STC 13585 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13585-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00309-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 6 de julio de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla concedió  la acción de tutela promovida por  Maira Palmett Manjarres en  representación de su hijos Andrés y Lina Fernanda  González Palmett contra del Juzgado Primero de Familia de esa  ciudad, vinculándose a Roberto González Escobar.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y buena fe, presuntamente vulnerados por la  autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo de alimentos que le  inició al convocado en nombre de sus descendientes.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.2.  Que «por  estado del día 5 de septiembre de 2014 es notificado el auto  de 3 de septiembre de 2014 que rechaza la objeción a la  liquidación presentada por la parte demandada de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 521 numeral 2º del  C.P.C.», el  ejecutado inconforme interpuso recurso de reposición.  

2.3.  Que el despacho encartado en auto de 20 de octubre de 2014 decidió  mantener la determinación cuestionada, empero en el mismo  proveído «procede  el juzgado a modificar la liquidación adicional de acuerdo al  numeral 3º del art. 521 del C.P.C.»; razón  por la que propuso «recurso  de reposición»  y en subsidio apelación, pero el primero le fue rechazado de  plano, porque «el  auto que decide la reposición no es susceptible de ningún  recurso».  

2.4.  Que no obstante interponer «recurso  de reposición» nuevamente,  el medio de defensa corrió la misma suerte, comoquiera que el  funcionario censurado el 15 de diciembre del año anterior  mantuvo la determinación adoptada el 28 de octubre pasado.  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene a la autoridad acusada «que  en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas se estimen  las pruebas aportadas acordes con las disposiciones del art. 129 del  Código de Infancia y Adolescencia, se revoque la decisión  de fecha octubre 20 de 2014»  (fls. 1-13 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

El  Juzgado censurado, señaló que «se  observa que la parte accionante pretende actualizar la liquidación  del crédito de acorde a lo que devenga actualmente el  demandado en calidad de pensionado, sin estar reconocido en auto y  sin prever lo ordenado en el art. 521 del C.P.C., por lo que se  observa que la parte interesada lo que pretende es aumentar la cuota  alimentaria de acuerdo a lo devengado actualmente por el demandado, y  esto genera otra clase de proceso» (fls.  83-84 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal concedió el amparo, al considerar que «respecto  del defecto procedimental, observamos que mediante auto fechado  septiembre 3 de 2014 (fl. 35) el juzgado rechazó de plano la  objeción a la liquidación adicional del crédito  presentado por la parte demandante en el proceso ejecutivo de  alimentos de marras: decisión que recurrida en reposición  por la apoderada judicial del demandado, fue resuelta  desfavorablemente a la arte recurrente con auto de octubre 20 de 2014  (fls. 39-42). No obstante, en este mismo auto, la jueza procedió,  por económica procesal, a efectuar control a la liquidación  adicional presentada por la demandante, desestimándola, y en  consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el art. 521 del C.P.C.,  procedió a elaborar la liquidación adicional del  crédito en la forma que estimó pertinente».  

Seguidamente,  refirió que  «las  decisiones relacionadas con no acoger la liquidación del  crédito presentada por la demandante y en cambio, proceder a  efectuarla el juzgado, sin duda alguna constituyen puntos nuevos en  el auto de octubre 20 de 2014, pues la reposición que en éste  se resolvía era exclusivamente referida al rechazo de plano de  la objeción a la liquidación presentada por la actora;  luego entonces, en verdad resulta ser vulnerador del debido proceso,  por defecto procedimental, negar el trámite y decisión  del recurso de reposición presentado por la demandante contra  tales decisiones, como insistentemente lo hizo la jueza accionada».  

Y,  de otra parte, anotó que «se  advierte defecto fáctico en la valoración probatoria,  toda vez que la funcionaria aunque en el auto fechado octubre 20 de  2014, recurrido en reposición por la demandante, señala  que está demostrado en el proceso que desde el 30 de mayo de  2014 el demandado devenga una mesada pensional por cuantía de  $4.405.798 y que en sentencia ejecutoriada fue condenado a  suministrar alimentos a sus menores (sic) hijos en cuantía  equivalente al 40% de lo que devenga por salario  y prestaciones  sociales, toma como referencia para liquidar el crédito el  monto de dinero que el alimentante venía consignando a  disposición del juzgado como trabajador independiente, dejando  de ver que respecto de trabajadores dependientes la mesada pensional  tiene por finalidad reemplazar el ingreso salarial cuando al  trabajador le es reconocida la pensión; de manera que  considerar que los menores (sic) deben acudir a otro proceso de  alimentos a que les reconozcan una mesada alimentaria que ya está  reconocida, resulta ser un despropósito…»  (fls.  86-91 Cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del señor Roberto González  Escobar (ejecutado), aduciendo que «los  hijos comunes de la accionante y el vinculado, es decir ANDRES y LINA  FERNANDA GONZÁLEZ PALMETT hoy en día son mayores de  edad, el primero exoneró a su padre de alimentos, mediante  proceso judicial radicado en el juzgado sexto de familia de  Barranquilla mediante sentencia proferida el día 27 de agosto  de 2014 dentro del proceso radicado con el número  080013110006-2014-00268-00 y con la segunda se llegó a una  conciliación consistente en disminuir la cuota alimentaria que  le viene suministrando el señor RBERTO GONZÁLEZ ESCOBAR  a su hija LINA FERNANDA GONZÁLEZ PALMETT, la cual a partir de  la fecha quedara fijada en un 14% de la pensión percibida en  Colpensiones, aprobada mediante sentencia de fecha 1º de octubre  de 2014, dentro del proceso que cursó en el juzgado noveno de  familia de Barranquilla, y al que le correspondí el radicado  No. 080013110009-2014-0239-; y ambas situaciones jurídicas  reportadas al despacho cuestionado»  (fls.  96-99 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Uno  de los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela  tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se  encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han  sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá  solicitar el amparo de manera directa o a través de  representante.  

Al  respecto, esta Corporación ha reiterado que:  

«En  tratándose de la transgresión del debido proceso, es  claro que quienes ostentan legitimación en la causa para  demandar su protección constitucional, en principio, son  aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en  el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo  imperativa su vinculación no fueron citados»  (CSJ STC, 4 Ago. 2009, Rad. 01001-01 reiterada el 4 Mar. 2013, Rad.  2013-00370).  

2.  Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte, se  advierte que la togada que suscribe la presente petición de  amparo carece de legitimación para promoverla en nombre de  Andrés y Lina Fernanda González Palmett,  quienes  fungen como interesados en el juicio ejecutivo de alimentos objeto de  debate  y  respecto de los cuales fungió como representante, por ser su  progenitora y en aquel entonces (1999) menores de edad; empero no  acompañó ni con la acción de tutela ni en el  curso de la actuación poder especial que la facultara para  promover la salvaguarda constitucional, pese haber sido requerido en  esta instancia, amén que los afectados en la actualidad son  mayores de edad.  

Y,  es que «el  mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima  para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la  protección de los derechos constitucionales de su poderdante y  tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela.  (CSJ STC, 2 Ago. 1996, rad. 3224; 2 Feb. 1997, rad. 3852 y 31 Mar.  2003, rad. 00102)»  (CSJ STC, 4 Feb. 2011, rad. 2010-00573-01).  

4. Sobre el  particular, la Sala ha reiterado que:  

la persona  habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica  vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus  derechos fundamentales  ´(…) El  principio de la informalidad que impera en estos trámites, no  llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que  cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le  violaran las ´garantías fundamentales´ y no a  quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le  haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y  concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su  mandante».  (CSJ  STC, 29 Sep. 2003, rad. 00245-01, entre otras, el 26 Nov. 2010, rad.  00372-01,  28 Jul. 2011, rad. 00145 y 13 Dic. 2013, rad. 00221-01).  

5. Así las  cosas, como lo ha reiterado esta Corporación, el hecho de que  la peticionaria hubiese actuado como apoderada de  Andrés y Lina Fernanda González Palmett,  en el referido proceso, no la habilita  per se, para  reclamar la salvaguarda  de las garantías constitucionales  imploradas, sin el otorgamiento de un poder especial que la faculte  «expresamente»  para  pedir la protección a nombre de aquellos.  

6.  De  conformidad con lo discurrido, se revocará  el  fallo objeto de opugnación y, en consecuencia se dejará  sin efectos el proveído que en cumplimiento de la orden  emitida por el Tribunal Constitucional A-quo  haya  emitido el juzgado de conocimiento y, todas las actuaciones que de  ella se desprendan.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada y, en su lugar se NIEGA  el  amparo invocado.  

En  consecuencia, se  dejara sin efectos la providencia que en cumplimiento de la orden  emitida por el Tribunal Constitucional A-quo  haya  proferido el juzgado de conocimiento y, todas los pronunciamientos  que de ella se deriven.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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