STC 13720 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13720-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00360-01  

(Aprobado en  sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., ocho  (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 7  de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la  acción de tutela promovida por Javier Elías Arias  Idarraga en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira,  actuación a la que fueron vinculados la Defensoría del  Pueblo y el Ministerio Público.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó  el gestor la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso,  igualdad  y debida administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por los encartados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.    Que presentó acción popular radicada bajo el No.  2015-380 ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Pereira.  

2.2.   Que la «a  quo hoy TUTELADA, determinó que mi acción no le  correspondía, por falta de competencia y ordena remitir a otro  despacho judicial, diferente al inicial, DILATANDO Y ENTORPECIENDO EL  TRAMITE DE MI ACCION CONSTITUCIONAL».  

2.3.  Que ante la anterior determinación, interpuso recurso de  reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente.  

2.4.  Que presenta la queja constitucional pues considera que «la  a quo debe admitir y tramitar mi acción, pues esta es a  prevención y me ampare (sic) art 16 ley 472 de 1998».  

3.  Pide, conforme lo relatado, se ordene al accionado «ADMITIR  y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACION ALGUNA, mi acción  popular que origino esta tutela y se abstenga en situación  futuras de decretar figuras procesales no aplicables»  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

El  Ministerio Publico a través del Procurador Regional de  Risaralda contestó que «la  acción de tutela presentada por el señor JAVIER ELÍAS  ARIAS IDÁRRAGA aduce violación al debido proceso y la  debida administración de justicia y solicita se ordene al  tutelado admitir y tramitar de manera inmediata y sin dilación  alguna la correspondiente acción popular, situación  ajena a esta Agencia del Ministerio público, toda vez que  nuestra intervención está orientada a verificar, como  ente de control la defensa de los derechos e intereses colectivos,  situación que podrá ser verificada por la Procuraduría  General de la Nación por intermedio de la Procuraduría  Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que  para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el  fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de  existir el mismo, no solo debe ser avalado por el juez, en el caso de  encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de  ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del  Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos  colectivos en juego, dada su función de defensor de los  intereses colectivos, pacto de cumplimiento que no ha sido comunicado  a esta Agencia de Ministerio Público» (fl.  12).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que «aún  no se define nada sobre la competencia, porque es sabido que al  recibir el expediente, el Juez Civil del Circuito de Medellín  a quien se le reparta tendrá la opción de asumir la  competencia; y si considera que no la tiene, generar el conflicto que  corresponda, que tendría que dirimir la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia. Esto pone al descubierto lo  prematuro de esta acción de tutela, pues en el camino quedan  alternativas para el accionante de recurrir las providencias que  eventualmente se dicten. Es decir que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, ya que existen otros remedios de defensa judicial por  agotar» (fls.  26-29).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló  el actor, aduciendo que «el  JUEZ TUTELAR, PRETENDE DAR PATENTE DE CORSO AL JUZGADOR TUTELADO A  FIN DE PERMITIR QUE SE CONVIERTA EN EL SUCEDANEO DE MI ELECCION,  CONDUCTA PROHIBIDA EN DERECHA (sic), ADEMAS PRETENDE DILATAR Y  ENTORPECER MI ELECCION A PREVENCION DE DONDE INSTAURO MI ACCION, A MI  ELECCION, ART 16 LEY 472 DE 1998. SOLICITO AMPARAR MI TUTELA Y SE  ORDENE DEVOLVER MI ACCION POPULAR DE MANERA INMEDIATA AL JUEZ A QUO  DE LA CIUDAD DE PERERIA RDA (sic), COMO ES Y FUE MI ELECCION.  SOLICITO AL TRIBUNAL SE MANIFIESTE POR QUE NO SE MANIFESTO DE MIS  COPIAS PEDIDAS Y POR QUE NO REMITIO MI TUTELA A MANIZALES EN LO  TOCANTE A LA DEFENSORIA DEL PUEBLO EN MANIZALES, TAL COMO LO HA HECHO  ESTE TRIBUNAL» (Resaltos  originales) (fl. 38).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial  por  parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  «requisitos»:  l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  recurrente pretende que por este mecanismo, se ordene a la célula  judicial acusada admitir y tramitar la acción popular No.  2015-380 que promovió en contra de Audifarma, por cuanto en su  sentir la negativa a conocer de la misma vulnera sus prerrogativas  invocadas.  

3.  Del  examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta, lo  siguiente:  

3.1.  Demanda  de acción popular formulada por Javier Elías Arias  Idárraga contra Audifarma, radicada bajo el No. 2015-00380-00,  (fls. 19-21).  

3.2. Providencia  de 11 de agosto de 2015, a través de la cual el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira resuelve «Rechazar  de plano la presente Acción Popular, por carecer de  competencia para conocer de la misma» y  remitir la actuación al Juez Civil del Circuito (reparto) de  la ciudad de Medellín (fl. 22).  

3.3. Recurso de  reposición contra el proveído anterior, presentado por  el actor, alegando que el artículo 16 de la ley 472 de 1998 le  permite demandar ante cualquier sucursal o sede del país a la  accionada y por eso escogió la ciudad de Pereira que es la  sede principal (fl. 23).  

c) Sentencia de 24  de agosto de 2015, que desata el medio horizontal y resuelve «NO  REPONER la  decisión atacada»  (fls. 24-25).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte  la Sala que la  petición de salvaguarda invocada resulta prematura, toda vez  que el funcionario querellado consideró que el asunto le  correspondía a los juzgados Civiles del Circuito de Medellín,  luego es el despacho de esta especialidad, al que por reparto le sea  asignado, quien debe definir de acuerdo con su criterio si avoca o no  el conocimiento del asunto o, en su lugar,  enviar el expediente a  la Corte Suprema de Justicia, para desatar el conflicto de  competencia a que hubiere lugar.  

5.  Frente al carácter prematuro de la acción de tutela la  Corte expresó en pretérita oportunidad que:  

«  (…) resulta  prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe  resolver al funcionario competente, amén que, itérase,  la acción de tutela no fue concebida como un escenario  paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter  y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la  cual se pueda, sin que medien razones para así proceder,  antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no,  dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que  está investido legalmente para lo propio»  (CSJ  STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20  ene. 2012 rad. 00375-01 y 23 oct. 2013 rad. 00263-01)  

6.  Ahora  bien, en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto  a que se  le «escanee  copia de la tutela y de todo lo actuado»,  se ordenará que por secretaría se remita esta decisión  al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducción  de las demás piezas procesales solicitadas.  

7. De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *