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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13277-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-02260-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Jorge Antonio Mercado Rodríguez frente a la Fiscalía Diecisiete de la Unidad Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y al Procurador Cuarenta y Seis Judicial II Penal; extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a la Sala de Casación Penal.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por los accionados.
2. Conforme al libelo constitucional y a las pruebas adosadas a estas diligencias, el petente de este amparo fue investigado por homicidio agravado, siendo exonerado por el a quo, determinación revocada por el Tribunal para en su lugar, condenarlo por el referenciado ilícito a 300 meses de prisión.
Contra el fallo de segundo grado el sindicado interpuso casación; empero la demanda contentiva de ese recurso se inadmitió por falencias en la proposición de los cargos endilgados al ad quem.
Ahora, el sancionado acude a este auxilio porque en el comentado asunto se tuvo como evidencia de su responsabilidad, la versión de Carmen Johana Ferrer, pese a “no brindar seguridad alguna”, pues la deponente se contradijo en repetidas oportunidades.
Manifiesta haber sido incriminado con las “(…) meras afirmaciones de un supuesto testigo de poca credibilidad (…)” y asevera que es dable “concluir que no existe ningún medio probatorio que permita inferir que (…) [él] se encontraba en el lugar de los hechos (…)”.
Tras referir otras declaraciones rendidas dentro de la causa y destacar la falta de concordancia de las mismas, sostiene que la Fiscalía lo acusó aun cuando “no existe prueba clara y contundente (…)” en su contra.
Asegura que el ente investigador aludió al decomiso de un computador y una “memoria u.s.b.”, elementos en los cuales se detallan “(…) los homicidios cometidos por el bloque norte de las autodefensas (…); [empero en esos bienes] (…) no hay prueba (…) que [acredite] que se le hubiera dado una orden para cometer el homicidio (…)” atribuido en el juicio ahora reprochado.
3. Luego de reiterar los supuestos ya descritos, pide anular el fallo de segundo grado.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala de Casación Penal adujo estarse a los argumentos esbozados en la providencia criticada.
El agente del Ministerio Público acotó que requirió condenar al aquí promotor, por cuanto en su causa se hallaban plenamente demostradas las exigencias consagradas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas “con las pruebas que conducen a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado”.
La Fiscalía realizó un recuento de la gestión surtida y arguyó que la vinculación del sindicado al criticado juicio “(…) devino de las probanzas allegadas a la foliatura que dieron cuenta no sólo de su pertenencia al colectivo criminal que para la época [año 2005] azotaba la capital del Atlántico, sino además de su participación (…)” en el ilícito achacado.
El Tribunal se opuso a la prosperidad del ruego, por cuanto “no actuó movido meramente por aspectos subjetivos”, pues lo cierto es que la determinación criticada “obedeció al estricto cumplimiento de la ley”.
2. CONSIDERACIONES
1. Del escrito inicial se colige que el demandante en tutela, José Antonio Mercado Rodríguez, está en desacuerdo con la sentencia condenatoria dictada en su contra el 31 de agosto de 2012.
Asimismo, reprocha la providencia de 9 de octubre de 2013, inadmisoria de la demanda contentiva del recurso de casación por él propuesto, respecto de la determinación señalada en precedencia.
2. No obstante, la salvaguarda fue incoada tardíamente el 13 de agosto de 2015, esto es, luego de transcurridos aproximadamente dos (2) años después de emitido el último de los referenciados pronunciamientos, término que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para formular la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en garantías fundamentales.
Es palmario que el promotor de este auxilio resolvió voluntariamente dejar transcurrir el tiempo sin ejercer el comentado mecanismo, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del mismo, pues la tutela fue creada para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).
3. En ese orden, sin más disquisiciones el auxilio deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jorge Antonio Mercado Rodríguez frente a la Fiscalía Diecisiete de la Unidad Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y al Procurador Cuarenta y Seis Judicial II Penal; extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a la Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.