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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13695-2015
Radicación n.° 50001-22-14-000-2015-00408-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de agosto de dos mil quince por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Iván Villa Jaramillo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos – Meta, trámite al que fue vinculada Gloria Helena Londoño Salazar.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad, que considera vulnerados por el accionado en el trámite del proceso ordinario que se promovió en su contra, porque profirió sentencia que acogió las pretensiones de la demanda reivindicatoria, fundado en un análisis indebido del material probatorio recaudado, y porque al interior del mismo no se decretó la suspensión del trámite por enfermedad grave de su apoderado, situación que conllevó a ser «despojado» del inmueble objeto de la Litis.
B. Los hechos
1. Gloria Helena Londoño Salazar, promovió demanda contra el accionante, con el fin de obtener la reivindicación del inmueble distinguido con folio de matrícula Nro. 236-11206.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, y en auto de 1 de julio de 2009, admitió el líbelo. [Folio 13, cuaderno copias]
3. Una vez se notificó al demandado, contestó la demanda, y en escrito separado, formuló reconvención, pretendiendo que se declarara la pertenencia del inmueble objeto del proceso, al considerar que ejerce actos de posesión desde el 21 de marzo de 1992.
4. El juzgado por auto del 16 de enero de 2014, cerró el debate probatorio, y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
5. El 10 de febrero siguiente, el apoderado del demandado aportó incapacidad médica, y en memorial del 21 de febrero de 2014, expresó que no era necesario suspender el proceso.
6. Ante la anterior situación, y en aras de evitar una posible nulidad, la autoridad judicial accionada dispuso en proveído del 6 de marzo de 2014, reanudar el término para que el demandado presentara su escrito de alegaciones.
7. Mediante sentencia del 27 de junio de 2014, el juzgado querellado, denegó las pretensiones del accionante y accedió a las peticiones de la demanda principal, y en consecuencia ordenó a Iván Villa Jaramillo, la entrega del inmueble, sin reconocimiento alguno sobre prestaciones mutuas.
8. Inconforme el demandado, presentó recurso de apelación contra dicha determinación, e informó que durante los días 1 de julio a 15 de julio de 2014, estuvo incapacitado. [Folio 72 y 73, cuaderno copias]
9. En providencia del 22 de julio de 2014, se concedió la alzada. Sin embargo, mediante providencia de 4 de septiembre de esa anualidad, lo declaró desierto con fundamento en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, porque el apelante no pagó «los emolumentos correspondientes al porte de ida y regreso del presente proceso a fin de que se surtiera el recurso».
10. El apoderado del accionante, promovió incidente de nulidad, porque a su sentir, no debía pagar las expensas para el envío del expediente al superior, escrito nulitorio que se rechazó de plano en auto del 14 de octubre de 2014.
11. El 9 de julio de 2015, se realizó la entrega del inmueble objeto del proceso, a favor de la demandante, diligencia en la cual no se presentó oposición. [Folios 5-7, c. 1 Corte]
12. En criterio del accionante, la actuación de la autoridad judicial acusada lesionó sus derechos deprecados dado que no se valoró en debida forma las pruebas recaudadas, las cuales dan cuenta que el accionante es poseedor material del predio desde el año de 1992. Así mismo, estimó que no se podía emitir sentencia porque el juez omitió realizar la diligencia de inspección judicial, medio probatorio que por expresa disposición del artículo 407 del C.P.C., era forzosa practicar.
De otro lado, alegó que el juez querellado se abstuvo de interrumpir el trámite del proceso, pese a que tenía conocimiento que su apoderado padecía una grave enfermedad, lo que produjo su fallecimiento, el 11 de febrero de 2015.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 11 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 22, c. 1]
2. El accionado se remitió a lo actuado en el proceso, y adujo no haber incurrido en ninguna actuación u omisión que vulnere los derechos del accionante.
Así mismo, señaló que el «apoderado que fungió en ese momento como defensor de los derechos del señor IVAN VILLA JARAMILLO tuvo todas las oportunidades para oponerse a cada decisión emanada de éste Juzgado, y cuando fue pertinente se tuvieron en cuenta las incapacidades allegadas por él mismo, situación diferente es que teniendo la facultad de sustituir poder, no hubiera hecho uso de la misma sino hasta en instancias finales del litigio». [Folios 40 y 41, c. 1]
A su turno, Gloria Helena Londoño Salazar, expresó que durante las etapas procesales, el tutelante no alegó vulneración alguna a sus garantías.
3. En sentencia de 24 de agosto de 2015, el Tribunal negó el amparo, porque el accionante si bien formuló recurso de apelación contra la sentencia, de todas formas, la misma declinó por no haberse cancelado el importe de ida y vuelta del expediente, y además el juzgado accionado garantizó los derechos del demandado, pues cuando su apoderado estuvo incapacitado, reanudó los términos para que éste presentara los alegatos finales. [Folio 38]
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque el actor pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
En efecto, el tutelante considera que sus derechos fundamentales fueron quebrantados con el proveído del 6 de marzo de 2014, que dispuso reanudar el término para presentar los alegatos finales, y así mismo con la sentencia del 27 de junio de 2014, que declaró prosperas las pretensiones de la demanda principal.
De allí que, sin ninguna dificultad, se vislumbra que la petición de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues se promovió el 6 de agosto de 2015, esto es, luego de haber transcurrido diecisiete (17) meses desde que se profirió el auto, y catorce (14) meses de que se dictó la sentencia mencionada, lo anterior sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye en la improsperidad de la presente acción.
3. De otra parte, también se deduce la improcedencia de la queja constitucional, pues el accionante contó con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone.
En efecto, en punto de la sentencia cuestionada, pudo presentar el recurso de apelación, medio de impugnación que, si bien formuló y se le concedió, fue declarado desierto mediante proveído de 4 de septiembre de 2014, porque el interesado no cumplió la carga procesal correspondiente, establecida en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, de estar inconforme contra esta última determinación, pudo formular recurso de reposición contra la misma, y exponer los argumentos que ahora refiere mediante la acción de tutela., lo que tampoco hizo.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Luego, si el reclamante no aprovechó el instrumento de defensa establecido en el ordenamiento procesal para controvertir los fundamentos de la providencia emitida por la autoridad accionada, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00)
5. Por último, y si bien esta Sala, no desconoce que el apoderado del reclamante tuvo quebrantos en su salud en el transcurso del proceso, de todas formas, y de la revisión de las piezas procesales que se aportaron a la tutela, se evidenció que luego de haberse declarado desierto el recurso de apelación, aquél promovió incidente de nulidad, pero por hechos distintos a la causal 5 que consagra el artículo 140 del Estatuto Adjetivo Civil; es más, en ningún momento alegó la imposibilidad de sufragar el porte de que trata el artículo 132 del Estatuto Adjetivo Civil, en razón de su enfermedad.
5. Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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