la gestión surtida y arguyó  que la vinculación del sindicado al criticado juicio “(…)  devino  de las probanzas allegadas a la foliatura que dieron cuenta no sólo  de su pertenencia al colectivo criminal que para la época  [año 2005] azotaba  la capital del Atlántico, sino además de su  participación  (…)” en el ilícito achacado.  

El Tribunal se  opuso a la prosperidad del ruego, por cuanto “no  actuó movido meramente por aspectos subjetivos”,  pues lo cierto es que la determinación criticada “obedeció  al estricto cumplimiento de la ley”.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Del escrito  inicial se colige que el demandante en tutela,  José Antonio Mercado Rodríguez,  está en desacuerdo con la sentencia condenatoria dictada en su  contra el 31 de agosto de 2012.  

Asimismo, reprocha  la providencia de 9 de octubre de 2013, inadmisoria de la demanda  contentiva del recurso de casación por él propuesto,  respecto de la determinación señalada en precedencia.  

2. No obstante, la  salvaguarda fue incoada tardíamente el 13 de agosto de 2015,  esto es, luego de transcurridos aproximadamente dos (2) años  después de  emitido el último de los referenciados  pronunciamientos, término que supera ampliamente el estimado  por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial  jurisdicción.  

En no pocas  ocasiones, la Corporación ha dicho:  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

Desde esa  perspectiva, si el censor se demoró para formular la demanda  constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión  directa en garantías fundamentales.  

Es palmario que el  promotor de este auxilio resolvió voluntariamente dejar  transcurrir el tiempo sin ejercer el comentado mecanismo, tardanza  que, por sí, desvirtúa la finalidad del mismo, pues la  tutela fue creada para la “protección  inmediata”  de los “derechos  constitucionales (…)  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública”  (art. 86, C.P.).  

3. En ese orden,  sin más disquisiciones el auxilio deprecado será  desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Jorge  Antonio Mercado Rodríguez frente  a la Fiscalía Diecisiete de la Unidad Especializada de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y al Procurador  Cuarenta y Seis Judicial II Penal; extensiva a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a la Sala  de Casación Penal.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. STC 2          de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

      

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