STC 13681 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13681-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02327-00  

(Aprobado  en sesión siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por María Lucía,  Ricardo Antonio y José Fernando Restrepo Restrepo contra la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, a cuyo trámite  fueron vinculados los intervinientes y partes en la actuación  objeto de la queja constitucional.  

A. La  pretensión  

Los  accionantes, a través de apoderado judicial, solicitan el  amparo de sus derechos fundamentales, sin precisar cuáles, que  consideran vulnerados por la colegiatura encausada al haber tramitado  y concedido un amparo de tutela suscitado mediante mandatario  judicial por Hilda Eugenia Ramírez Sierra contra el  Registrador de Instrumentos Públicos de Sopetrán, sin  citarlos a ese diligenciamiento ni tener en cuenta que la  presentación personal del poder otorgado por aquélla,  para su formulación, no cumplía con los requisitos  legales.  

Pretenden,  en consecuencia, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el  referido trámite constitucional, revocando el fallo allí  dictado el 27 de febrero de 2012.  [Folio  7, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  Los tutelantes, en calidad de hijos y herederos de los extintos José  Antonio Restrepo y Josefa Antonia Restrepo, formularon un proceso de  petición de herencia en contra de Epifanio, Luis Alberto,  Jesús Holguín Restrepo, Viviana, Franklin, Gilmar,  Lidia y Norma María Muñoz Restrepo, deprecando la  nulidad de la escritura pública Nro. 2292 de 1990, con la cual  se protocolizó ante la Notaría Dieciséis de  Medellín, la sucesión intestada de aquellos causantes.  

2.  De tal asunto conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa  Fe de Antioquia, autoridad que lo admitió y, previa solicitud  de parte, ordenó la inscripción de la demanda sobre el  predio identificado con matrícula Nro. 029-0003378, medida que  luego adecuó porque, con ocasión del instrumento  público atrás señalado, el folio respectivo fue  cerrado, dando origen a los distinguidos con los Nros. 029-0012529 y  029-0012485, por lo que se dispuso el registro de la cautela sobre  éstos, relievando que en el último ello se materializó  el 21 de mayo de 2008.  

3.  Surtidas las etapas propias del juicio, el 18 de enero de 2008 la  sede judicial mencionada dictó sentencia, en la cual declaró  probada la excepción de prescripción de la acción,  denegando las pretensiones de la demanda. Providencia que apeló  la parte actora.  

4.  El 18 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior de Antioquia  profirió sentencia de segundo grado, en la cual revocó  la anterior, para en su lugar reconocer a los accionantes como  herederos de los causantes, ordenando rehacer la partición  para que fuera asignado a cada uno de los sucesores la cuota  correspondiente, «lo  que se hará siempre que la totalidad de herederos (…)  concurran a tal trámite sucesoral y procedan de común  acuerdo»,  precisando, allí mismo, en la parte resolutiva, que de no  darse ese supuesto y manifestarlo así cualquiera de los  beneficiarios ante la Notaría Dieciséis de Medellín,  se disponía que:  

(…)  en tal caso proceda el titular de tal Notaría a devolver la  actuación a los interesados, para que cualquiera de estos (…)  adelante el correspondiente proceso sucesorio ante la autoridad  judicial competente. A fin de que este proveído cumpla sus  efectos en el caso de no existir mutuo acuerdo entre el total de los  herederos, se dispone dejar sin validez la escritura pública  N° 2.292 del 29 de junio de 1990 (…).  

SEXTO.-  CONDENAR a los demandados a restituir, para la masa herencial (…)  los bienes adquiridos en virtud de la adjudicación (…)  protocolizada mediante escritura pública número 2.292  del 29 de junio de 1990 (…).  

SÉPTIMO.-  Inscríbase esta sentencia en la oficina de Registro de  Instrumentos públicos de Sopetrán en los folios de  matrícula (…) número 029-0012.485 y 029-0012.529  (…). Igualmente se ordena la cancelación de los  registros de las trasferencias de propiedad, gravámenes o  limitaciones al dominio que se hubieren efectuado sobre los mismos  bienes con posterioridad a la inscripción de la demanda de que  fueron objeto.  

5.  Posteriormente, en el mes de diciembre de 2011, la ciudadana Hilda  Eugenia Ramírez Sierra, a través de apoderado judicial,  promovió acción de tutela contra el Registrador de  Instrumentos Públicos de Sopetrán, aduciendo  conculcación del debido proceso porque como dicho funcionario,  señalando acatar aquella sentencia, canceló en el folio  de matrícula Nro. 029-0012485 «todos  los registros de transferencia de la propiedad desde el año  1990[,] cuando lo ordenado por el Tribunal se limitó  únicamente a los (…) efectuados a partir del 21 de mayo  de 2008, fecha para la cual se inscribió la medida»,  ella le deprecó corregir tal proceder, pero aquél no  accedió, afectando sus derechos, ya que mediante negociaciones  efectuadas entre los años 1995 y 2006, debidamente  registradas, ella había adquirido el dominio pleno de ese  inmueble.  

6.  De esa demanda de tutela conoció en primera instancia el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, autoridad que la  admitió ordenando la notificación del allí  encausado y en fallo de 15 de diciembre de 2011 denegó el  resguardo, decisión que impugnó su promotora.  

7.  El 27 de febrero de 2012, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  de Antioquia, al desatar aquella censura, revocó la decisión  de primer grado y, en su lugar, concedió el amparo, ordenando  al Registrador que procediera «a  dejar sin valor la cancelación de todos los registros  asentados en el folio de matrícula inmobiliaria No.  029-0012.485 hecha en la anotación No. 6 (…) para que  proceda nuevamente a registrar la sentencia del 18 de diciembre de  2009 (…) en los estrictos términos indicados en el  numeral séptimo de la parte resolutiva de la misma (…)».  Determinación excluida de revisión por la Corte  Constitucional el 10 de mayo de 2012.  

8.  Según certificación expedida por la Secretaría  del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, calendada 5 de  octubre del año en curso, en el asunto constitucional referido  a espacio fueron partes: la accionante Hilda Eugenia Ramírez  Sierra y la encausada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Sopetrán, destacando que allí «no  se vinculó a otra persona».  [Folio 85]  

9.  Los tutelantes acuden  a esta acción de protección porque estiman que en el  trámite constitucional atrás aludido fueron vulneradas  sus garantías fundamentales, toda vez que el amparo allí  reclamado fue concedido a pesar de que ellos no fueron convocados a  esa actuación y el poder que otorgó la allí  accionante para promoverla carecía de presentación  personal.  

Añadieron  que el resguardo concedido a favor de Hilda Eugenia Ramírez  Sierra modifica la decisión adoptada en el proceso de petición  de herencia en el que ellos salieron victoriosos, pues al ordenarse  en el primero mantener el registro de las anotaciones que tienen a  aquélla como propietaria del inmueble con folio de matrícula  Nro. 029-0012485, ello implica que este bien no pueda tenerse en  cuenta para efectuar el respectivo trabajo de partición  derivado del juicio ordinario.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 29 de septiembre de 2015 se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la autoridad encausada y se  dispuso vincular a los demás intervinientes, para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

2.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán  señaló que, en su momento, actuó acatando lo  dispuesto en el fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de  Antioquia el 27 de febrero de 2012, por lo que no podía  atribuírsele ninguna responsabilidad. [Folios 78 y 79]  

A  su turno, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán limitó  su intervención a historiar el trámite surtido en la  actuación constitucional criticada por los accionantes.  [Folios 82 y 83]  

Por  lo demás, al momento de someterse a consideración de la  Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto,  los restantes convocados no habían efectuado ninguna  manifestación frente a la solicitud de amparo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

2. De igual modo,  ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar  sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé  como mecanismos de control la impugnación y la eventual  revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la  acción de amparo el instrumento idóneo para corregir  las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las  situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de  hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a través de una tramitación de la misma  naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

Sin  embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta  constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de  tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido  proceso de los intervinientes, señalando, al respecto, que:  

(…)  en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso.  (CSJ  STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01; criterio reiterado en STC, 14 oct.  2008, rad. 01646-00; STC, 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y STC, 21 ene.  2010, rad. 2009-02355-00)  

3.  En  el asunto que es objeto de análisis, sin lugar a dudas, se  presenta el supuesto contemplado en precedencia, pues tanto la Sala  Civil-Familia del Tribunal  Superior de Antioquia como el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Sopetrán, al tramitar y resolver la  acción de tutela promovida por Hilda Eugenia Ramírez  Sierra contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de ese municipio, conculcaron los derechos al debido proceso y de  defensa de los aquí accionantes, porque a pesar de éstos  tener un innegable interés jurídico para intervenir en  la memorada actuación constitucional, no fueron notificados de  su admisión.  

En  efecto,  resulta suficiente reseñar que tal y como lo certificó  la Secretaría del Juzgado referido a espacio, al trámite  de la comentada acción de tutela no fueron convocadas personas  diferentes a las allí accionante y encausada, sin advertirse  que las pretensiones de la primera, encaminadas a que la segunda  corrigiera las anotaciones contenidas en el folio de matrícula  inmobiliaria Nro. 029-0012485, atendiendo lo dispuesto por el  Tribunal Superior de Antioquia en la sentencia dictada el 18 de  diciembre de 2009, implicaba la vinculación de las partes e  intervinientes en el proceso en que fue proferida esta decisión,  a saber, el juicio de petición de herencia que suscitaron los  aquí tutelantes, esto es, María Lucía, Ricardo  Antonio y José Fernando Restrepo Restrepo, en  calidad de hijos y herederos de los extintos José Antonio  Restrepo y Josefa Antonia Restrepo, contra Epifanio, Luis Alberto,  Jesús Holguín Restrepo, Viviana, Franklin, Gilmar,  Lidia y Norma María Muñoz Restrepo, máxime  cuando en este último asunto se ordenó inscribir la  demanda y la posterior sentencia en el ya mencionado folio de  matrícula inmobiliaria.  

Siendo  así las cosas, si no se demostró por parte de los  convocados que los reclamantes en la acción que se estudia en  esta instancia, fueran notificados de aquel trámite  constitucional, surge evidente que a los segundos les fueron  conculcadas las garantías que el ordenamiento supralegal les  reconocía a efectos de que hubieran ejercido sus derechos de  defensa y contradicción frente a la tutela que Hilda Eugenia  Ramírez Sierra presentó, máxime al advertir que  en ella se ordenó al Registrador encausado dejar sin valor la  cancelación de todos los registros asentados en el ya referido  folio de matrícula inmobiliaria, para proceder a inscribir  nuevamente la sentencia emitida en el proceso de petición de  herencia antes aludido.  

En  las reseñadas condiciones, las  determinaciones de los jueces de tutela, tanto de primera como de  segunda instancia, fueron adoptadas con quebrantamiento de los  derechos fundamentales de los actores, y aunque el fallo proferido  por el Tribunal criticado fuera excluido de la revisión  eventual prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991,  no se puede considerar que el mismo hiciera tránsito a cosa  juzgada constitucional, porque sus efectos no resultan oponibles a  los aquí tutelantes, en la medida en que ciertamente no fueron  debidamente vinculados a esa acción.  

4.  Finalmente, se destaca que el requisito de la inmediatez en la  interposición del resguardo está presente en la  solicitud del epígrafe, pues al no haberse demostrado que los  actores fueron notificados del trámite de tutela que critican,  no les era exigible que presentaran la queja constitucional  inmediatamente se profirió allí el fallo de segunda  instancia, pues, en verdad, no puede considerarse que tuvieran  conocimiento de tal actuación.  

5.  Luego, como la falta de enteramiento de la admisión de la  tutela a los actores se traduce en la imposibilidad de ejercer su  derecho a la defensa, habrá de concederse el amparo solicitado  a efectos de restablecer el orden de cosas que habría existido  de no presentarse la vulneración evidenciada, por lo cual,  deberá el Juzgado convocado adoptar las medidas pertinentes  para que los accionantes y todas las personas que tengan igual  interés en esa precisa queja constitucional -con  radicado 2011-00177-,  sean adecuadamente vinculados a la actuación.  

Corolario  de lo anterior, se dispondrá dejar sin valor y efecto los  fallos de 15 de diciembre de 2011 y 27 de febrero de 2012,  proferidos, respectivamente, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Sopetrán y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Antioquia, al interior del trámite censurado.  

El  fallador de tutela deberá emitir la decisión que  corresponda para resolver la solicitud de amparo, luego de adoptar  las medidas necesarias para garantizar a los  aquí tutelantes y demás interesados, el ejercicio de  sus derechos de defensa y contradicción dentro de la acción  constitucional sobre la que recayó la presente queja.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONCEDE  el amparo a los derechos al debido proceso y defensa de María  Luisa, Ricardo Antonio y José Fernando Restrepo Restrepo.  

En  consecuencia, se dejan  sin efectos las sentencias dictadas  el 15 de diciembre de 2011 y el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Sopetrán y la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente, en la acción  de tutela promovida por Hilda Eugenia Ramírez Sierra contra la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán,  para que, en su lugar, en el término de cinco (5) días  contados a partir de la fecha en que se notifique este fallo, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán efectúe las  gestiones necesarias para garantizar a los ciudadanos María  Luisa, Ricardo Antonio y José Fernando Restrepo Restrepo,  así como a los demás interesados en igual situación,  el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción dentro  de la mencionada acción constitucional (identificada  con el radicado 2011-00177),  y emita la decisión que corresponda para resolver la referida  solicitud de amparo.  

En  el término de cuarenta y ocho (48) horas, el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Sopetrán deberá adoptar las medidas  pertinentes para que cese todo efecto jurídico de cualquier  providencia o decisión que se haya emitido en atención  a lo resuelto en el fallo de tutela de segunda instancia antes  referido.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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