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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC13438-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00317-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Andrés Camilo Jaramillo Restrepo contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos de petición, igualdad, libre desarrollo a la personalidad e identidad, entre otros, presuntamente quebrantados por la autoridad atacada.
2. Como fundamento de su demanda, asevera que el 1° de septiembre de 2012 le pidió a la entidad querellada entregarle “(…) el original de [su] cédula de ciudadanía Nro. 1.033.654.377 de Bolívar (…)”, oportunidad donde se le indicó que dicho documento sería expedido seis (6) meses después.
Aduce que transcurrido ese lapso, la convocada se negó a cumplir con lo descrito, circunstancia que lesiona sus prerrogativas y desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a “(…) que para algunos eventos, no todos, sirve [la contraseña] como medio de identificación (…)” (fl. 2, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, imponerle a la Registraduría emitir su cédula (fl. 2, ídem).
1. Respuesta del accionado
El ente acusado expuso que de acuerdo con la información suministrada por la Dirección Nacional de Identificación y según el “(…) cotejo dactiloscópico y/o cotejo de impresiones dactilares (…)”, el petente ha reclamado tres cédulas “(…) por primera vez (…)”.
En efecto, el 2 de noviembre de 1993 se expidió la primera en Armenia, con el nombre de Edwin Albeiro Alvira bajo el N° 89.003.835 y para la misma se aportó como prueba el registro civil de nacimiento N° 20230259; la segunda se emitió en Sevilla (Valle) el 25 de septiembre de 2002 a nombre de Elkin Andrés Alvira, adosándose para ésta el acta de nacimiento N° 31011839; y a la tercera, proferida en Bolívar (Antioquia), para Andrés Camilo Jaramillo Restrepo, aquí actor, se le confirió el cupo numérico 1.033.654.377, teniendo en cuenta el registro N° 52220610.
Anotó que las dos primeras cédulas se encuentran vigentes, empero respecto de la última se dispuso su “(…) rechazo definitivo por tener múltiple cedulación (…)”.
Defendió la improcedencia de la cancelación administrativa de los documentos de identificación referidos, pues se presume la legalidad de los registros civiles de nacimiento arrimados como soporte, además, como los datos biográficos del ciudadano no son iguales, a éste le corresponde acudir a la vía judicial “(…) si se trata de la misma persona en los tres registros, con el fin de que se establezca la verdadera fecha, lugar de nacimiento y filiación del inscrito (…)” (fls. 25 al 34, cdno. 1)
2. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó el auxilio rogado, por cuanto consideró que el actor tiene a su alcance la posibilidad de “(…) impugnar las pruebas en que se fundó la negativa a la expedición de la cédula (…)” aquí reclamada, conforme lo dispone el artículo 74 del Código Electoral. Advirtió que la determinación de la entidad querellada “(…) no es producto del desgreño administrativo (…)”, pues del cotejo dactiloscópico efectuado por aquélla se estableció “(…) que sus huellas dactilares coinciden con las de las personas que dijeron llamarse: Edwin Albeiro Alvira y Elkin Andrés Alvira (…)” (fls. 54 al 58, cdno. 1).
3. La impugnación
El petente impugnó insistiendo en lo alegado en el escrito introductor; adicionalmente, manifestó que
“(…) nunca [ha] solicitado la expedición de esas cédulas que aparecen a nombre de otras personas y con otros números (…), pero con [sus] huellas dactilares, situación que solo [le] fue puesta en conocimiento en la Registraduría de Medellín hace algunos años, ya que [él] ya había solicitado la expedición de [su] cédula en el año 2012 y no se [le] había puesto en conocimiento dicha situación, lo que [lo] lleva a pensar que hay otras personas que se están usufructuando de [sus] huellas dactilares para sacar cédulas a nombre de otras personas (…)” (fls. 60 y 61, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. El petente critica la negativa de la entidad convocada a expedirle el original de la cédula de ciudadanía N ° 1.033.654.377, tramitada a nombre de Andrés Camilo Jaramillo Restrepo, por cuanto ese proceder quebranta sus prerrogativas.
2. En torno al derecho fundamental a la identidad y a la personalidad jurídica, la jurisprudencia de esta Corte1, citando al Alto Tribunal Constitucional2, ha indicado que la identificación es la manera como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. En efecto, la ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identidad personal, de donde se infiere que sólo con ese documento se prueba la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija acreditar esa calidad.
En cuanto a la expedición del anotado documento, esta Corporación en pretérita oportunidad, sostuvo
“(…) la cédula de ciudadanía además de constituir documento indispensable para la identificación personal permite la realización de los derechos civiles y asegura la participación de los ciudadanos en la actividad política de la Nación, posibilidad a la que tienen derecho todas las personas a partir de los dieciocho años de edad, siendo esa la condición previa e indispensable establecida en el artículo 99 de la Constitución Política ‘para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción’, razón por la cual la jurisprudencia constitucional ha destacado que la cedulación constituye ‘un servicio público que debe prestarse con especial interés pues no se trata sólo de la expedición de un documento público cualquiera sino de la concreción para el ciudadano de sus posibilidades de acceso a los derechos civiles y políticos reconocidos por el ordenamiento’ (Sent. T-532 de 2001) (…)”3.
3. Descendiendo al presente asunto, se observa que la entidad censurada no ha desconocido las garantías del promotor del resguardo, pues la negativa a la emisión de la cédula N ° 1.033.654.377 se encuentra justificada.
En efecto, advirtió y acreditó dicha autoridad, que con iguales huellas dactilares a las del peticionario se expidieron dos documentos más de identificación con datos biográficos distintos y actualmente vigentes (fls. 43 al 47, cdno. 1).
4. En consecuencia, tal como lo expresó el Tribunal, para dilucidar la situación descrita es preciso que el petente acuda ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y, conforme a lo estatuido en el canon 74 del Código Electoral, impugne las pruebas apoyo de la negación a la expedición de la cédula reclamada por esta vía.
Sobre el particular, esta Corte, en un caso de análogos perfiles indicó:
“(…) [El actor] cuenta aún con la posibilidad de impugnar las pruebas en que se fundó tal determinación, facultad que le otorga el artículo 74 del Código Electoral, en virtud del cual “En cualquier tiempo podrá el interesado impugnar las pruebas en que se fundó la negativa a la expedición de la cédula, o la cancelación de la misma, para obtener nuevamente tal documento. Esta solicitud deberá resolverse dentro de los 60 días siguientes a su formulación”.
“(…) [H]a definido en pretérita oportunidad esta Sala (…), como el artículo 73 del Código Electoral establece que ‘[e]n cualquier tiempo podrá el interesado impugnar las pruebas en que se fundó la negativa a la expedición de la cédula de ciudadanía, o la cancelación de la misma, para obtener nuevamente tal documento. Esta solicitud deberá resolverse dentro de los 60 días siguientes a su formulación’, resulta acertado concluir, como también lo hizo el a quo, que esta acción de tutela fue interpuesta prematuramente, en la medida en que no existe prueba de que el Sr. Fernández Salamanca le hubiere hecho petición en tal sentido a la entidad encargada de la cedulación”. (Sentencia de 13 de septiembre de 2012, exp. 2012-01337-01) (…)”4.
Por tanto, se colige el fracaso del auxilio constitucional, pues éste impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, por cuanto de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que lo edifican.
En torno a lo expuesto, esta Colegiatura ha expresado:
“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”5.
5. Al margen de las disquisiciones precedentes, se halla probado que existen dos documentos de identificación actualmente válidos, a nombre de Edwin Albeiro Alvira u Elkin Andrés Alvira, solicitado por quien tiene las mismas huellas digitales, junto a la tercera que ahora se reclama, por lo tanto, se dispondrá compulsar copias de esta actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que surta las investigaciones del caso y establezca la configuración o no de conductas penales.
6. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada, sin perjuicio de la compulsa de copias enunciada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Se dispone, por Secretaría, compulsar copias de este expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Corte Constitucional, sentencia T-964 de 2001.
2 CSJ. STC de 23 de abril de 2013, exp. 05001-22-03-000-2013-00123-01.
3 CSJ. STC de 24 de junio de 2009, exp. 00055-01.
4 CSJ. STC de 9 de mayo de 2013, exp. 11001-22-10-000-2013-00089-01.
5 CSJ. STC de 25 de julio de 2014, exp. 11001-22-03-000-2014-01070-01.