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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13612-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00472-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 27 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Emilce Gómez Ochoa en contra del «Jefe de la Oficina de Selección y Carrera y la Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación».
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la función pública y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades», presuntamente vulnerados por la entidad encartada.
2.1. Que su postulación al concurso abierto de méritos adelantado para suplir las vacantes de Procuradores Judiciales II según la convocatoria 004-2015, fue inadmitida por no estar adecuadamente demostrado su experiencia profesional con la «certificación expedida por la Coordinadora de Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander, donde HACE CONSTAR que prest[a] sus servicios en la Rama Judicial desde el 10 de febrero de 1988 y actualmente desempeñ[a] el cargo de Juez Municipal en propiedad».
2.2. Que formuló reclamación e interpuso recurso de apelación contra esa determinación pero se desestimaron sin tener en cuenta que «acreditó su experiencia laboral como abogada porque [se] tituló en 1988 y [que] toda la experiencia adquirida a partir de esa fecha lo es como profesional del derecho» ni «que específicamente [se ha] desempeñado siempre como FUNCIONARI[A] DE LA RAMA JUDICIAL EN EL CARGO DE JUEZ DE LA REPÚBLICA (…) nombrada en propiedad (distinto si dijera en provisionalidad)»; esto es, desde hace 28 años sin ninguna interrupción.
2.3. Que las reglas del certamen no exigían además de probar los ocho años de experiencia, señalar la fecha de inicio y terminación de cada empleo.
2.4. Que en su caso debe prevalecer lo sustancial sobre las formas.
2.5. Considera que «la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) no resulta idónea para garantizar la protección de [sus] derechos fundamentales vulnerados, pues (…) los trámites administrativos no concluirían de manera oportuna, toda vez que si bien no se ha determinado fecha para la presentación del examen de conocimientos, este será fijado mucho antes de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tome una decisión al respecto».
3. Pide, en consecuencia, que «se ordene al JEFE DE OFICINA DE COMISIÓN Y CARRERA, Y LA COMISIÓN DE CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, o a quien haga sus veces, que, si no lo ha hecho, proceda dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo a admitirla al concurso abierto de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales II acorde con la convocatoria 004-2015» (fls. 25-35 Cdno. 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
En nombre de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, quien dijo ser su apoderado manifestó que la certificación allegada por la promotora del amparo no se tuvo en cuenta porque «no refiere los empleos desempeñados y se limita a señalar el empleo que ejerce en la actualidad, esto es, a la fecha de expedición de la certificación (19/02-2015), es decir, que no es posible establecer si durante todo el periodo ha tenido el cargo de Juez Municipal o si desde el 10 de febrero de 1988 ha desarrollado actividades jurídicas, pues no se conoce desde cuándo está en el citado empleo, ni las labores que pudo haber desempeñado antes de haber sido nombrado en el cargo que ejerce en la actualidad».
Adicionalmente, que «[s]i bien la Entidad no realizó un pronunciamiento de fondo sobre la expresión “en PROPIEDAD”, lo cierto es que de la lectura de la certificación no se puede establecer que el nombramiento en propiedad se haya dado desde el momento de su vinculación como pretende la tutelante que se interprete, pues en la certificación se señala es que el nombramiento como JUEZ 002 PROMISCUO MUNICIPAL DE VÉLEZ – GARANTÍAS Y CONOCIMIENTO, es en PROPIEDAD y señala la resolución de nombramiento más no su fecha de expedición y por lo tanto, tampoco es viable entrar a interpretar o a suponer que dicho nombramiento en propiedad como Juez de la República fue desde el 10 de febrero de 1988, entrar a valorar la información que no se encuentra expresamente señalada en la certificación, se estaría violando el derecho a la igualdad frente a los demás participantes a quienes en igualdad de condiciones se les revisó los documentos aportados única y exclusivamente al momento de su inscripción y se aplicó su valoración conforme a los parámetros establecidos en la Resolución 040 de 2015», instrumento en el que se informaron «las condiciones en que debían aportarse los documentos y el contenido que debían tener los mismos para ser valorados» (fls. 51-59 y 101 ibídem).
SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada, bajo los postulados de razonabilidad y subsidiariedad por considerar, de una parte, que «la decisión proferida por la Jefe de Oficina de Selección de Carrera de la Procuraduría General de la Nación, de inadmitir a EMILCE GÓMEZ OCHOA del concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales II, en modo alguno, constituye una vía de hecho, pues cuenta con un soporte que no luce antojadizo, arbitrario, caprichoso o absurdo, pues fue motivada por el hecho que la aspirante no acreditó el requisito mínimo relacionado con la experiencia profesional, cuando era de su resorte demostrar con la respectiva prueba informativa que en realidad acreditaba lo que las autoridades del concurso le exigían en concreto, conforme a las reglas prestablecidas del mismo».
Al respecto, anotó que «el documento que aportó para ese fin, no precisa los cargos o el cargo que la aspirante ha ocupado por el término mínimo de ocho (8) años, contados a partir de la obtención del título de abogada, conclusión que observa la Sala, encuentra sustento en la certificación expedida por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, donde textualmente indicó “EMILCE GOMEZ OCHOA … presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 10 de febrero de 1988 y en la actualidad desempeña el cargo de JUEZ MUNICIPAL Grado 0, ejerciendo sus funciones en el (la) JUZGADO 002 PROMISCUO MUNICIPAL DE VELEZ – GARANTÍAS Y CONOCIMIENTO, nombrado (a) en PROPIEDAD mediante resolución acdo 3165…”, pues ha de verse, que del contexto de dicha certificación, expedida el 1º de julio de 2015, solo puede extraerse que el cargo de Juez lo está ejerciendo actualmente, más no es posible verificar que cargos ocupó con anterioridad a la expedición de la certificación, porque incluso, ni siquiera se indicó la fecha de expedición de la resolución 3165 allí menciona[da], a efectos de verificar, por lo menos, la fecha del nombramiento en el cargo de juez, por lo que no resulta de recibo la afirmación de la accionante, en el sentido que dicho documento da fe que desde el 10 de febrero de 1988 se ha desempeñado como Juez de la República».
De otro lado, que «la accionante para la protección de sus derechos puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es por la vía contencioso administrativa» (fls. 106 a 107 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la actora sin que hasta la fecha de discusión del proyecto indicara los motivos de su disenso (fl. 113 ídem).
CONSIDERACIONES
1. El resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino se convierta en senda paralela a la normativamente reglada.
Al respecto, la Sala tiene establecido que:
la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C.P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 oct. 2010, rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00371-01 y 4 sep. 2015, rad. 00522-01).
2. En este orden de ideas, como la gestora se duele de las determinaciones emitidas por la Procuraduría General de la Nación, específicamente las resoluciones 863 y 139 de 19 de mayo y 24 de junio, respectivamente, observa la Corporación que tiene la oportunidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo en el cual podrá solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la apuntada manifestación de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3° del canon 230 ibídem.
3. La Corte en un caso de similares aristas sostuvo que:
el cuestionamiento y debate de los actos administrativos que regulan el concurso de méritos en el que se inscribió el accionante e, incluso, los adoptados al interior de tal proceso de selección, y en virtud del cual aduce se quebrantaron sus garantías fundamentales, debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Es en tal escenario diseñado por el legislador, en donde el peticionario del amparo puede debatir la legalidad de las exigencias establecidas en la Resolución Nro. 040 de 2015 de cara a las formalidades que debían satisfacer las certificaciones destinadas a acreditar la experiencia profesional de los aspirantes a los cargos ofertados, e incluso, también estaría a su alcance controvertir su falta de admisión para participar en ese concurso por no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos mínimos, específicamente, en lo que tiene que ver con su experiencia profesional.
Resulta entonces ostensible, que si el promotor del amparo aún cuenta con otros medios de defensa judicial, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
En tal sentido, particularmente se ha sostenido que, en seguimiento del Decreto 2591 de 1991, «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 feb. 2013, rad. 00100-01) (CSJ STC, 27 ago. 2015, rad. 00203-01).
4. Aunado a lo anterior, con la finalidad de rebatir un pronunciamiento de las anotadas características, no es posible recurrir a esta salvaguarda sin acreditar un perjuicio irremediable que permita su utilización de manera transitoria, lo que no sucede en el sub lite, pues la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 00162-01; 3 jul. 2012, rad. 00135-01; 18 oct. 2012, rad. 00213-01; y 7 mar. 2013, rad. 00581-01).
5. Con base en lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ