STC 13279 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13279-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-02291-00  

(Aprobado en  sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Carmen  Rosa Torres Pulido frente  al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá;  extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la misma ciudad, integrada por los magistrados Julia María  Botero Larrarte, María Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo  Ferreira Vargas, con ocasión del juicio de responsabilidad  civil contractual adelantado por la aquí gestora y Rodrigo  Angulo Chacón contra Nubia Patricia y María Ubiter  Gómez Uribe.  

1. ANTECEDENTES  

1. La petente  reclama la protección de los derechos al debido proceso e  igualdad, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales  accionadas.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en síntesis, que el 20 de noviembre  de 2000 María Ubiter Gómez Uribe en representación  de Nubia Patricia Gómez, le arrendó el predio ubicado  en la carrera 6 Nº 48 A- 89 de Bogotá, en el cual venía  funcionando y siguió haciéndolo el restaurante y  cafetería denominado “El  Fogón del Sabor”.  

Acota que al  suscribir tal negocio jurídico, la arrendadora le ocultó  “que  en [ese]  local  (…) estaba  prohibido el funcionamiento de[l]  restaurante y cafetería, por invasión del espacio  público e indebido uso del suelo  (…)”, motivo por el cual, cursaba en la Alcaldía  Local de Chapinero una querella formulada desde el año 1997  “en  contra del inmueble que está arrendado”.  

Sostiene que en  ese trámite administrativo mediante resolución de 2 de  enero de 2004 se dispuso el cierre definitivo del citado  “restaurante”,  orden materializada el 14 de abril de 2007.  

Por las anteriores  circunstancias, solicitó como prueba anticipada un  interrogatorio de parte a través del cual se demostró  que Nubia Patricia Gómez mintió al aseverar que el  asunto relacionado con el  “(…)  uso del suelo [donde  funcionaba el restaurante]  estaba solucionado (…)”   [y]  cuando afirmó que la alcaldía cerró el  establecimiento por la causal sanidad, cuando está  suficientemente comprobado que fue por indebido uso del suelo”.  

Apoyada, entre  otras, en la anterior evidencia incoó el juicio materia de  este auxilio, perdiendo en ambas instancias.  

Tras señalar  que los juzgadores se apartaron de las normas jurídicas  reguladoras del caso y desconocieron “la  verdad procesal”,  asevera que éstos omitieron  

“(…)  que  el contrato en cuestión fue suscrito el 20 de noviembre del  2000, de tal manera que cuando (…)  [ella] se  enteró de la situación en el 2004, comenzó a ser  perturbada por causa inherente de la arrendadora quien está  obligada por mandato de la ley numeral 3º artículo 1982,  (sic)  a evitar dicha perturbación, ya que desde 1997, es decir, tres  años antes de suscribir el contrato, existía una  querella cuyas consecuencias iban a tener efecto en el futuro (…)”.  

Agrega que los  funcionarios pretirieron las pruebas aportadas al litigio, razón  por la cual resolvieron el caso de la forma reprochada.  

3.  Tras reiterar in  extenso los  supuestos ya descritos, insistir en los presuntos equívocos de  los falladores, exponer su propia opinión de la forma como  debió zanjarse el litigio, pide revocar la sentencia de primer  grado.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

El colegiado adujo  que los argumentos soporte de la queja constitucional son fruto  exclusivo del “(…) interés  particular del querellante en debatir de nuevo una controversia que  ya se resolvió a través de fallo de 8 de mayo de 2015”.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Con ocasión  del cierre del restaurante “El  Fogón del Sabor”,  como resultado de la determinación que en tal sentido adoptó  la Alcaldía Local de Chapinero de esta capital, al resolver  una querella policiva promovida por los vecinos del sector, Carmen  Rosa Torres Pulido demandó en acción ordinaria de  responsabilidad a la arrendadora del local donde funcionaba dicho  establecimiento de comercio, señoras Nubia Patricia y Dalis  Gómez Uribe (antes María Ubiter Gómez Uribe),  para que se les condenara a indemnizarle los perjuicios derivados del  aludido hecho, por cuanto ellas, desde antes de la celebración  del contrato de arrendamiento, sabían de la existencia de ese  trámite administrativo y lo ocultaron.  

El juicio fue  desestimado por el Juzgado cognoscente mediante sentencia de 23 de  septiembre de 2014, apelada por la allá demandante, fue  confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  en providencia de 8 de mayo de 2015, pronunciamientos objeto del  presente diligenciamiento constitucional, toda vez que, en criterio  de Torres Pulido, ellos vulneraron su derecho al debido proceso.  

2. En lo tocante  con el fallo emitido por la precitada Corporación ratificando  el expedido en primer grado, el mismo se fundamentó, en  concreto, en lo siguiente:  

a) La actora no  demostró que la parte demandada conociera, desde antes de  celebrar el contrato de arrendamiento, de la existencia de la  querella policiva la cual desembocó en el cierre del  restaurante, por cuanto la diligencia contentiva del interrogatorio  anticipado absuelto por el extremo pasivo y los documentos  correspondientes al indicado trámite administrativo, se  aportaron en copias desprovistas de autenticidad y, por lo mismo,  carentes de valor probatorio.  

b) De pasarse por  alto la anterior circunstancia y apreciarse esos medios de  convicción, se llegaría a similar conclusión,  pues en la declaración de la señora Gómez Uribe,  ésta no efectuó ninguna confesión; y las  actuaciones del proceso policivo datan de 2007, cuando el contrato de  arrendamiento que existió entre las partes se convino en el  año 2000.  

c) De las  comentadas pruebas, en el supuesto de poderse valorar, se desprende  que para “la  fecha de suscripción”  de  tal acuerdo de voluntades, sí se permitía la actividad  de “restaurante”  en  el sector de ubicación del local, pues estaba clasificado con  el “código  ARE-02-6C”,  siéndole aplicable el numeral 2º del artículo 43  del Decreto 735 de 1993, que, entre otros usos compatibles, preveía  el “[c]omercio  de cobertura IIA”,  el cual, a su turno, según voces del precepto 16 del Decreto  325 de 1992, incluía 

“[s]ervicios  turísticos, hoteleros y de alimentos: hostales y hosterías,  agencias de viajes, restaurantes, bares-restaurantes, similares”.  

d) Era a los  propietarios del establecimiento de comercio a quienes les competía  verificar si en la zona del local que pretendían arrendar,  podía o no desarrollarse la actividad de su negocio, por  cuanto la obligación del arrendador contemplada en el numeral  2º de la regla 1982 del Código Civil, en armonía  con el mandato 1985 ibídem,  trata de la “conservación  física del inmueble”  y “no  [d]el  ejercicio de la actividad comercial del arrendatario, por cuanto ello  supone el cumplimiento de una serie de requisitos”,  cuya atención recae exclusivamente en él.  

Ahora bien, como  las pruebas aportadas a este expediente revelan que el contrato  demandado no comprendió el arrendamiento de un restaurante y  mucho menos su venta, los razonamientos anteriormente descritos lucen  acordes con la situación fáctica ventilada y con los  mandatos legales reguladores de la misma.  

Además,  según doctrina de esta Corte, cumplida la entrega del bien por  parte del arrendador, las demás obligaciones a su cargo “(…)  ‘deben presumirse satisfechas mientras el arrendatario no  suministre prueba contrario’, carga que en el presente asunto  no cumplió”.  

3. Apreciados esos  argumentos, individualmente y en conjunto, se concluye su  razonabilidad y se descarta la prosperidad de este auxilio  constitucional.  

4. En torno de la  prueba documental, esta Sala de Casación, en reciente  pronunciamiento, reiteró que “las  copias simples  o informales, (…)  carecen  de mérito probatorio”1,  sin que aparezca evidenciada la fuerza argumentativa suficiente para  cambiar en este instante la doctrina, de manera que la queja, en el  estudio actual, aparece como una mera disparidad conceptual.  

A su turno, en la  sentencia de tutela  de  7 de junio de 2012, observó:  

“(…)  la  presunción de autenticidad de las copias simples que señala  el inciso 4º del artículo 252, modificado por el artículo  11 de la Ley 1395 de 2010, sólo es aplicable si se trata de  documentos que se aportan en original o en copias que cumplan con los  requisitos señalados en los artículos 254 y 268 del  estatuto adjetivo. De manera que el artículo 11 de la Ley 1395  de 2010 no equiparó el valor de las copias simples al del  documento original, ni derogó las exigencias contempladas en  los artículos 254 y 268 del ordenamiento procesal; por lo que  no tiene ningún sentido afirmar algo distinto, pues si el  legislador así lo hubiera querido, le habría bastado  con eliminar del ordenamiento procesal las normas que imponen los  aludidos requisitos o, simplemente, habría preceptuado que las  copias informales tienen para todos los efectos legales el mismo  valor que el original, lo que, evidentemente, no ha hecho. De todo lo  expuesto se concluye que las copias simples o informales carecen de  todo valor probatorio, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación  en pretéritas decisiones; por lo que dictar una sentencia con  fundamento en esa especie de documentos constituye, evidentemente,  una violación al debido proceso”2.  

5. Al margen de la  anterior apreciación, lo realmente observado es que el  Tribunal contempló la posibilidad de poder valorar los  documentos allegados en copias informales, y en ese ejercicio  hipotético, dedujo que ellos tampoco permitían colegir  que desde antes de la celebración del contrato, la señora  Gómez Uribe conocía de la existencia de la reseñada  actuación administrativa, afirmación que, de un lado,  guarda conformidad con el interrogatorio de parte anticipado absuelto  por esta última, según la descripción de su  contenido efectuado en la propia demanda de tutela; y, de otro, con  el de los restantes escritos, los cuales son posteriores a la fecha  del indicado convenio.  

6. Aunado a lo  anterior, el análisis efectuado por el ad  quem,  sobre el uso del suelo en el sector del local arrendado, para la  época en la cual se le concedió a la aquí  peticionaria su tenencia, no luce equivocado, independientemente de  compartirse o no.  

7. Igual acontece  con la consideración relacionada con el deber que tenían  los propietarios del establecimiento de comercio, de determinar si el  objeto del mismo (restaurante) podía o no desarrollarse en ese  específico bien, porque en caso negativo, habría  conducido a la no celebración del arrendamiento, o a que su  utilización fuera con otra clase de negocio.  

8.  En conclusión, el resguardo examinado no está llamado a  abrirse paso, por cuanto cotejados los razonamientos esgrimidos en la  sentencia de segunda instancia sobre la cual versó y los ahora  invocados, no se establece el quebranto de los derechos fundamentales  de la quejosa.  

Ahora,  que la  petente de la salvaguarda disienta del comentado pronunciamiento por  ser adverso a sus intereses no le abre paso a esta particular  justicia, por cuanto la misma se halla reservada para casos de  patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito  examinado.  

Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Atinente a ello,  esta Sala ha afirmado:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”3.  

9. Por  las  razones señaladas, el amparo deprecado será  desestimado.  

3. DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Carmen  Rosa Torres Pulido frente  al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá;  extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la misma ciudad, integrada por los magistrados Julia María  Botero Larrarte, María Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo  Ferreira Vargas, con ocasión del juicio de responsabilidad  civil contractual adelantado por la aquí gestora y Rodrigo  Angulo Chacón contra Nubia Patricia y María Ubiter  Gómez Uribe.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Envíese el  proceso adjunto a su lugar de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. SC de 8 de mayo de 2014, exp.: 2012-00036-01          -5631.  

2          Exp.:          2012–1083-00.  

3          CSJ. STC 18          de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

      

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