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Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01812-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada ponente
STC13491-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01812-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de agosto 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Mónica Adriana Pintor Ramírez en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Comando y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, «a no ser discriminada», trabajo en condiciones dignas y petición, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- El 27 de julio de 2001, obtuvo el título profesional en Instrumentación Quirúrgica y, mediante resolución No. 5690 de la misma fecha, la Secretaría de Salud del Distrito Capital, la autorizó para ejercer la profesión en el Territorio Nacional, e ingresó al Ejército Nacional en el mes de agosto de 2005, actualmente en el grado de Cabo Primero y «se desempeña como Instrumentadora Quirúrgica profesional en el Hospital Militar Central de esta ciudad», cumpliendo a cabalidad con los artículos 3, 8 y 9 de la Ley 784 de 2002 que reglamenta dicha disciplina [negrilla del texto original](fl. 38 y 39 cdno. 1).
2.2.- De conformidad con los decretos 1790 de 2000 y 1495 de 2002, cumplió con los requisitos para obtener el escalafonamiento de «Suboficial Administrativo del Ejército Nacional a Oficial del Cuerpo Administrativo» porque acreditó «el Titulo de formación Superior-universitaria y efectúo la solicitud ante el Comando del Ejército Nacional» (fl. 39 ibídem).
2.3.- Desde el año 2006 ha realizado peticiones «tanto al Comando del Ejército Nacional como a superiores encargados para tal fin», para ser escalafonada, teniendo en cuenta que «reúne los requisitos para acceder a Oficial del cuerpo administrativo del ejército Nacional de Colombia, sin que sus peticiones hayan sido atendidas en debida forma» y, no ha recibido repuesta formal (fls. 39 y 40 ib.).
2.4.- Para la época de febrero y julio de 2008 el comando del ejército «determinó la necesidad y viabilidad jurídica de proponer el escalafonamiento a oficial; por lo que […] sometió el proyecto a consideración de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, además citó a un personal de suboficiales Instrumentadoras Quirúrgicas a reunión para establecer y aclarar el nivel formativo de dicha profesión y solicitar la planta para el correspondiente escalafonamiento a Oficial de las mismas» pero no se ha continuado el trámite respectivo (fl. 40 cdno. 1).
2.5.- El 15 de julio de 2008 el Director de Sanidad del ente castrense por medio del oficio No. 461400 MB-CE-JEDEH-DISAN, le solicitó al Jefe de Desarrollo Humano de la misma institución respuesta al trámite de «escalafonamiento del grado de Suboficial a Oficial del personal de Suboficiales Administrativos con especialidad en Instrumentación Quirúrgica» de un grupo de 21 damas que se encuentran en esa condición y ejercen como tal; hace constar que cuenta con el «concepto jurídico favorable de la Dirección Jurídica de Personal», solicitando su intervención ante la Junta asesora del Ministerio de Defensa (fl.s 40 y 41 ibíd.).
2.6.- Ha sido discriminada, toda vez que cumple las exigencias desde que «ingresó a la fuerza para hacer el curso de oficial del cuerpo administrativo» y a pesar de las solicitudes no le han concedido el ascenso y, «por el contrario, a otros Suboficiales que se encuentran en igualdad de condiciones, esto es, Profesionales Universitarios, desde hace varios años, han sido enviados a curso de Oficiales y hoy ostentan grados de Subtenientes, Tenientes y Capitanes», incluso con posterioridad a su vinculación (fl. 41 ib.).
2.7.- En las Fuerzas Militares, «se desempeñan algunos civiles profesionales como Instrumentadores Quirúrgicos, el salario y prerrogativas que devengan corresponde y están categorizados en nivel de Asesores y en la denominación del empleo como servidores misionales en sanidad militar», categorizados como «Profesionales Universitarios»; igualmente hay algunos contratados por prestación de servicios «con emolumentos y categorizados en el manual de funciones de la función pública como profesionales» (fls. 41 y 42 cdno. 1).
2.8.- El «manual general de funciones, requisitos y competencias laborales para empleos de funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar, contenido en la resolución No. 0597 de Mayo 14, Acto Administrativo emitido por el Ministerio de defensa Nacional, Comando de las Fuerzas Militares y Dirección de Sanidad Militar, determinó las funciones y requisitos del nivel asesor, exigiendo título profesional en el que está incluido el de Instrumentador Quirúrgico» (fl. 42 ibíd.)
2.9.- Los profesionales uniformados del cuerpo administrativo «que laboran en los diferentes Centros Médicos, Hospitales, Dispensarios, etc., al servicio del Ejército Nacional y demás Fuerzas Militares, están categorizados como Oficiales y han obtenido ascensos a Tenientes, Capitanes y Mayores», mientras que a las instrumentadoras quirúrgicas se les ha vulnerado sus derechos fundamentales porque no las han ascendido y a ella no la han llamado a curso de oficial (fl. 42 ib.).
2.10.- Las siguientes personas ingresaron a la institución castrense como suboficiales, pero «después de haber obtenido un título [p]rofesional, hoy son Oficiales [p]rofesionales del Ejército Nacional», así: Bejarano Martín Irma Julieth, Ingeniera de Sistemas; Casallas Soler Nancy Roció, Periodista; Castro Riaño Yuly Catherine, Enfermera Profesional; Ospina Carvajal Jenny, Ingeniera de Sistemas; Villamizar Flórez Sandra, Ingeniera de Sistemas; Núñez Sanchez Mayerly, Contadora Pública; Giraldo González Diana, Ingeniera de Sistemas; López Cárdenas Nathalie, Música; Lady Tatiana Bohórquez, Ingeniera Biomédica y, Pablo Antonio Torres, Abogado, de los cuales «le solicit[ó] al Director de Personal del Ejército Nacional, [l]e informara de acuerdo con las hojas de vida de los anteriores Ex Suboficiales si estos habían ingresado al Ejército con el grado de Cabos terceros. Derecho de petición que no fue contestado satisfactoriamente, debido a que según su dicho hace parte de la hoja de vida privada de cada uno de aquellos» (fl. 43 cdno. 1).
2.11.- En todo caso la institución «les reconoció a las Suboficiales Instrumentadoras Quirúrgicas el título de Profesionales, al punto que desde al año 2011 se emitió resolución de reconocimiento de prima del cuerpo administrativo para oficiales», en tanto que la «Dirección de Personal del Ejército Nacional presentó el proyecto de acto administrativo para su escalafonamiento y la Subdirección de Sanidad Militar aportó concepto favorable de su aptitud psicofísica requerida para el efecto» y, tiene conocimiento que «el Comando General de las Fuerzas Militares, recomendó que se anexara la disponibilidad de presupuesto y planta para que el Ministerio de Defensa emitiera la firma de aceptación» (fl. 44 ibíd.).
3.- Solicitó, conforme a lo relatado, ordenar a los accionados que «convoquen a la Junta Asesora del Ministerio, a fin de que […] continúe el trámite y adopten las decisiones a que haya lugar con el fin que no se le continúe violando los derechos fundamentales […], convocándola a curso de ascenso en la Escuela Militar de Cadetes para que sea escalafonada en el rango de Oficial del Cuerpo Administrativo, tal como aconteció con los demás Profesionales Universitarios que prestan sus servicios como Oficiales», ubicándola «en el escalafón militar en el grado de Oficial que le corresponda, teniendo en cuenta la antigüedad, ya que fue dada de alta desde el mes de enero de 2006, pagándole la totalidad de los emolumentos a que tenga lugar, tales como salario retroactivo, primas de todo orden, subsidios, auxilios, etc.». Asimismo, que «resuelva[n] de fondo los derechos de petición dejados de contestar y algunos de ellos contestados con evasivas y se les haga las prevenciones de ley».
Subsidiariamente pidió que se declare que «reúne los requisitos y condiciones legales establecidos para acceder al escalafonamiento en razón a que se trata de una profesional al servicio activo del Ejército Nacional y conserva una relación de dependencia y subordinación con sus superiores Jerárquicos», que es «apta para ser convocada para capacitarse a curso de ascenso en la Escuela militar para que sea escalafonada en el rango de Oficial del Cuerpo Administrativo del Ejercito Nacional» y, «de conformidad a la solicitud del Director de Sanidad del Ejercito Nacional a su superior jerárquico y Funcional, en relación al trámite de escalafonamiento del grado de suboficial a oficial Administrativo con especialidad en Instrumentación Quirúrgica y además con el concepto favorable de la Dirección Jurídica de personal del ejército Nacional, se ordene al Comando del Ejército, para que en un término no mayor a las 48 horas se convoque a curso de ascenso de suboficial a oficial» (fl.s 52 y 53 cdno. 1).
4. Mediante proveído de 28 de julio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la solicitud de protección y, el 6 de agosto siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la actora.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Subdirector de Personal del Ejército Nacional solicitó se declare improcedente la tutela porque en las oportunidades que la actora ha elevado peticiones de manera personal o a través de su apoderado, «se le ha otorgado respuesta informándole del trámite realizado con las dependencias encargadas, ya que de algunas de las pretensiones elevadas esta Dirección no tiene competencia para pronunciarse»; que así, con oficio No. 20125621198171 de 8 de Noviembre de 2012, se brindó respuesta a la solicitud de 18 de Octubre de 2012, «mediante el cual inclusive la Suboficial LARROTA ANGARITA solicitan al Comandante General de las Fuerzas Militares, la viabilidad de escalafonar a Oficiales del cuerpo administrativo a un personal de 20 Suboficiales INSTRUMENTADORAS QUIR[Ú]RGICAS, respuesta en la cual se les señala que no es posible dar trámite favorable a su solicitud, toda vez que la cantidad de profesiones y el cupo en cada una de ellas se encuentran sujetos a las disponibilidad de planta de personal y que para la presente vigencia no se tiene programado la realización de un nuevo curso de orientación Militar»; con «oficio 20125630245573 de fecha 29 de Octubre de 2012, se brind[ó] respuesta por parte de la SECCION DE PLANES Y ESTADISTICAS, quienes manifiestan que las necesidades para adelantar las convocatorias de las diferentes profesiones en la realización de curso de Orientación Militar ( Administrativo) se efectúa con base en los requerimientos presentados por parte de las diferentes Jefaturas y Direcciones. Es de aclarar que la cantidad de profesiones y el cupo en cada una de ellas se encuentran sujetos a la disponibilidad de planta de personal» y, «[m]ediante oficio 20155530335161 de fecha 16 de Abril de 2015, se le brind[ó] respuesta a la accionante de la petición fechada 06 de Abril de 2015, donde solicita Escalafonamiento a Oficial del Cuerpo Administrativo, en la cual se le informa a la Suboficial que para acceder a lo pretendido debe atender las convocatorias que semestralmente realiza la ESCUELA MILITAR DE CADETES y presentarse a las mismas teniendo en cuenta su profesión y especialidad, para poder continuar con el trámite descrito en el estatuto de carrera, donde le informaran de las convocatorias en trámite».
Refiriéndose a la presunta vulneración al derecho de igualdad, la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, derecho al buen nombre y al trabajo, señaló que la accionante «se present[ó] a la Escuela de Suboficiales «Inocencio Chinea» a la convocatoria de Suboficiales del Cuerpo Administrativo, teniendo perfectamente claro que la Convocatoria era para Suboficiales del cuerpo administrativo, cuyos requisitos académicos como establece la norma, son ser Técnicos o Tecnólogos, condiciones señaladas en la Directiva Transitoria 0084 de 2005 » Curso Orientación Militar para aspirantes a Suboficiales del Cuerpo administrativo» y el Decreto 1790 de 2000» y que «era plena conocedora de los requisitos y condiciones de la Convocatoria en la que fue incorporada y que las necesidades de la Fuerza son para Suboficiales administrativas con Especialidad en Tecnología o Técnica Profesional en Instrumentación Quirúrgica no para Oficiales administrativos» y que ahora pretende se le cambien las condiciones iniciales que aceptó para su Incorporación «habiendo obtenido ingresar a la Fuerza supliendo una necesidad de la misma, para posteriormente pretender beneficios y grados para los cuales no fue convocada y que la Fuerza no requiere», pero que a la quejosa y a las demás Instrumentadoras Quirúrgicas, «por las necesidades de la Fuerza y la Disponibilidad de planta, se les ha informado que no es posible dar trámite favorable a su solicitud» [negrilla y subrayado del texto original] (fls. 73 a 76 cdno. 1).
3.- El Director de Sanidad el ente castrense adujo que «es una entidad administrativa cuya función es disponer de los recursos asignado[s] al subsistema de salud de las Fuerzas Militares y que no es competente para pronunciarse acerca de las pretensiones del accionante en la medida de que su solicitud va encaminada a obtener escalafonamiento de Suboficial Administrativo a Oficial del Cuerpo Administrativo del Ejército Nacional» y que procedió a remitir por competencia el auto admisorio de la tutela «a la Jefatura de [D]esarrollo Humano Ejército Nacional entidad competente para conocer y resolver las pretensiones de la accionante» (fls. 91 y 92 cdno. 1)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la protección suplicada, por considerar que «examinada la demanda desde la perspectiva de la supuesta violación del derecho de petición […], es claro que las autoridades accionadas -en particular la Dirección de Personal del Ejército Nacional- se pronunciaron sobre la solicitud de escalafonamiento que radicó la Cabo Primero Mónica Adriana Pintor, como se deduce del oficio de 16 de abril de 2015, suscrito por el Subdirector de Personal de esa Fuerza, en el que se le puntualizó que, con ese propósito, «debe atender las convocatorias que semestralmente realiza la Escuela Militar y presentarse teniendo en cuenta su profesión y especialidad para continuar con el trámite descrito en el Estatuto de Carrera»» amén que, «según jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, «una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario».
Seguidamente señaló por la naturaleza subsidiaria de la tutela «si lo que la accionante pretende es que se le dé cumplimiento a los Decretos 1790 de 2000 y 1495 de 2002 -en consonancia con la Ley 784 de 2002-, por cuanto, según ella, cumple «con los requisitos legales exigidos para obtener el escalafonamiento de Suboficial Administrativo del Ejército Nacional a Oficial del Cuerpo Administrativo» (hecho 5o, fl. 39), bien puede acudir a la acción de cumplimiento regulada por la Ley 393 de 1997, cuyo artículo 1° prevé que «toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos»» porque «así se discutan derechos fundamentales, la acción de tutela, por definición constitucional, cede ante la presencia de otros mecanismos, sin que se pueda afirmar que por la sola materia puede desconocerse la requerida característica».
A la par indicó que «si se miran bien las cosas, la respuesta ya mencionada no constituye una negativa propiamente dicha a la incorporación como Oficial del Cuerpo Administrativo, en la medida en que la accionante bien puede inscribirse dentro de las convocatorias que realice la Escuela Militar con esa finalidad. Al fin y al cabo, aunque el artículo 18 del Decreto 1495 de 2002 posibilita que Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean profesionales, puedan ser Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, no lo es menos que el artículo 37 del Decreto Ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 1104 de 2006, ordena que «los profesionales con título de formación universitaria que soliciten incorporarse como Oficiales del Cuerpo Administrativo y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar, al término del cual serán escalafonados en el grado de subteniente o teniente de corbeta previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.» De ahí que quienes aspiren a recibir los beneficios del escalafonamiento, deban previamente cumplir con las exigencias que la ley impone, en este caso, cursar y aprobar el curso de orientación militar» (fls. 93 a 97 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la actora, sin que a la fecha haya expresado las razones de inconformidad con el fallo de primer grado (fl. 140 ibíd.).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; de igual modo, ha definido que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).
2.- La promotora del amparo solicita se ordene a la parte accionada i) la convoque a curso de ascenso en la Escuela Militar de Cadetes para que sea escalafonada en el rango de Oficial del Cuerpo Administrativo y ii) que resuelvan de fondo los derechos de petición «dejados de contestar y algunos de ellos contestados con evasivas»;
3.- De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte, en relación con la queja constitucional las siguientes
a) Diploma y acta de grado que le otorga a la actora el título de «Profesional en Instrumentación Quirúrgica», expedido el 27 de julio de 2001 por la Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud (fls. 3 y 4 cdno. 1).
b) Oficio No. 442335 de 5 de febrero de 2008 mediante el cual el Director de Sanidad del Ejército solicita al Jefe de Desarrollo Humano del mismo ente «estudiar la posibilidad de adelantar el proceso de escalafonamiento a Oficiales, del personal de Suboficiales Administrativos con especialidad en Instrumentación Quirúrgica», bien sea en forma directa o mediante convocatoria a Curso en la Escuela Militar de Cadetes, dado que «fueron convocados como tecnólogos y de esta forma ingresaron al escalafón; sin obtener el beneficio que el Decreto 1790 de 2000 otorga, toda vez que en [e]l no se contempla al personal tecnólogo sino a los profesionales y técnicos» (fl. 7 y 8 cdno. 1).
c) Comunicación No. 461400 a través de la cual el Director de Sanidad solicita al Jefe de Desarrollo Humano, del ente castrense «respuesta al trámite de escalafonamiento del grado de Suboficial a Oficial del personal de Suboficiales Administrativos con especialidad en instrumentación Quirúrgica» (fls. 14 y 15 cdno. 1)
d) Oficio de 8 de noviembre de 2012 con el cual el Subdirector de Personal del Ejército da respuesta a la petición radicada en la misma fecha por «INSTRUMENTADORAS QUIRÚRGICAS» de que se estudie «la viabilidad de escalafonar a Oficial a un personal de 20 Suboficiales (cabo primero) administrativas del Ejército Nacional con carrera Profesional en Instrumentación Quirúrgicas», manifestando que «como bien se manifestó en el escrito No. 20125630245573 del 29 de octubre de 2012, por la sección de Planes de la Dirección de Personal, «(…) la cantidad de profesiones y el cupo en cada una de ellas se encuentra sujetos a la disponibilidad de planta de personal» y además se agrega (…) para la presente vigencia no se tiene programado la realización de un nuevo curso de Orientación Militar, lo anterior teniendo en cuenta que en el mes de julio se inició el procese de «selección y en el mes de septiembre fue incorporado el personal integrante del curso administrativo autorizado para el segundo semestre de 2012, razón por la cual actualmente no es posible incorporar al personal solicitante»» por lo que «no es viable absolver favorablemente la rogativa» (fls. 77 y 78 ibíd.).
e) Correspondencia No. 20155530335161 de 14 de abril de 2015 que le dirige el Subdirector de Personal del Ente castrense a la quejosa indicándole que «en respuesta a su requerimiento de fecha 06 de abril de 2015, mediante Radicado No. 20151151151107222 recibido en la Dirección de Personal Sección de Ascensos el 16 de abril del año en curso, donde solicita su Escalafonamiento del Cuerpo Administrativo de Suboficial al de Oficial, me permito informar a la señora Cabo Primero, que en el momento no es posible resolver su petición; informando que debe atender las convocatorias que semestralmente realiza la Escuela Militar y presentarse teniendo en cuenta su profesión y especialidad, para poder continuar con el trámite descrito en el estatuto de Carrera» y a la vez le señala que da traslado de la solicitud a «la Escuela Militar de Cadetes «José María Córdoba»» (fl. 80 cdno. 1).
4.- Analizado el reseñado tramite, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protección impetrada, teniendo en cuenta que la actora pretende por esta vía el cumplimiento de lo dispuesto en los Decretos 1790 de 2000 y 1495 de 2002 en relación con el escalafonamiento de profesionales en el Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, toda vez que con tal fin puede acudir a la «acción de cumplimiento» desarrollada por la Ley 393 de 1997, ante la jurisdicción contencioso administrativa, comoquiera que dicho mecanismo resulta idóneo y eficaz para defender los derechos que considera aquí conculcados.
A ese respecto, la Corte ha dicho que:
[…] si la transgresión proviene de la falta de aplicación de normas en vigor o de reglamentos vigentes que regulan determinado asunto, la acción pertinente, en cuanto enfilada a que las entidades llamadas a velar por su aplicación lo hagan, es la contemplada en la ley 393 de 1997, que faculta a toda persona para que acuda ante el juez competente a exponer los motivos de su queja y obtener la respuesta debida.
Puestas así las cosas, es palpable que no se reúnen las condiciones previstas en la ley, que determinan la procedibilidad de la acción de tutela, habida cuenta que existe otro medio de defensa idóneo de los derechos de los accionantes, por lo que dicho amparo, dado su carácter subsidiario, pierde su posibilidad de aplicación (CSJ STC, 3 oct. 2005, rad. 2005-00873-01, reiterada en STC, 29 ene. 2015 rad. 2014-00143-01).
5.- Frente al tópico relativo al derecho de petición, advierte la Corte, que la quejosa en su libelo se duele que no le han sido respondidas distintas solicitudes que le ha presentado a las entidades querelladas, haciendo alusión, entre ellas, al oficio No. 442335 de 5 de febrero de 2008 que le dirigió el Director de Sanidad del Ejército Nacional al Jefe de Desarrollo Humano del mismo ente, pidiéndole «estudiar la posibilidad de adelantar el proceso de escalafonamiento a Oficiales del personal de suboficiales Administrativos con especialidad en Instrumentación Quirúrgica» y, No. 461400 del 25 de julio siguiente entre las mismas partes insistiendo en la respuesta.
5.1.- En primer lugar, ha de señalarse que como se desprende de las piezas procesales en folios 7 a 8 y 14 a 15 del cuaderno uno (1), tales reclamaciones no fueron formuladas por la gestora sino por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, motivo por el que, per se, no es predicable afrenta a la accionante, en tanto que no se entiende cómo puede verse afectada por la presunta desatención a las aludidas solicitudes, cuando no fue ella quien las formuló.
Acerca del referido tópico, esta Corporación sostuvo, que:
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que regula la tutela, exige que la persona que reclama la protección sea el titular de la garantía afectada, o, en su defecto, actúe como representante o agente oficioso del perjudicado.
Siguiendo tal lineamiento, en este caso debe advertirse que el resguardo al derecho de petición es improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, pues, el querellante no es el vocero del sindicato que presentó la solicitud ante la CNSC, es más, ni siquiera demostró pertenecer al mismo, por lo que no puede decirse que la mencionada prerrogativa este en cabeza suya.
En ese orden de ideas, no se estudiará la supuesta vulneración a obtener respuesta en condiciones idóneas, como lo pretende el promotor.
Sobre el punto, la Sala ha expuesto que “la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante… la Sala ha sostenido de manera inveterada que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las ‘garantías fundamentales’ y no a quien pretende favorecer…” (CSJ STC, 29 sep. 2003, rad. 00245-01, reiterada, entre otras, en STC, 15 ago. 2014 rad. 00362-01).
5.2. Por demás, la reclamante no demostró que hubiese radicado otro «derecho de petición» que esté pendiente de ser contestado para colegir que le fue vulnerada esa prerrogativa, según se duele, por lo que la Sala no puede obviar que la promotora del amparo no asumió la carga de la prueba que el ejercicio tutelar emprendido le imponía para evidenciar su concreto padecimiento, pues sus reclamos quedaron desprovistos de soporte, lo cual impide predicar, desde un comienzo, que está siendo afectada en el ejercicio de dicha garantía fundamental, entendido en que estructuró la querella.
Esta corporación en un tema que guarda simetría con el asunto aquí planteado dijo que:
(…) analizados los fundamentos de la queja constitucional y examinados los elementos de juicio que obran en el expediente, se concluye que el amparo no está llamado a prosperar, por cuanto en el trámite constitucional no se logró establecer que la solicitud que dicen los actores haber presentado, se hubiera radicado o recibido por las autoridades accionadas, por lo cual difícilmente puede predicarse vulneración al derecho constitucional cuya protección se reclama, pues si el juez de tutela no logró determinar que tal pedimento se hubiera formulado y los demandantes tampoco acreditaron tal circunstancia, la protección demandada resulta improcedente. Efectivamente, tanto la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, como el Fiscal Delegado Octavo UNAIM, en sus respectivos informes manifestaron que en las investigaciones que adelantan no obra pedimento alguno proveniente de los actores constitucionales, lo que conlleva que ante la ausencia de prueba, se niegue la protección solicitada.
Al respecto la Sala precisa que en materia de la carga de prueba en acciones de tutela ha dicho que ‘quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación’ (Sentencia T-835 de 2000).
En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub júdice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo, pues contrario a su afirmación, no existe ninguna evidencia que demuestre que ciertamente hubieran radicado el trámite aludido que les causa agravio a sus derechos fundamentales” (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 02372-01, reiterada, entre otras, en STC, 15 jul. 2014, rad. 2014-00090-01)
6.- Finalmente, frente al derecho a la igualdad, se precisa que para determinar la existencia de su vulneración es menester acreditar casos concretos en que las demandadas hayan actuado de manera diferente frente a dos situaciones idénticas, otorgando un trato preferencial de manera injustificada, empero, cabe destacar que la actora, en manera alguna, acreditó que, las personas que relaciona en el hecho 23 del libelo, hayan estado en las mismas circunstancias y se les hubiere dispensado un tratamiento diverso al que a élla le fue dado, «circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, rad. 00228-01; citada en CSJ STC, 18 may. 2011, rad. 00457-01).
7. De conformidad con lo discurrido, se confirma el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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