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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13279-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-02291-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Carmen Rosa Torres Pulido frente al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá; extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Julia María Botero Larrarte, María Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual adelantado por la aquí gestora y Rodrigo Angulo Chacón contra Nubia Patricia y María Ubiter Gómez Uribe.
1. ANTECEDENTES
1. La petente reclama la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en síntesis, que el 20 de noviembre de 2000 María Ubiter Gómez Uribe en representación de Nubia Patricia Gómez, le arrendó el predio ubicado en la carrera 6 Nº 48 A- 89 de Bogotá, en el cual venía funcionando y siguió haciéndolo el restaurante y cafetería denominado “El Fogón del Sabor”.
Acota que al suscribir tal negocio jurídico, la arrendadora le ocultó “que en [ese] local (…) estaba prohibido el funcionamiento de[l] restaurante y cafetería, por invasión del espacio público e indebido uso del suelo (…)”, motivo por el cual, cursaba en la Alcaldía Local de Chapinero una querella formulada desde el año 1997 “en contra del inmueble que está arrendado”.
Sostiene que en ese trámite administrativo mediante resolución de 2 de enero de 2004 se dispuso el cierre definitivo del citado “restaurante”, orden materializada el 14 de abril de 2007.
Por las anteriores circunstancias, solicitó como prueba anticipada un interrogatorio de parte a través del cual se demostró que Nubia Patricia Gómez mintió al aseverar que el asunto relacionado con el “(…) uso del suelo [donde funcionaba el restaurante] estaba solucionado (…)” [y] cuando afirmó que la alcaldía cerró el establecimiento por la causal sanidad, cuando está suficientemente comprobado que fue por indebido uso del suelo”.
Apoyada, entre otras, en la anterior evidencia incoó el juicio materia de este auxilio, perdiendo en ambas instancias.
Tras señalar que los juzgadores se apartaron de las normas jurídicas reguladoras del caso y desconocieron “la verdad procesal”, asevera que éstos omitieron
“(…) que el contrato en cuestión fue suscrito el 20 de noviembre del 2000, de tal manera que cuando (…) [ella] se enteró de la situación en el 2004, comenzó a ser perturbada por causa inherente de la arrendadora quien está obligada por mandato de la ley numeral 3º artículo 1982, (sic) a evitar dicha perturbación, ya que desde 1997, es decir, tres años antes de suscribir el contrato, existía una querella cuyas consecuencias iban a tener efecto en el futuro (…)”.
Agrega que los funcionarios pretirieron las pruebas aportadas al litigio, razón por la cual resolvieron el caso de la forma reprochada.
3. Tras reiterar in extenso los supuestos ya descritos, insistir en los presuntos equívocos de los falladores, exponer su propia opinión de la forma como debió zanjarse el litigio, pide revocar la sentencia de primer grado.
1.1. Respuesta de los accionados
El colegiado adujo que los argumentos soporte de la queja constitucional son fruto exclusivo del “(…) interés particular del querellante en debatir de nuevo una controversia que ya se resolvió a través de fallo de 8 de mayo de 2015”.
2. CONSIDERACIONES
1. Con ocasión del cierre del restaurante “El Fogón del Sabor”, como resultado de la determinación que en tal sentido adoptó la Alcaldía Local de Chapinero de esta capital, al resolver una querella policiva promovida por los vecinos del sector, Carmen Rosa Torres Pulido demandó en acción ordinaria de responsabilidad a la arrendadora del local donde funcionaba dicho establecimiento de comercio, señoras Nubia Patricia y Dalis Gómez Uribe (antes María Ubiter Gómez Uribe), para que se les condenara a indemnizarle los perjuicios derivados del aludido hecho, por cuanto ellas, desde antes de la celebración del contrato de arrendamiento, sabían de la existencia de ese trámite administrativo y lo ocultaron.
El juicio fue desestimado por el Juzgado cognoscente mediante sentencia de 23 de septiembre de 2014, apelada por la allá demandante, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 8 de mayo de 2015, pronunciamientos objeto del presente diligenciamiento constitucional, toda vez que, en criterio de Torres Pulido, ellos vulneraron su derecho al debido proceso.
2. En lo tocante con el fallo emitido por la precitada Corporación ratificando el expedido en primer grado, el mismo se fundamentó, en concreto, en lo siguiente:
a) La actora no demostró que la parte demandada conociera, desde antes de celebrar el contrato de arrendamiento, de la existencia de la querella policiva la cual desembocó en el cierre del restaurante, por cuanto la diligencia contentiva del interrogatorio anticipado absuelto por el extremo pasivo y los documentos correspondientes al indicado trámite administrativo, se aportaron en copias desprovistas de autenticidad y, por lo mismo, carentes de valor probatorio.
b) De pasarse por alto la anterior circunstancia y apreciarse esos medios de convicción, se llegaría a similar conclusión, pues en la declaración de la señora Gómez Uribe, ésta no efectuó ninguna confesión; y las actuaciones del proceso policivo datan de 2007, cuando el contrato de arrendamiento que existió entre las partes se convino en el año 2000.
c) De las comentadas pruebas, en el supuesto de poderse valorar, se desprende que para “la fecha de suscripción” de tal acuerdo de voluntades, sí se permitía la actividad de “restaurante” en el sector de ubicación del local, pues estaba clasificado con el “código ARE-02-6C”, siéndole aplicable el numeral 2º del artículo 43 del Decreto 735 de 1993, que, entre otros usos compatibles, preveía el “[c]omercio de cobertura IIA”, el cual, a su turno, según voces del precepto 16 del Decreto 325 de 1992, incluía
“[s]ervicios turísticos, hoteleros y de alimentos: hostales y hosterías, agencias de viajes, restaurantes, bares-restaurantes, similares”.
d) Era a los propietarios del establecimiento de comercio a quienes les competía verificar si en la zona del local que pretendían arrendar, podía o no desarrollarse la actividad de su negocio, por cuanto la obligación del arrendador contemplada en el numeral 2º de la regla 1982 del Código Civil, en armonía con el mandato 1985 ibídem, trata de la “conservación física del inmueble” y “no [d]el ejercicio de la actividad comercial del arrendatario, por cuanto ello supone el cumplimiento de una serie de requisitos”, cuya atención recae exclusivamente en él.
Ahora bien, como las pruebas aportadas a este expediente revelan que el contrato demandado no comprendió el arrendamiento de un restaurante y mucho menos su venta, los razonamientos anteriormente descritos lucen acordes con la situación fáctica ventilada y con los mandatos legales reguladores de la misma.
Además, según doctrina de esta Corte, cumplida la entrega del bien por parte del arrendador, las demás obligaciones a su cargo “(…) ‘deben presumirse satisfechas mientras el arrendatario no suministre prueba contrario’, carga que en el presente asunto no cumplió”.
3. Apreciados esos argumentos, individualmente y en conjunto, se concluye su razonabilidad y se descarta la prosperidad de este auxilio constitucional.
4. En torno de la prueba documental, esta Sala de Casación, en reciente pronunciamiento, reiteró que “las copias simples o informales, (…) carecen de mérito probatorio”1, sin que aparezca evidenciada la fuerza argumentativa suficiente para cambiar en este instante la doctrina, de manera que la queja, en el estudio actual, aparece como una mera disparidad conceptual.
A su turno, en la sentencia de tutela de 7 de junio de 2012, observó:
“(…) la presunción de autenticidad de las copias simples que señala el inciso 4º del artículo 252, modificado por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, sólo es aplicable si se trata de documentos que se aportan en original o en copias que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 254 y 268 del estatuto adjetivo. De manera que el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 no equiparó el valor de las copias simples al del documento original, ni derogó las exigencias contempladas en los artículos 254 y 268 del ordenamiento procesal; por lo que no tiene ningún sentido afirmar algo distinto, pues si el legislador así lo hubiera querido, le habría bastado con eliminar del ordenamiento procesal las normas que imponen los aludidos requisitos o, simplemente, habría preceptuado que las copias informales tienen para todos los efectos legales el mismo valor que el original, lo que, evidentemente, no ha hecho. De todo lo expuesto se concluye que las copias simples o informales carecen de todo valor probatorio, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en pretéritas decisiones; por lo que dictar una sentencia con fundamento en esa especie de documentos constituye, evidentemente, una violación al debido proceso”2.
5. Al margen de la anterior apreciación, lo realmente observado es que el Tribunal contempló la posibilidad de poder valorar los documentos allegados en copias informales, y en ese ejercicio hipotético, dedujo que ellos tampoco permitían colegir que desde antes de la celebración del contrato, la señora Gómez Uribe conocía de la existencia de la reseñada actuación administrativa, afirmación que, de un lado, guarda conformidad con el interrogatorio de parte anticipado absuelto por esta última, según la descripción de su contenido efectuado en la propia demanda de tutela; y, de otro, con el de los restantes escritos, los cuales son posteriores a la fecha del indicado convenio.
6. Aunado a lo anterior, el análisis efectuado por el ad quem, sobre el uso del suelo en el sector del local arrendado, para la época en la cual se le concedió a la aquí peticionaria su tenencia, no luce equivocado, independientemente de compartirse o no.
7. Igual acontece con la consideración relacionada con el deber que tenían los propietarios del establecimiento de comercio, de determinar si el objeto del mismo (restaurante) podía o no desarrollarse en ese específico bien, porque en caso negativo, habría conducido a la no celebración del arrendamiento, o a que su utilización fuera con otra clase de negocio.
8. En conclusión, el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso, por cuanto cotejados los razonamientos esgrimidos en la sentencia de segunda instancia sobre la cual versó y los ahora invocados, no se establece el quebranto de los derechos fundamentales de la quejosa.
Ahora, que la petente de la salvaguarda disienta del comentado pronunciamiento por ser adverso a sus intereses no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto la misma se halla reservada para casos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”3.
9. Por las razones señaladas, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Carmen Rosa Torres Pulido frente al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá; extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Julia María Botero Larrarte, María Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual adelantado por la aquí gestora y Rodrigo Angulo Chacón contra Nubia Patricia y María Ubiter Gómez Uribe.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. SC de 8 de mayo de 2014, exp.: 2012-00036-01 -5631.
2 Exp.: 2012–1083-00.
3 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.