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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13300-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01969-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por José Rosemberg Núñez Cadena, quien dice actuar como agente oficioso de la comunidad campesina agrupada en la Empresa Comunitaria Pernambuco, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, específicamente contra el magistrado Juan Manuel Dúmez Arias, con ocasión del proceso coercitivo promovido por Melkin Fernando Aguirre Vargas respecto de la citada asociación y otros.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica en pro de su representada, la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, y “acceso a la propiedad”, vivienda digna y trabajo, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el ejecutivo materia de esta salvaguarda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, previo los trámites pertinentes, decretó la aprobación del remate del predio rural denominado “Guacharacas”, ubicado en la Inspección de Policía de Cambao, municipio de San Juan de Rioseco, de propiedad en “común y proindiviso de 34 campesinos (sic)” agrupados todos en la Empresa Comunitaria Pernambuco.
Para contrarrestar lo precedente, el ente ejecutado incoó recurso de apelación, siendo confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 9 de junio de 2015.
Por hallar dudoso el contenido del proveído reseñado en precedencia, en particular, por la carencia de argumentos relativos a precisar porqué no era necesaria la citación obligatoria al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder, la Empresa Comunitaria Pernambuco pidió su aclaración, solicitud denegada por la referida colegiatura el 5 de agosto siguiente.
Censura las determinaciones dictadas por la Corporación querellada, pues en su opinión, incurrieron en “vía de hecho”, al preterir que los títulos base de recaudo, si bien fueron suscritos por la Empresa Comunitaria Pernambuco, éstos no obligaban a los campesinos miembros de esa sociedad, razón por lo cual resultaba impropio para vincular a éstos al pleito.
Alega que no se le dio trámite a la petición de nulidad formulada por el Incoder el 30 de 2006, la cual “solicitaba la aplicación del artículo 41 de la Ley 160 de 1994”, pretiriéndose además la ausencia de convocatoria al Procurador Agrario, “exigencia contenida en el numeral 12 de la regla 2 del Decreto 2303 de 1989 (sic)”.
Comenta además que las anteriores “y otras irregularidades (sic)” son objeto de investigación por parte de las autoridades competentes.
Finalmente, aduce el petente que en el pleito materia de este resguardo funge como apoderado judicial de la comunidad campesina agrupada en la Empresa Comunitaria Pernambuco, razón por la cual, pese a no aportar poder especial para ello, “interpone esta tutela a nombre de tal asociación y de sus miembros”.
3. Pide, por tanto, declarar la invalidez del memorado compulsivo (fls. 62 a 83, Cdno. 1).
1.1. Respuesta de los accionado y convocado
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial se limitó a reseñar la actuación, destacando no haber transgredido prerrogativa alguna a la asociación tutelante.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito guardó silencio.
La Fiscalía General de la Nación -Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000- se limitó a señalar que actualmente adelanta indagación preliminar con ocasión de los hechos relatados en el libelo introductorio.
El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder señaló que había perdido competencia para pronunciarse acerca de la posibilidad de autorizar la venta o gravamen del citado inmueble, pues tal prerrogativa, conforme lo establece el régimen parcelario contemplado en los artículo 27 a 30 de la Ley 160 de 1994, feneció transcurridos 12 años contados a partir de su entrega por parte de dicha entidad a los parceleros, ahora demandados en el memorado coercitivo.
2. CONSIDERACIONES
1. Se negará el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa, pues su promotor no es titular de las garantías aquí reclamadas, al no ser la persona demandada en el proceso ejecutivo materia del resguardo, máxime cuando ni siquiera aportó el respectivo mandato otorgado por la comunidad campesina agrupada en la Empresa Comunitaria Pernambuco, facultándolo para ejercer su vocería.
Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio sólo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.
En un caso de similares contornos, memoró esta Corte:
“(…) [U]no de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante (…).
“(…) [A]dvierte la Sala que la accionante carece de legitimación para promover la acción, pues, de un lado, si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos (…)”1.
2. No se validará la calidad de agente oficioso del peticionario, pues la simple manifestación por él realizada en torno a “la situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta” de los integrantes de la comunidad campesina agrupada en la Empresa Comunitaria Pernambuco, no legitima prima facie a aquél para que represente sus derechos, ni exime a los presuntos afectados de ejercer su propia defensa o de conferir poder para incoar la tutela, máxime cuando ni siquiera acreditó sumariamente, que los demandados en el ejecutivo materia de este resguardo, se hallen en una situación especial que les impida comparecer directamente a este decurso.
3. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por José Rosemberg Núñez Cadena, quien dice actuar como agente oficioso de la comunidad campesina agrupada en la Empresa Comunitaria Pernambuco, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, específicamente contra el magistrado Juan Manuel Dúmez Arias, con ocasión del proceso coercitivo promovido por Melkin Fernando Aguirre Vargas respecto de la citada asociación y otros.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1CSJ STC 1 de noviembre de 2006, rad. 1750-00, reiterado el 22 de mayo de 2007, rad. 00078-01 y el 30 de mayo de 2013, rad. 00694-01.
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